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Medios de control ley 1437 de 2011 (Colombia) (página 2)

Enviado por HUGO HERNAN ORTIZ


Partes: 1, 2

Este control, en los ámbitos de excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, permite a los jueces de la jurisdicción , de oficio o a petición de parte ( sustentada debidamente),dentro del respectivo proceso, inaplicar, con efectos interpartes, los actos administrativos, cuando palmariamente sean contrarios o incompatibles al ordenamiento jurídico (constitucional o legal); todo ello en primacia del principio constitucional de legalidad. Ello permitirá la regla de la justicia rogada. Si bien los fundamentos de sustentación de estas dos esferas de control son distintos- lo que impide que se confundan,- esto no es óbice para que ambas puedan plantearse en un mismo caso, vale decir, simultáneamente, si concurren los supuestos.

Coinciden la jurisprudencia y la doctrina en que aquellas "constituye

(n) un control indirecto por vía de excepción ". Si la decisión de

inaplicar el acto solo produce efectos de las partes intervinientes en el proceso donde se adopte, es decir, en relación con el caso de que se trate, se infiere que el acto continuara vigente, pudiendo ser aplicado por la administración que lo profirió en relación con otros administradores que fueron de su pluralidad, o que en el proceso distinto sea aplicado por haberse decidido todo lo contrario (no opuesto al ordenamiento jurídico). Ya la jurisprudencia había señalado, en otros términos: "la disposición inaplicada subsiste,

Pero en el caso específico, es remplazada por la de carácter constitucional. Por consiguiente, la excepción de inconstitucionalidad es un criterio de hermenéutica jurídica que permite al funcionario judicial o administrativo, preferir una disposición constitucional sobre otra de inferior jerarquía, para proferir su decisión en un caso determinado. De donde se deduce que su efecto no es genérico sino especifico y que por lo mismo, se agota con su decisión "(Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de febrero 10 de 2003. Radicación: 12805).

Excepción de ilegalidad. Aquella que se formula ante la jurisdicción contencioso-administrativa en caso de incompatibilidad entre un acto administrativo de carácter general (o particular) con una ley, norma o regla de derecho superior, con la finalidad de que deje de aplicarse aquel y dar preferencia al ordenamiento jurídico legal. En este sentido, los actos reglamentarios (o reglamentos) también pueden ser objeto de la excepción de la ilegalidad.

Entendemos que a partir de promulgada la Constitución Política de 1991 esta clase de excepción tiene cabida en la institucionalidad jurídica colombiana, como especie de una sanción indirecta del principio de legalidad y pese al carácter intrínseco de la presunción de legalidad.

Excepción de inconstitucionalidad – El ordenamiento jurídico, para efectos de su interpretación y aplicación, debe hacerse con fundamento en la ley de Leyes < su rango superior>-, porque el dotarlo de validez le está supeditado, la concordancia del orden jurídico con la Carta Magna se deriva de ese carácter (C.N., art 4º inciso 1º).Principio de supremacía que vincula tanto a la administración pública como la administración de justicia. Se podrá sustentar en innovación de una o varias disposiciones de orden constitucional, y uno de los requisitos de procedencia se hace consistir en que el acto (o norma) cuya inaplicación se solicita sea palmaria, ostensible y flagrantemente opuesto a la de carácter supralegal.

Como podrá inferirse, el supuesto del artículo que comentamos (actos administrativos que vulneran la constitución), es distinto tratándose de la inaplicación de una ley o norma con fuerza material de ley, pues en este caso la inconstitucionalidad se invocaría contra la disposición legal en que se respaldo el acto administrativo.

La Corte Constitucional, en prolijo análisis, mediante sentencia C-600 de 1998, señalo el alcance de la excepción de inconstitucionalidad. Y la sección Primaria, del Consejo del Estado, en sentencia de octubre 22 de 2004, radicación 7386, conceptualizo: "(…) la excepción de la inconstitucionalidad consiste en que el juez, EN CASO DE INCOMPATIBILIDAD entre la norma de inferior jerarquía y la Constitución, haga prevalecer esta, lo que supone, necesariamente, que la disposición de orden legal o reglamentario consagre una regulación contraria de la que está contenida en el precepto superior. De tal manera que no basta solicitar la inaplicación, como se hizo en la demanda, sino que es menester indicar en forma concreta en que consistió la incompatibilidad y cual es la norma superior de cuyo contenido se extrae que no concuerda o es desconocido por la de rango inferior, (…)".

BIBLIOGRAFÍA:

  • 1. Constitución Política de Colombia – Editorial Legis 2010

  • 2. Ley 1437 de 2011 – Editorial Legis

  • 3. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – compilación – paginas 239 hasta 313. – LEY 1437 de 2011 Ediciones Doctrina y Ley LTDA.

 

 

Autor:

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Autor:

HUGO HERNAN ORTIZ

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO – POSGRADOS

ESPECIALIZACION DERECHO PÚBLICO – TUTORIA

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