Tercero afectado en la declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo (Peru) (página 2)
Enviado por Jose Luis Jara Bautista
Habiendo cumplido con dar algunos alcances sobre este tema tan interesante como es la necesidad de procurar la intervención del tercero afectado en sus derecho o intereses con la declatoria de Nulidad de Oficio, advertimos la evidente vulneración del derecho a la defensa y el principio de debido procedimiento entendido este ultimo como el derecho del que tiene todos los administrados de gozar de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo, La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
Es evidente un vacío normativo que debe ser cubierto con la aplicación de los principios del Derecho Administrativo, y como ha referido el Tribunal Constitucional no esta en la norma pero la razón nos dice que debió actuarse de ese modo, empero conociendo el actuar de la administración pública en la cual pocas veces efectúa una interpretación sistemática a favor del administrados, limitándose a realizar interpretaciones literales de la norma habrìa un vacio evidente que ameritaría una modificación y/o adicion de la LPAG, y este trabajo no sería completo sino damos algunas humildes sugerencia para superar y evitar en lo sucecivo tal situación problemática.
Propuesta de Modificación del Artìculo 202.-Nulidad de Oficio el cual deberá quedar redactado del siguiente modo:
Artículo 202.- Nulidad de oficio
202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario.
202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.
202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.
202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó firme.
202.6 La Declaraciòn de Nulidad de Oficio de un acto administrativo prevista en el presente Artìculo sólo podrá ser declarada por la autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor.
Bibliografía
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Autor:
José Luis Jara Bautista
[1] MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.9º edición 2011.Gaceta Jurìdica. Imprenta Editora El búho E.I.R.L.2011-Lima Perù. Pàg.130
[2] MORONO URBINA, Juan Carlos, Ob. Cit.pàg.581.
[3] MACASSI ZAVALA, Juan Pablo en DIALOGO CON LA JURISPRUNCIA, Nº 168-Setiembre.Año18. Grupo la Gaceta Jurìdica, Imprenta y Editorial Buho, Lima 2012,386-394)
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