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Sucesiones y liberalidades (página 2)


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Siempre el acta defunción tendrá un papel casi decisivo, porque el articulo 71 de la ley 659 sobre actos del estado civil de 1944 "el acta de defunción enunciara el día, la hora y el lugar de la defunción…" pero si no es posible determinar el orden en ha sucedido la muerte, se acude la teoría de los conmorientes, contenida en los artículos 720 hasta 722 del código civil.

Evolución de las sucesiones

Cuando una persona fallece sin dejar testamento la sucesión debe ser regulada conforme a principio establecido en el código civil estos principios y reglas están contenidos en los artículos 723 al 773. Del código civil.

Tan pronto se abre la herencia, estos quedan, de pleno derecho, como dueños de los bienes, derechos y obligaciones del difunto estos son los que tienen lo que se llama la saisine. Tener la saisine quiere decir poder ejercer los derechos y acciones del de cuyus. La saisine les da a los herederos la facultad o poder de ponerse en posesión de los bienes relictos y ejercer los derechos y acciones que componen la sucesión sin necesidad de acudir ala autoridad publica.

Los sucesores que no tienes la saicines no pueden tomar los bienes sucesorales sino acudiendo al "envió en posesión". Son puestos en posesión por la autoridad judicial y se le llama sucesores irregulares.

En las llamadas sucesiones anomadas, los bienes o algún bien no pasan a los sucesores regulares ni a los irregulares. El bien, en esta situación retorna aquel de quien proviene a sus descendientes. Finalmente no basta figurar entre los sucesores que la ley señala, para poder recibir la herencia.

Diferentes clases de herederos

Suceden los hijos y los descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales, según el art. 731 del código civil. Según este artículo hay tres órdenes de herederos o sucesores:

1) los hijos y los descendientes.

2) los ascendientes

3) los colaterales.

El articulo 748 del código civil expresa: cuando los padres de una persona muerta sin descendencia le han sobrevivido, si aquella dejo hermanos o hermanas o descendiente de estos, la sucesión se divide en dos porciones iguales de la cuales únicamente se conoce una al padre y ala madre que debe sub-dividirla entre si por partes iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o descendientes de esto.

Si combinamos todas las disposiciones tenemos que los órdenes hereditarios son los siguientes:

1) el de los hijos y descendientes.

2) el del padre, la madre y los colaterales, privilegiados, que son los hermanos.

3) los ascendientes diferentes al padre y la madre.

4) los colaterales ordinarios, es decir los que no son hermanos.

2.3 Los herederos legítimos:

Las ordenes precedentemente enumeradas, son llamadas de modo sucesivo.

Podemos decir con mayor exactitud que el art. 731 del código civil, lo siguiente:

A) hijos y descendientes

B) el padre y/o la madre, los colaterales privilegiados entre "hermanos"

C) los ascendiente que no son el padre y/o la madre y

D) los colaterales ordinarios, es decir excluyendo los hermanos a quienes se denomina colaterales privilegiados.

2.4 La línea la fente:

Cuando no existe el orden de los descendientes, ni padre ni madre ni colateral privilegiada que son los hermanos, sigue el orden de los ascendientes se debe hacer aplicación de una regla esencial: la de la fente o división de la sucesión entre las líneas paterna y materna. El art. 733 es necesario que a la herencia no concurran ni los padres, ni madres, ni hermano del de cuyus, sino los demás ascendientes que pueden estar del lado paterno o del lado materno; y los colaterales que también pueden estar del lado paterno o del lado materno.

2.5 El grado:

Conforme a lo establecido por el artículo 735, la proximidad de parentesco se gradúa por el numero de generaciones se llama grado.

Los herederos llamados a suceder, el grado mas Próximo tiene la preferencia. En igualdad de grados suceden por igual. De generación en generación hay un grado, no importa que sea en orden descendente o ascendente.

2.6 La representación:

Es una fricción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en lugar, grado y derechos de los representados. (Art. 739).

Es decir que una persona puede heredar por si mismo o por representación de otra. Se puede suceder su nomine o en representación de otro.

2.7 reglas especiales a los diversos órdenes de herederos:

1ro) el artículo 745 dice: los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendentes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios.

El adoptado y sus descendientes no tienen ningún derecho de sucesión respecto a los bienes de los parientes del adoptado, pero tienen sobre la sucesión del adoptado los mismos derechos que tengan los hijos y descendientes de este.

2do. El padre, la madre y los colaterales privilegiados: cuando una persona muere sin dejar descendencia, la herencia pasa a su madre padre y colaterales privilegiados que son sus hermanos.

3ro. Los ascendientes: ya hemos visto la preferencia de los llamados ascendentes privilegiados: el padre y la madre, estos concurren con los colaterales privilegiados. Si no hay colaterales privilegiados, el padre y la madre excluyen cada uno en su línea a todos los demás parientes sean ascendientes o colaterales ordinarios.

