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Las obligaciones plurales, en la República Dominicana


  1. Las Obligaciones Plurales, en la República Dominicana
  2. Obligaciones Alternativas
  3. Obligaciones Facultativas
  4. Obligaciones Conjuntivas
  5. Obligaciones Solidarias Arts. 1197-1216 C. C.
  6. Las Obligaciones IndivisiblesArts. 1217 y siguientes C. C.
  7. Bibliografía

Las Obligaciones Plurales, en la República Dominicana

La Obligación. Es un vínculo jurídico por virtud del cual una persona denominada deudor, se encuentra constreñida jurídicamente a ejecutar algo a favor de otra persona, llamada acreedor.

La base de que las obligaciones radican en la ley o en el contrato. Cuando las partes no crean libremente sus derechos y obligaciones mediante el contrato, es la ley la que interviene, tomando en cuenta un hecho jurídico determinado, para crear distintas consecuencias de derecho. "Hablando propiamente, todas las obligaciones se derivan únicamente de dos fuentes: el contrato y la ley".

Las obligaciones plurales.

Las obligaciones plurales llamadas también compuesta, son aquellas que recaen sobre diversos objetos o sujetos, sea conjunta o disyuntivamente, o bien en que el deudor está facultado para sustituir su prestación.

Conceptos y Clasificación:

  • Por su Objeto, se clasifican en:

a) Alternativas

b) Facultativas

c) Conjuntivas

  • Por su Sujeto, se clasifican en:

  • a) Mancomunadas

b) Solidarias

c) Indivisibles

Obligaciones Alternativas

"La obligación alternativa es aquella cuyo objeto consiste en dos o más prestaciones debidas, en forma tal, que el deudor se libera totalmente cumpliendo una de ellas". En principio la elección corresponde al deudor, a no ser que expresamente se haya estipulado lo contrario, según lo estatuye los Art. 1189 -1196 Código Civil.

La obligación alternativa es aquella que tiene por objeto dos o más prestaciones que se deben en tales condiciones, en la cual el deudor queda totalmente liberado cumpliendo una de ellas, de conformidad con el art. 1189 Código Civil.

En los casos en que la obligación alternativa recaiga sobre una cosa o un hecho, y el obligado se rehusare a cumplir entregando la cosa o ejecutando el hecho, si la elección es del acreedor, éste podrá exigir cualquiera de esas prestaciones; pero si dicha elección corresponde al deudor, éste cumple entregando la cosa.

Cuando la cosa se pierda por culpa del deudor, correspondiendo la elección al acreedor, éste podrá exigir su precio, la ejecución del hecho o la rescisión del contrato; pero si la pérdida ocurre sin culpa del deudor, el acreedor estará obligado a recibir la prestación del hecho.

Lo mismo se observará cuando la elección es del deudor, aun cuando haya habido culpa de su parte en la pérdida de la cosa. "Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación".

Las obligaciones alternativas constriñen al deudor a una de dos o más prestaciones previstas y se extinguen por la ejecución de una o de la otra, en tal sentido, son requisitos de estas obligaciones, los siguientes factores:

1º. Que se prevea una pluralidad de prestaciones:

2º. Que solo haya de cumplirse una de las prestaciones

Obligaciones Facultativas

"La obligación facultativa es cuando el deudor debe una prestación única, pero con facultad de liberarse cumpliendo otra prestación determinada, en lugar de la debida".

"La obligación facultativa en realidad sólo tiene un objeto. Lo que puede pagarse en lugar del objeto debido es únicamente un medio de liberación, y no el cumplimiento de la obligación. Los romanos decían que esta cosa no se encontraba "in obligatione", sino solamente "in facultate solutionis".

  • La obligación facultativa es cuando el deudor debe una prestación única, pero con facultad de liberarse cumpliendo otra prestación determinada, en lugar de la debida".

  • El deudor de una obligación facultativa debe una prestación, pero tiene derecho a liberarse cumpliendo con otra prestación.

