- Artículo 716º.- Personas que pueden otorgar testamento marítimo
- Artículo 717º.- Formalidades del testamento marítimo
- Artículo 718º.- Protección al testamento marítimo
- Artículo 719º.- Trámite del testamento marítimo
- Artículo 720º.- Caducidad del testamento marítimo
- Análisis Comparado
Antes de escudriñar esta clase de testamento, nos detendremos antes señalar lo que se entiende por testamento.
El testamento, del latín testamentum, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, "es la Declaración que de su última voluntad hace alguien, disponiendo de bienes y de asuntos que le atañen para después de su muerte. Documento donde consta en forma legal la voluntad del testador".
El Dr. Manuel Osorio lo define como el "acto celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo, o parte de sus bienes para después de su muerte".
El Testamento, en palabras del Dr. Augusto Ferrero, viene a ser "la declaración de ultima voluntad que hace una persona disponiendo de sus bienes y de asuntos que le atañen, para después de su muerte".
En las clases de testamento tenemos los siguientes:
- Escritura publica.
- Cerrado.
- Ológrafo.
- Testamentos ordinarios
- Militar.
- Marítimo.
- Aéreo.
- Testamentos Especiales
Ya conociendo lo que significa en si un testamento pasaremos a señalar y precisar el concepto, la naturaleza y formalidades que tiene este tipo especial de testamento en nuestra legislación, y el tratamiento que le da el Código Civil.
El Dr. Augusto Ferrero al tratar el este tipo de testamento nos dice que, el testamento marítimo es el acto jurídico que pueden otorgar los navegantes en un buque durante la travesía acuática.
El Código Civil de 1984 lo trata en el Capitulo Séptimo, en su artículo 716, 717,718, 719 y 720.
Señala en su artículo 716:
Articulo 716º.- Personas que pueden otorgar testamento marítimo
Pueden otorgar testamento, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra peruano.
El mismo derecho tienen durante la navegación, los oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier otra persona que se encuentre a bordo de un barco mercante de bandera peruana, de travesía o de cabotaje, o que este dedicado a faenas industriales o a fines científicos.
El presente dispositivo se ocupa del testamento de quienes, a bordo de una nave, fuera del lugar de sus actividades ordinarias, necesitan redactar sus disposiciones de última voluntad.
El Dr., Ricardo Valverde Morante señala que el fundamento de esta forma especial de testar radica en la situación de riesgo que supone el viaje por mar y la imposibilidad que tienen de acudir al notario, quienes por estar embarcados y navegando no pueden usar las formas ordinarias del testamento por escritura publica o el testamento cerrado, a quienes es preciso facilitar la testificación activa.
Continúa este autor, que pueden utilizar esta forma testamentaria los jefes, oficiales tripulantes, pasajeros que se encuentran a bordo de una nave de travesía que es la navegación de altura o por alta mar o en la de cabotaje que es a través de puertos de un mismo litoral, en barcos de la armada, o dedicados a transporte de carga, a fines industriales, como los de pesca de altura, o a fines científicos como el caso del barco peruano "Humboldt",que frecuentemente realiza viajes al gélido sur.
En tal sentido, continua este autor, que el sentido del artículo bajo comentario es que, el testamento marítimo es el que se otorga durante la navegación acuática, motivo por el cual debemos extender su utilización a la navegación fluvial y lacustre en la cual podamos aplicar la ratio legis de la norma, teniendo en consideración sobre la todo la realidad geográfica de nuestro país donde contamos por ejemplo con el rió Amazonas y el Lago Titicaca que permiten otras formas de navegar.
El artículo 717 nos habla de las personas ante quienes se debe otorgar este tipo de testamento y las formalidades que ésta exige.
Articulo 717º.- Formalidades del testamento marítimo
El testamento marítimo será otorgado ante quien tenga el mando del buque o ante el oficial en quien este delegue la función y en presencia de dos testigos. El testamento del comandante del buque de guerra o del capitán del barco mercante será otorgado ante quien le siga en el mando.
Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos. Se extenderá, además, un duplicado con las mismas firmas que el original.
El testamento será anotado en el diario de bitácora, de lo cual se dejara constancia en ambos ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de la nave, y se conservara con los documentos de este.