4to. Colaterales ordinarios: son llamados en cada línea si falta colaterales privilegiados y si faltan ascendientes. Más claro aun: el difunto no deja ni hermano ni representantes de los hermanos ni ascendientes; los colaterales son sus herederos y son llamados en cada línea.

Tema III

Los derechos de los hijos y los bienes de sus padres y de la sucesión de los hijos muertos sin descendencia

3.1 Historia:

El estudio de la evolución histórica de la sucesión de los hijos naturales revela un progreso hacia la igualdad con los legítimos. Pero para ello a tenido que pasar un lapso. Después de la promulgación de la ley 14-94 o código del menor no existe desigualdad desde el punto de vista sucesoral entre los hijos legítimos y naturales reconocidas por su padre.

El articulo 14 de la ley 14-94 o código del menor dice así: todos los hijos e hijas, ya sea nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o de adoptados, gozaran de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativo al orden sucesoral.

3.2 situación de los hijos después de la ley del 1945:

El primer y mayor efecto de esta ley es igualar la filiación natural y la legitima. Pero de inmediato dos asuntos deben observarse.

A) se trata de la filiación natural establecida en forma legal.

B) la igualdad no es completa: quedan restricciones en lo relativo a los adulterios o icectuosos y en la cuota hereditaria.

La filiación del lado materno, se establece por el solo hecho del nacimiento, respecto del padre es establecida por dos procedimientos:

Por el reconocimiento o por decisión judicial. El reconocimiento es un acto voluntario del padre que puede estar contenido en el acta de nacimiento.

El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija, o puede suceder al fallecimiento del hijo o hija, si es esto ultimo dejan descendientes.

La madre no podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayor edad.

El reconocimiento se puede hacer después del fallecimiento del hijo, pero siempre y cuando estos dejen descendientes.

3.3 Derechos sucesorales de los parientes naturales:

Los parientes naturales tienen del lado materno, los mismos derechos que los legítimos tal como lo expresa el art. 09 de la ley 985 de 1945.

El artículo 14 de la ley 14-94 también ha igualado los derechos sucesorales de los hijos naturales, del lado paterno.La jurisprudencia se expreso en el sentido de que estos parientes naturales excluyen a todos los demás.

La suprema corte de justicia dice considerando: conforme al artículo 10 de la ley 985 del 1945, cuando los parientes naturales concurren a una sucesión en que no hay descendencia legitima, dichos parientes naturales deben ser tratados como si fueran legítimos.

3.4 La parte atribuida al hijo natural es la misma que la de los legítimos:

Antes de la promulgación de la ley 14-94 o código del menor los derechos sucesorales del hijo natural, en concurrencia con hijos legítimos no eran iguales, pues al natural le correspondía la mitad de lo atribuido al legitimo.

Como la ley 14-94 ha establecido iguales derechos entre los hijos legítimos y los nacidos de uniones consensúales y adoptivos el patrimonio ahora debe dividirse por cabeza.

3.5 Pluralidad de hijos naturales:

Nos imaginamos un solo hijo natural en concurso con uno más legítimos. Es evidente que puede haber más de un hijo natural en concurrencia con uno o mas legítimos.

3.6 Reserva de los hijos naturales:

Todos los hijo sean legítimos, naturales o adoptivos tienen derecho a la misma reserva hereditaria.

Considerando: que de esas dispocisiones legales, resulta que los hijos, cuya filiación ha sido regularmente establecida, están protegidos por el sistema de reserva sucesoral instituida por el código civil, que la cuota neta de esa reserva varia según el beneficiario de la liberalidad o según el numero de hijos cuya filiación legitima este debidamente establecida.

3.7 situación de los adulterinos e incestuosos:

El articulo 765 hace tiempo de debió desaparecer de nuestra legislación. La simple lectura del mismo revela el desigual tratamiento que da el código civil según se trate de hermanos legítimos en concurrencia con los padres y el caso de hermanos naturales en concurrencia con los padres.

Consecuencia: la situación plateada por el artículo 765 nos obliga a examinar las consecuencias que se derivan de su contenido.

El reconocimiento después de fallecido el hijo: un padre tiene un hijo natural no reconocido. El hijo muere y con posterioridad y para sucederle, conforme al artículo 765 el padre lo reconoce.

Ascendente que heredan al hijo natural: los únicos ascendentes que heredan al hijo natural fallecido sin descendientes son sus padres. Los demás ascendentes parece que serán excluidos.

Situación de los hermanos naturales: si un hijo natural muere sin posterioridad, pero le sobreviven sus padres y sus hermanos, el art. 765 excluye a los hermanos y atribuye la herencia de modo exclusivo, a los sobrevivientes.

 

 

 

Autor:

Magnolia De Los Santos

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