Obligaciones Conjuntivas

Son aquellas llamadas también complejas por comprender varias prestaciones conjuntamente, de tal manera que el deudor queda obligado a ejecutar diversas cosas o hechos, en tal forma y manera que sólo se libera dando todas las cosas o prestando todos los hechos.

"El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos". Es decir, que el deudor queda obligado a ejecutar diversas cosas o hechos, en tal forma y manera que sólo se libera dando todas las cosas o prestando todos los hechos

  • La obligación es un vínculo de derecho, de naturaleza pecuniaria, que liga a dos o más personas, unas llamadas acreedores, para quienes la obligación es un elemento activo en su patrimonio, y otras llamadas deudores, para quienes la obligación es un elemento pasivo. Dicho de otro modo: todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres son relaciones de obligaciones.

  • El objeto de la obligación es la prestación debida por el deudor. Consiste a veces en un hecho positivo (obligación de dar o hacer), otras veces es un hecho negativo (obligación de no hacer). Sin embargo, aunque la obligación no sea necesariamente el pago de una suma de dinero, la obligación debe ser estimable pecuniariamente.

  • Los caracteres esenciales de la obligación han sido indicados en su definición:

a) la obligación es un vínculo de derecho,

b) es de naturaleza pecuniaria, y

c) se verifica entre personas.

  • El acreedor de una obligación no tiene derecho directo sobre los bienes de su deudor; tiene solamente el derecho de constreñirlo a que le pague: el embargo es un procedimiento de coacción, una vía de ejecución, no el ejercicio por el acreedor de un derecho real sobre los bienes de su deudor. De ello resulta que el acreedor no tiene, sobre los bienes de su deudor, ni el derecho de persecución ni el derecho de preferencia.

  • La obligación tiene un efecto relativo. Sólo liga al deudor; nada puede reclamar el acreedor de alguien distinto de su deudor.

  • La fuente de la obligación es el hecho que le da nacimiento: puede ser voluntaria (contrato o promesa unilateral) o involuntaria (delito, cuasidelito o cuasicontrato; a veces nace de la ley)

  • La causa de la obligación es el motivo que induce a las partes a ligarse en un vínculo de derecho.

  • Según la clasificación fundada sobre las fuentes, las obligaciones son: "contractuales", "delictuales y cuasidelictuales" y "obligaciones cuasicontractuales".

  • Según la clasificación fundada sobre el objeto, las obligaciones son: a) de dar, b) de hacer y c) de no hacer.

  • El deudor de una obligación de dar debe efectuar a favor del acreedor una "transmisión (dación) de derecho real".

  • La obligación de hacer compele al deudor a realizar, a favor del acreedor, un hecho, distinto de una transmisión de un derecho real.

  • No todas las obligaciones se crean de la misma manera; pero, una vez creadas, producen el mismo efecto, se cumplen, se transmiten y se extinguen según las mismas reglas.

  • El objeto de la obligación es la prestación prometida por el otro contratante; no es una cosa, sino una prestación. Sin duda esa prestación consiste en ocasiones en la transmisión de un derecho real, es decir, en un derecho que recae sobre una cosa, pero puede ser diferente.

  • La simulación es la operación por la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera. El acto aparente será una veces un acto ficticio, otras veces un acto disfrazado, o un acto que incluye interposición de persona. La contraescritura es, pues, un contrato mantenido en secreto y que las partes celebran antes o al mismo tiempo que un acto aparente, el cual no corresponde a su voluntad, y que tiene por única finalidad disimular la realidad.

  • Los terceros, que pueden ser perjudicados en sus derechos, pueden probar contra el contrato aparente por todos los medios y poner al descubierto el acto verdadero. En su provecho, el tercero a quienes los contratantes quisieron engañar con el acto aparente, tiene entonces dos opciones: 1. hacer que prevalezca el acto aparente sobre el acto verdadero; y 2. puede hacer verificar la simulación mediante la acción declarativa de simulación. La regla del Art.1321 está dictada a favor de los terceros, quienes se pueden aprovechar de ella si así lo desean.

