INCIDENTE: Es un litigio accesorio suscitado en ocasión de un juicio sobre circunstancias de orden procesal.
LA JUNTA DE ACREEDORES: es un estado de comunión formada entre los acreedores para la tutela de sus derechos sobre la base de una perfecta igualdad,
REPRESENTACION: el deudor podrá hacerse representar en caso de imposibilidad debidamente justificada por mandatarios de amplios poderes si el deudor no compareciere el juez podrá tenerlo por desistido de la convocación y declarar su quiebra
EN EL INFORME DEL SISDICO LAS DELIBERACIONES COMENZARAN CON:
1. Lectura de las causas de la insolvencia
2. El estado del activo y pasivo
3. Conducta patrimonial del deudor
4. Opinión sobre el concordato ofrecido por el deudor
QUIENES PUEDEN VOTAR: podrán votar el concordato los acreedores quirografarios. Si participan acreedores privilegiados, ello producirá la pérdida de sus privilegios.
ACREEDOR PRIVILEGIADO: se denomina así a aquel acreedor que por disposición de la ley tiene preferencia sobre los demás acreedores. Podrán renunciar a un 25% de sus créditos para votar por ese importe como quirografario
MAYORIA NECEARIA PARA LA APROBACION DEL CONCORDATO: para que el concordato se considere aceptado se requiere que voten los 2/3 de acreedores presentes que representen el 75% de los créditos verificados
EL CONCORDATO: es el acuerdo cualquiera sea su modalidad, realizado entre el deudor y sus acreedores quirografarios por mayoría legal, por la cual estos otorgan facilidades al deudor para el pago de sus deudas.
EL CONCORDATO SE CONSTITUYE DE TRES ELEMENTOS:
1. Por la declaración de voluntad del deudor
2. Por su deliberación y aprobación en la junta de acreedores
3. Por la declaración judicial
CLASES DE CONCORDATO:
1. Preventivo: trata de evitar la declaración de quiebra
2. Resolutorio: se trata de dejar sin efecto la quiebra pedida o decretada
3. Extrajudicial: si el acreedor llegase a un advenimiento con sus acreedores
OBJETO DEL CONCORDATO: es única y exclusivamente preventivo, y un medio que ofrece la ley para evitar la quiebra y puede contener una quita o una espera o ambas a la vez.
QUITA: parte del capital que el deudor dejara de pagar o viceversa
ESPERA: es el plazo dentro del cual el deudor deberá pagar sus deudas con arreglo al concordato
HOMOLOGACION DEL CONTRATO: es la confirmación del juez de ciertos actos y convenios por las partes
IMPUGNACION DEL CONCORDATO: se impugna un acto cuando se le niega validez jurídica, un concordato puede ser impugnado cuando existan causales de fondo y forma que la vician e impiden su homologación
Dentro del plazo de 8 días de aprobado el concordato cualquier acreedor que no concurrió a la reunión de la junta y demás podrá impugnar el concordato aceptado.
CAUSAS DE LA IMPUGNACION DEL CONCORDATO:
1. Defectos en las formas esenciales prescriptas para la convocación, celebración y deliberación de la junta
2. Falta de personería o representación de alguno de los votantes
3. Confabulación entre el deudor y uno o más de los acreedores
4. Exageración de créditos para procurar mayoría
QUIENES PUEDEN IMPUGNAR EL CONCORDATO:
1. El acreedor que no concurrió a la reunión de la junta
2. Los titulares de créditos pendientes de resolución judicial
3. El juez basado en las causales del art. 47
EFECTOS DE LA IMPUGNACION DEL CONCORDATO: si los acreedores no aceptasen el concordato o el juez no lo homologare se declara la quiebra del deudor.
EFECTOS JURIDICOS DEL CONCORDATO. A QUE CLASE DE ACREEDORES AFECTA? La homologación del concordato hace obligatoria sus clausulas para todos los acreedores quirografarios.
El síndico continuara en sus funciones hasta el cumplimiento total del concordato
NULIDAD: es la ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carácter de las condiciones necesarias para su validez sean ellos de fondo o de forma. Las clases de nulidad pueden ser de N. de fondo o N. de forma.