Las formalidades que tiene este tipo de testamento, señala el Dr. Ferrero, es "que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos. El artículo agrega que se extenderá, además un duplicado con las mismas firmas puestas en el original, y que el testamento se anotara en el diario de bitácora, de lo cual se dejara constancia en ambos ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de la nave, debiendo conservarse con los documentos de éste".
Acerca de la protección de este tipo de testamento detalla el artículo 718:
Articulo 718º.- Protección al testamento marítimo
Si antes de regresar al Perú la nave arriba a un puerto extranjero donde hubiera agente consular, el comandante o capitán de la nave le entregara, bajo cargo, uno de los ejemplares del testamento. El referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina, si el testamento hubiere sido otorgado en un buque de guerra, o a la Dirección General de Capitanías, si fue otorgado en un barco mercante, para los fines a que se refiere el artículo 719.
Debemos tener presente que el testamento marítimo se otorga cuando la nave se encuentra fuera de aguas territoriales peruanas, o hallándose en ellas tiene imposibilidad el testador de descender en el puerto para acudir ante el notario, o quien haga sus funciones.
Del análisis del artículo bajo comentario inferimos que solo alude a los buques de guerra y a los mercantes. Asimismo, la referencia al Ministerio de Marina debe ahora entenderse hecha al Ministerio de Defensa, que remitirá el ejemplar del testamento a la Comandancia General de la Marina.
Al retorno de la nave al Perú, los dos ejemplares, o el ejemplar restante si se dejo uno al cónsul en puerto extranjero, serán entregados al Ministerio de Marina si el buque es de guerra; o la capitanía del puerto de destino para su remisión a la Dirección General de Capitanías, si el barco es mercante.
Debemos tener en consideración que el testamento marítimo debe otorgarse por duplicado con las mismas firmas que el documento original, con la finalidad de que uno de esos ejemplares pueda entregarlo el capitán de la nave, bajo cargo, al agente consular del Perú, si lo hubiese en le primer puerto al que llegue el barco, el que a su vez lo remitirá al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de Capitanías.
El trámite de este tipo de testamento lo señala el artículo 719:
Articulo 719º.- Trámite del testamento marítimo
Al retorno de la nave al Perú los dos ejemplares o el ejemplar restante en el caso del artículo 718, serán entregados al Ministerio de Marina, si el buque es de guerra; o a la Capitanía del Puerto de destino para su remisión a la Dirección General de Capitanías, si el barco es mercante. En uno u otro caso, la autoridad respectiva enviara un ejemplar al juez de primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio y archivara el otro, si el testador tuvo su último domicilio y archivara el otro. Si el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el Perú, un ejemplar será remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de muerte del testador durante el viaje, se agregara a cada ejemplar una copia certificada del acta que acredite la defunción. En igual caso, si se encuentra entre las prendas del difunto un testamento ológrafo, este será guardado con los papeles de la nave, agregándosele copia certificada del acta que acredite la defunción y se le dará el mismo curso indicado en el párrafo anterior.
Dispone el artículo bajo comentario que al llegar la nave al Perú el testamento marítimo se hará llegar a la brevedad posible al Ministerio de Marina o, de ser el caso, a la capitanía del puerto de destino para su remisión a la Dirección General de Capitanías. La autoridad correspondiente enviara un ejemplar del testamento al juez de primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio y archivara el otro.
En tal sentido, la norma establece que al regresar la nave a nuestro país, los dos ejemplares o el ejemplar restantes si se dejo uno al cónsul peruano en puerto extranjero, serán entregados al ministerio de Marina, si el buque es de guerra; o a la capitanía del puerto de destino para su remisión a la Dirección General de Capitanías, si el barco es mercante.
En uno o en otro caso la autoridad respectiva enviara un ejemplar al juez de primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio y archivara el otro. Si el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el Perú, un ejemplar será remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de muerte del testador durante el viaje, se agregara a cada ejemplar un copia certificada del acata que acredite la defunción. En igual caso, si se encuentra entre las prendas del difunto un testamento ológrafo, este será guardado junto con los papeles de la nave, agregando la copia certificada del acta que acredite la defunción y se le dará el curso legal indicado.
La entrega se hará en la forma prevista por la ley, y la autoridad marítima lo remitirá todo sin dilación al Ministerio de Marina.