  • Entre las partes contratantes, cuando las contraescrituras tienen un objeto lícito, son válidas. En tales casos, el acto verdadero prevalece sobre el acto aparente.

  • En los conflictos entre terceros, el que invoque el acto aparente debe prevalecer sobre el que invoque la contraescritura, el acto verdadero.

Obligaciones con Sujetos Múltiples:

  • Son aquellas obligaciones en que intervienes varios sujetos activos o varios sujetos pasivos, es decir, hay una pluralidad de acreedores o de deudores, se clasifican en :

  • Mancomunadas

  • Solidarias

  • Indivisibles

Obligaciones Mancomunadas:

  • Son aquellas que pueden tener varios acreedores o varios deudores. La obligación es mancomunada cuando se divide entre varios sujetos activos o pasivos.

  • Si hay varios acreedores, cada uno no podrá reclamar sino su parte, y no podrá ser demandado sino por su porción.

  • La obligación mancomunada se divide en fracciones distintas, cada una de las cuales forma una obligación autónoma

Obligaciones Solidarias Arts. 1197-1216 C. C.

Henry Capitant define las obligaciones solidarias como "Aquella en la cual los deudores están obligados a una misma cosa, de suerte que cada uno puede ser perseguido por la totalidad de la deuda y el pago del hecho por uno solo libera a los demás frente a los acreedores. La obligación solidaria da a cada acreedor el derecho de demandar el pago total del crédito aunque se divisible entre ellos.

Las obligaciones solidarias distingue la solidaridad entre los acreedores y la solidaridad entre los deudores, las cuales están consignadas en los artículos 1197 al 1216 del Código Civil.

La Solidaridad Activa:

  • Es aquella que permite a cada uno de los acreedores de una deuda reclamar al deudor el pago de la totalidad; y que el deudor, al pagarle a uno, se libera con respecto a los demás. Más generalmente, todos los actos cumplidos por el deudor contra uno de los acreedores solidarios, surten efecto con relación a los restantes acreedores.

  • El objeto de la solidaridad activa limita los poderes de cada acreedor: obra por cuenta y en interés de todos; por eso, la remisión de deuda concedida por uno de los acreedores no podrá perjudicar a los demás; aquella no libera al deudor "más que por la parte de ese acreedor" (Art.1198)

Efectos De La Solidaridad Activa:

  • La solidaridad activa le permite al acreedor exigir la totalidad de la deuda a cualquiera de sus codeudores solidarios.

  • Cuando la obligación nace de un contrato, el acreedor exigirá casi siempre que los codeudores se obliguen solidariamente, porque gracias a ella la insolvencia de uno de los deudores será soportada por los codeudores solventes y no por el acreedor, además de que la solidaridad es susceptible de evitar el fraccionamiento de los pagos y simplifica las persecuciones.

  • Es llamada también solidaridad perfecta.

  • Cuando la obligación nace de un delito o de un cuasidelito, la jurisprudencia ha admitido que los codeudores, aunque no estuvieran obligados solidariamente, lo estaban al menos "in solidum", por la totalidad. Ha creado así, a mitad de camino entre las obligaciones mancomunadas y las solidarias, pero mucho más cerca de las segundas, una nueva categoría de obligaciones: las obligaciones "in solidum", o la solidaridad imperfecta.

La Solidaridad Pasiva:

  • La solidaridad pasiva está reglamentada por los artículos 1200 a 1206 del Código Civil. En razón de la solidaridad que lo une a los otros, cada uno de los codeudores solidarios está obligado al pago de la totalidad (solidum)-

  • La solidaridad pasiva tiene por resultado imponer a los deudores solventes la carga de la insolvencia de sus codeudores. Por consiguiente, es necesario que hayan consentido en asumir esa carga o que se las imponga un precepto legal.