PLAZO PARA INICIAR LA ACCION DE NULIDAD DE UN CONCORDATO: si dentro de un año homologado el contrato se descubriré dolo o fraude, cualquier acreedor quirografario podrá pedir la nulidad del concordato
CAUSAS DE LA NULIDAD: DOLO O FRAUDE, que consiste en sustraerse maliciosamente a las normas de la ley o del concordato causando un perjuicio a la otra parte o a un tercero.
EFECTOS DE LA NULIDAD DEL CONCORDATO:
1. Perjudicara al deudor y a los acreedores favorecidos por el dolo o fraude
2. El juez declarara la quiebra del deudor
QUIEBRA DIRECTA: es aquella declarada cuando no hubo convocación de acreedores o la misma quedo sin efecto antes de la verificación del crédito.
QUIEBRA INDIRECTA: es aquella declarada cuando por culpa imputable al deudor no se cumpliese las estipulaciones del concordato,
Podrá pedir la quiebra del deudor no comerciante, el acreedor de deuda liquida y exigible cuyo título traiga aparejada ejecución
EL AUTO DE DECLARACION DE QUIEBRA DISPONDRA:
1. L a orden de asegurar bienes y derechos de cuya administración y ejercicio se prive al fallecido
2. La retención dela correspondencia del deudor
3. Su suscripción en el registro general de quiebras
4. La determinación si el deudor es o no comerciante
DESISTIMIENTO: consiste en el abandono de la acción, demanda o declaración de derechos, el acreedor que solicito la declaración de quiebra podrá desistir antes de la firma del auto declarativo
REVOCACION: es un recurso admitido por algunas legislaciones, también llamado reposición en solicitud de que el juez modifique a causa del error en que incurrió al dictarla,
QUEDAN EXCLUIDOS DE LA QUIEBRA:
1. Las asignaciones de carácter alimenticio
2. Los bienes provenientes de donaciones
3. Las ropas del fallecido y de su familia
4. Los sueldos y salarios
EL FUERO DE ATRACCION: potestad y deber de un tribunal de conocer de cuestiones diferentes pero conexas respectos a las que pertenecen a su estricta competencia.
ACREEDOR DE RENTA VITALICIA: el acreedor de una renta vitalicia será admitido al concurso por una suma equivalente al capital necesario para producir la renta convenida.
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA: las obligaciones concretadas en el extranjero en moneda distinta a la nacional se convertirán a moneda de curso legal y al tipo de cambio que regia a la fecha del auto declarativo de quiebra
EFECTOS SOBRE CONTRATOS BILATERALES: la declaración de quiebra no resuelve los contratos bilaterales, los que estuviesen pendientes de ejecución podrán ser cumplidos previa autorización del juez, por el sindico,
LA COMPENSACION: la compensación tiene lugar en el caso de quiebra conforme a las normas relativas a ese modo de extinción de las obligaciones, la quiebra impide toda compensación que no se hubiere producido legalmente, hasta la fecha de sui declaración, salvo que se trate de obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato.
EFECTO DE LA QUIEBRA EN LOS CONTRATOS DE SEGUROS: en caso de producirse el evento previsto, después de la declaración de quiebra, los seguros no personales corresponderán a la masa, en los seguros personales corresponde al fallecido.
EFECTO DE LA QUIEBRA SOBRE MANDATOS: desde la declaración de quiebra cesa el fallecido en los mandatos y comisiones que hubiese recibido con anterioridad.
EFECTO DE LA QUIEBRA SOBRE LOS ACREEDORES MOROSOS: los acreedores que no hubiesen hecho valer sus derechos no podrán reclamar a otros acreedores los dividendos ya percibidos
EFECTO DE LA QUIEBRA SOBRE LA PRESCRIPCION: la declaración de quiebra suspende el curso de la prescripción de las obligaciones del fallecido desde la fecha de declaración y por el plazo de 90 días.