Finalmente, de la caducidad de este tipo de testamento trata el artículo 720:
Articulo 720º.- Caducidad del testamento marítimo
El testamento marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador. Si muere antes del vencimiento de este plazo, sus presuntos herederos o legatarios, pedirán al juez cuyo poder se encuentre, su aprobación judicial y protocolización notarial, conforme a las disposiciones de los artículos 707, segundo párrafo, a 711.
Si el testamento otorgado a las circunstancias a que se refiere el artículo 716° tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del testador.
El testamento caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador. Ampliándose así el plazo de 30 días establecido por el derogado Código Civil de 1936.
En realidad como se trata de un testamento especial, su vigencia es transitoria, es por ello que caduca sin que muera el causante. Tiene su validez solo si el testador fallece durante el viaje, o dentro de los tres meses de su llegada.
Si el testador muere antes del plazo señalado para su caducidad, sus presuntos herederos o legatarios pedirán su comprobación judicial y protocolización notarial ante el juez en cuyo poder se encuentre el testamento, conforme a las normas dispuestas para el testamento ológrafo en nuestro Código Civil.
En tal sentido si el testador fallece antes de que se produzca el vencimiento del plazo de tres meses, sus presuntos herederos o legatarios pedirán al juez su comprobación judicial y protocolización notarial para que surta eficacia; si el testador sobrevive a dicho plazo el testamento marítimo que haya sido otorgado perderá automáticamente su valor, por haberse superado las circunstancias contingentes que permitieron el uso de esa forma especial y haber recobrado el testador la posibilidad de usar alguna de las formas ordinarias de testar sin apremio alguno.
A continuación pasaremos a hacer un análisis comparado del Código Civil Peruano de 1984 con otras legislaciones, como el Código Civil Español y el Mexicano, para ver, en su articulado las posibles semejanzas o, en todo caso, como regula cada país las instituciones que tiene el Derecho de Sucesiones.
Código Civil Peruano | Código Civil Español |
El artículo 716 señala que pueden otorgar testamento, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra peruano. El mismo derecho tienen durante la navegación, los oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier otra persona que se encuentre a bordo de un barco mercante de bandera peruana, de travesía o de cabotaje, o que este dedicado a faenas industriales o a fines científicos. | El articulo722 establece que los testamentos abiertos o cerrados de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, otorgaran en la siguiente forma: Si el buque es de guerra, ante el Contador o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El Comandante del buque, o el que haga sus veces, pondrá además su Visto bueno. En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos. En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo. |
El artículo 717 dispone que el testamento marítimo será otorgado ante quien tenga el mando del buque o ante el oficial en quien este delegue la función y en presencia de dos testigos. El testamento del comandante del buque de guerra o del capitán del barco mercante será otorgado ante quien le siga en el mando. Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos. Se extenderá, además, un duplicado con las mismas firmas que el original. El testamento será anotado en el diario de bitácora, de lo cual se dejara constancia en ambos ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de la nave, y se conservara con los documentos de este. | El articulo 723 regula que el testamento del contador del buque de guerra y el del capitán del mercante serán autorizados por quien deba sustituirlos en el cargo. |
El articulo 718 dispone que si antes de regresar al Perú la nave arriba a un puerto extranjero donde hubiera agente consular, el comandante o capitán de la nave le entregara, bajo cargo, uno de los ejemplares del testamento. El referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina, si el testamento hubiere sido otorgado en un buque de guerra, o a la Dirección General de Capitanías, si fue otorgado en un barco mercante, para los fines a que se refiere el artículo 719. | El artículo 725 dispone que si el buque arribase a un puerto donde haya agente diplomático o consular en España, el comandante del de guerra, o el capitán del mercante a dicho Agente copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, y de la nota tomada en el Diario. La copia del testamento o del acta deberá llevar las mismas firmas que el original, si viven y están a bordo los que lo firmaron; en otro caso será autorizada por el Contador o Capitán que hubiese recibido el testamento, o el que haga sus veces, firmando también los que estén a bordo de los que intervinieron en el testamento. El Agente diplomático o consular hará extender por escrito diligencia de la entrega, y, cerrada y sellada la copia del testamento o la del acta del otorgamiento si fuere cerrado, la remitirá con la nota del Diario por el conducto correspondiente al Ministro de Marina, quien mandará que se deposite en el Archivo de su Ministerio. El Comandante o Capitán que haga la entrega recogerá del Agente diplomático o consular certificación de haberlo verificado, y tomará nota de ella en el Diario de navegación.
