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La inscripción de la herencia yacente en el Registro de la propiedad


Partes: 1, 2

    1. Introducción
    2. La herencia yacente. Su configuración e incidencia en el Registro de la  Propiedad
    3. Recomendaciones
    4. Bibliografía

    Polémica  actual en torno al Derecho de Sucesiones cubano

    INTRODUCCIÓN

    Dentro del tema a tratar, relacionado con la Constitución del Derecho Hereditario, donde la muerte de la persona como hecho natural imprime al Derecho la necesidad de prever sus consecuencias para dar fijeza y continuidad a las relaciones jurídicas del causante, llama poderosamente mi atención la figura de la herencia yacente, que si bien no se menciona expresamente en el ordenamiento jurídico patrio, observo de cierta forma su configuración en el Registro de la Propiedad al permitirse la inscripción de un documento público a nombre del causante, solicitada ésta en el caso de que los causahabientes aún no hayan hecho la adjudicación del bien.

    El Registro de la Propiedad como una de las formas básicas y típicas de la organización jurídica civil con la labor protectora que ejerce sobre el tráfico jurídico, ha concebido esta situación jurídica; aunque en sus Normas de Procedimiento actuales se encuentra enunciada formalmente y con términos inadecuados, mostrando a mi juicio el espacio o la etapa que media entre la apertura y la adquisición de la herencia, además de constituir un objetivo muy deseable el que el Registro mantenga un riguroso enlace o conexión entre los diferentes actos de  transmisión y adquisición de derechos inscritos para lograr la cadena perfecta en el orden legal.

    Para este trabajo evaluativo nos hemos propuesto, a partir de análisis y criterios expuestos por destacados autores de la materia sobre la incidencia de la figura de la herencia yacente  en la realidad, demostrar cómo se observa esta situación jurídica en la práctica registral, siendo este nuestro objetivo general y como específico, argumentar los inconvenientes normativos que posee la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.

    DESARROLLO

    Capítulo I: La herencia yacente. Suconfiguración e incidencia en el Registro de la  Propiedad

     “El camino de formación del derecho hereditario o íter sucesorio avanza en forma cíclica por varios momentos que se inician a partir del deceso del causante, hecho que desencadena el fenómeno sucesorio y que culmina con la adquisición por el heredero de la herencia o cuota parte de esta deferida a su favor”.[1]

    El hecho jurídico de la muerte genera la continuidad de las relaciones jurídicas del causante, ya sean patrimoniales o no, susceptibles o no de transmisión por dicha causa.

    “Con la muerte del causante y, en consecuencia, la apertura de la sucesión y hasta que el sucesor adquiere la herencia y ocupa el puesto que le correspondía a aquel, que ha quedado en estado de acefalía, la hereditas no tiene dueño, sino existe en estado de deferimiento a favor de los llamados. Mientras se mantiene en ese status, con terminología tomada de las fuentes romanas, se dice que la herencia yace, hereditas jacet. De ahí su nombre de herencia yacente o hereditas  jacens” [2]

    Aún cuando en el ordenamiento jurídico de nuestro país no se hace expresa alusión a la figura de la herencia yacente, consideramos que la relación jurídica que ella desencadena se manifiesta en la realidad actual, tal es así que una vez revitalizados los Registros de la Propiedad  a partir de la promulgación del Decreto Ley No. 185 de fecha 28 de mayo de 1998 y con las normas que han ido complementando su aplicación en el decursar de estos diez años, específicamente, la hoy vigente Resolución No. 114 de fecha 29 de junio de 2007 de la Ministra de Justicia, “Normas y Procedimientos para la Organización y Funcionamiento del Registro de la Propiedad”, con relación a quienes pueden solicitar la inscripción, dispone en su  artículo 6:

    -   Los que adquieran el derecho.

    -   Los que transmitan el derecho.

    -   Los que tengan interés legítimo en asegurar el derecho que se pretende inscribir.

    -   Los que ostenten la representación legal o voluntaria de cualquiera de las personas antes mencionadas, debidamente acreditada.

    Y en el apartado segundo señala que el Registrador puede admitir la solicitud de inscripción del título a favor del causante en el caso de que los causahabientes aún no hayan realizado la adjudicación del bien.

    De acuerdo a los conceptos dados en el libro Derecho de Sucesiones se entiende por:

    -   Causante: Es solamente la persona natural cuya muerte ha sido debidamente acreditada, dando lugar necesariamente a la apertura de la sucesión, deviniendo su patrimonio en herencia o universitas iuris objeto de regulación independiente. 

    -   Causahabiente o sucesor: En sentido natural es aquella persona natural o jurídica que adquiere, por causa de muerte y en virtud de un título sucesorio válido, los derechos y (u) obligaciones que conforman la herencia del fallecido.[3]

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