RESTITUCION: es la acción y efecto de volver una cosa a quien tenía antes y también restablecer y poner una cosa en el debido estado anterior
FACULTADES DEL SISNDICO EN EL ESTADO DE RESTITUCION: el sindico tiene la facultad de retener para la masa los efectos cuya restitución se reclama siempre que pague al vendedor el precio que esté había estipulado con el fallecido
PERIODO DE SOSPECHA: es el tiempo que ha trascurrido antes de la declaración de quiebra o al periodo de convocación de acreedores en su caso durante el cual todos los actos del deudor realizados en perjuicios de sus acreedores pueden ser revocados.
OBJETO DEL PERIODO DE SOSPECHA: Es la de mantener la integridad del patrimonio.
SERAN INEFICACES CON RELACION A LA MASA LOS SIGUIENTES ACTOS REALIZADOS POR EL DEUDOR EN LOS DOCE MESES PRECEDENTES A LA DECLARACION DE QUIEBRA:
1. Los actos a titulo oneroso
2. Los pagos de obligaciones no vencidas antes de la declaración de quiebra
MEDIDAS CONSERVATORIAS SIGUIENTES A LA DECLARACION DE QUIEBRA:
1. DEFENSA
2. CONSERVACION
3. ADMINISTRACION DE BIENES
DEFENSA, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LOS BIENES: son todos aquellos actos que la ley faculta a efectuar para tomar las prevenciones apropiadas para la conservación de los bienes.
GUARDA DE LOS BIENES, LIBROS Y PAPELES, INVENTARIO: declarada la quiebra el sindico esta obligado a tomar todas las providencias necesaria para la guarda de los bienes, libros y papeles del fallecido, con intervención del funcionario que el juzgado designe
ACREEDOR HIPOTECARIO: el acreedor verificado, titular de un crédito con garantía real podrá pedir un concurso especial y percibir su crédito del importe de la venta de la cosa sujeta al privilegio constituido a su favor.
VENTA DE VALORES EN BOLSA: las ventas de valores negociables en bolsa y que se coticen en ellas se harán por corredores autorizados, y en la bolsa que indique el juzgado.
VENTA DE COSAS PERECEDERAS: con autorización del juez el sindico podrá proceder a la venta inmediata de aquellas cosas perecederas o deteriorables
LA LIQUIDACION Y DISTRIBUCION DEL ACTIVO: la liquidación en la quiebra consiste en una serie de operaciones tendientes a convertir el activo del fallecido en moneda corriente, y tiene por finalidad el reparto proporcional conforme al principio de igualdad
La distribución o reparto del producto entre los acreedores es loa que se ha llamado MONEDA DE QUIEBRA
CLAUSURA POR INSUFICIENCIA DEL ACTIVO: el activo se considera insuficiente cuando no alcanza para cubrir los gastos ocasionados por el juicio, presupone quiebra fraudulenta
CLAUSURA POR LIQUIDACION DEL ACTIVO: es el cierre del procedimiento por haber finalizado la liquidación y distribución
CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA LA CALIFICACION DE LA CONDUCTA DEL DEUDOR:
1. El cumplimiento o no por parte del fallecido de las obligaciones impuestas en el art 9
2. El resultado de los estados financieros y demás
3. La relación sobre las causas de su insolvencia
LA QUIEBRA CULPOSA: entendemos por culpa, el acto u omisión constitutivo de una falta intencional o no ya sea de una obligación de la ley o del deber que incumbe al hombre
CAUSAS PARA LA CALIFICACION DE QUIEBRA CULPOSA:
1. Declarado en quiebra por no cumplir con un concordato
2. Si hubiere recibido por cuenta ajena compromisos
3. Si se ausentare durante el juicio
4. Si hubiere perdido sumas considerables en juegos
LA QUIEBRA DOLOSA: es aquella acción destinada a conseguir la ejecución de un acto mediante toda aserción de lo que es falso
CAUSAS PAR LA QUIEBRA DOLOSA:
1. Si ocultare dinero, créditos
2. Si hubiere simulado deudas
3. Si hubiere realizado enajenaciones simuladas
4. Si se hubiere fugado u ocultado
Autor:
Oscar Velázquez
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