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El articulo 719 dispone que al retorno de la nave al Perú los dos ejemplares o el ejemplar restante en el caso del artículo 718, serán entregados al Ministerio de Marina, si el buque es de guerra; o a la Capitanía del Puerto de destino para su remisión a la Dirección General de Capitanías, si el barco es mercante. En uno u otro caso, la autoridad respectiva enviara un ejemplar al juez de primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio y archivara el otro, si el testador tuvo su último domicilio y archivara el otro. Si el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el Perú, un ejemplar será remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso de muerte del testador durante el viaje, se agregara a cada ejemplar una copia certificada del acta que acredite la defunción. En igual caso, si se encuentra entre las prendas del difunto un testamento ológrafo, este será guardado con los papeles de la nave, agregándosele copia certificada del acta que acredite la defunción y se le dará el mismo curso indicado en el párrafo anterior. | El articulo 726 dispone que, cuando el buque sea de guerra o mercante, arribe al primer puerto del Reino, el Comandante o Capitán entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad marítima local, con copia de la nota tomada en el Diario; y, si hubiese fallecido el testador, certificación que lo acredite. La entrega se acreditará en la forma prevenida en el artículo anterior, y la Autoridad marítima lo remitirá todo sin dilación al Ministro de Marina. |
El articulo 720 señala que el testamento marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador. Si muere antes del vencimiento de este plazo, sus presuntos herederos o legatarios, pedirán al juez cuyo poder se encuentre, su aprobación judicial y protocolización notarial, conforme a las disposiciones de los artículos 707, segundo párrafo, a 711. Si el testamento otorgado a las circunstancias a que se refiere el artículo 716° tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del testador. | El artículo 730 dispone que los testamentos, abiertos y cerrados, otorgados con arreglo a lo prevenido en esta sección, caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria. |
Código Civil Peruano | Código Civil Mexicano |
Pueden otorgar testamento, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra peruano. El mismo derecho tienen durante la navegación, los oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier otra persona que se encuentre a bordo de un barco mercante de bandera peruana, de travesía o de cabotaje, o que este dedicado a faenas industriales o a fines científicos. | Son los que pueden hacer quienes se encuentren en alta mar a bordo de navíos de la marina nacional, sean de guerra o mercantes. (Art. 1583) |
Formalidades del Testamento Marítimo El testamento marítimo será otorgado ante quien tenga el mando del buque o ante el oficial en quien este delegue la función y en presencia de dos testigos. El testamento del comandante del buque de guerra o del capitán del barco mercante será otorgado ante quien le siga en el mando. Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos. Se extenderá, además, un duplicado con las mismas firmas que el original. El testamento será anotado en el diario de bitácora, de lo cual se dejara constancia en ambos ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de la nave, y se conservara con los documentos de este. | Formalidades del Testamento Marítimo El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del Capitán del navío; y será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los artículos 1512 al 1519; pero en todo caso deberán firmar el Capitán y los dos testigos. (Art. 1584) Si el Capitán hiciere su testamento, desempeñara sus veces el que deba sucederle en el mando. (Art. 1585) El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservara entre los papeles mas importantes de la embarcación, y de el se hará mención en su Diario. (Art. 1586) Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomático, Cónsul o Vicecónsul mexicanos, el capitán depositara en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el Diario de la embarcación. (Art. 1587) Arribando esta a territorio mexicano, se entregara el otro ejemplar o ambos, si no se dejo alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el artículo anterior. (Art.1588) En cualesquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citara por nota en el Diario. (Art. 1589)
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- Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española
22° Edición.
- Osorio Florit, Manuel Buenos Aires – Argentina
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
Editorial Heliasta 1986
- Ferrero Costa, Augusto
Manual de Sucesiones
Editorial Cultural Cuzco S.A. 1998 Lima – Perú
- Código Civil de 1984
- Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas
Tomo IV, Gaceta Jurídica. 1° Edición, Lima 2003
Nilton Valdez Caldas
Estudiante de Derecho de la Universidad José Faustino Sánchez Carrión, IX CICLO – Huacho