  • La regla está dictada por el Art. 1202: la solidaridad no se presume, es preciso que se haya estipulado expresamente. Esta regla no deja de existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en virtud de la disposición de la ley

Efectos de la Solidaridad Pasiva:

  • Los efectos de la solidaridad pasiva se distinguen entre los efectos principales y los efectos secundarios de la solidaridad, de conformidad a la legislación y a la jurisprudencia. Explica los efectos principales por al doble idea de una unidad de objeto y de pluralidad de vinculo; y los efectos secundarios, por la idea de representación. Resulta más exacto explicar todos los efectos por la representación; la Corte de Casación considera al codeudor solidario como representante necesario de sus obligaciones.

Efectos Principales:

  • El acreedor tiene derecho a reclamar la totalidad de uno cualquiera de los deudores (Arts. 1200 y 1203 del C. C.)

  • El pago hecho por uno de ellos libera a los restantes con respecto al acreedor.

Efectos Secundarios enunciados en el Código Civil:

  • La constitución en mora, al cumplimiento de un acto interruptor de la prescripción, a la obtención de una sentencia, a la notificación de una cesión de crédito sino con relación a uno d los codeudores, esos actos producen efectos con respecto a todos ellos. (Arts. 1205 y 1207 del C. C.)

  • La prescripción interrumpida por el acreedor con respecto a uno de los codeudores solidarios se encuentra interrumpida con respecto a todos (art. 1206 C. C.). La explicación se halla siempre en representación recíproca de los codeudores solidarios, de uno por otros.

Efectos Secundarios por la Jurisprudencia:

  • Los efectos de la Sentencia obtenida por el acreedor contra uno de los codeudores solidarios se imponen a todos.

  • La cesión de crédito notificada a uno de los codeudores solidarios es oponible a todos (Acerca de la cesión de créditos, cfr, inf, ns 1254 y siguientes.

La Solidaridad Imperfecta: Obligaciones "In Solidum":

  • Según Capitant la solidaridad imperfecta es una forma de solidaridad pasiva en la cual no se producen los efectos secundarios de la solidaridad. Esta interrumpe la prescripción por constitución en mora.

  • Los romanos llegaron a admitir, en todas las esferas, la solidaridad imperfecta, que tenía su fuente en una culpa común: los coautores culposos de un daño estaban obligados "in solidum", siempre que no fuera posible aislar el perjuicio causado por cada uno de ellos. Por haber concurrido cada uno a todo el daño, debía la totalidad: "solidum".

  • En la obligación "in solidum" el objeto de la obligación no se divide: existen varias deudas por la totalidad.

  • Cuando varios deudores están obligados cada uno por la totalidad de la deuda, el acreedor puede reclamar la totalidad solidum de uno cualquiera de los codeudores. Así, cada uno de los coautores de un daño responsable delictual o cuasidelictualmente, está obligado a reparación integra, porque ha causado todo el daño. También el deudor de alimentos se encuentra obligado in solidum.

Efectos de las Obligaciones "In Solidum":

  • In solidum es una expresión doctrinal, con la cual se designa la obligación solidaria de personas entre las cuales no puede presumirse la existencia de un mandato tácito, y cuya obligación no produciría, por consiguiente, los efectos secundarios de la solidaridad.

  • Surgen algunas diferencias entre las obligaciones in solidum y las obligaciones solidarias en las relaciones del acreedor con los deudores. la obligación in solidum no produce sino los efectos llamados principales de la obligación solidaria:

– Cada codeudor está obligado por la totalidad;

– El pago hecho por uno de ellos libera a los demás.

Las Obligaciones Indivisibles Arts. 1217 y siguientes C. C.

  • Definición Las obligaciones indivisibles son aquellas que solo pueden cumplirse por entero, ya porque la naturaleza del objeto debido impida toda división, ya sea porque las partes hayan convenido que no se podría dividir el objeto.

  • El Código Civil en el artículo 1218 establece: La obligación es indivisible, aunque la cosa o el hecho de que es objeto, sea divisible por su naturaleza si el punto de vista bajo el cual se considera la obligación no la hace susceptible de ejecución parcial.

Obligaciones Indivisibles:

  • En la obligación indivisible hay varias deudas, cada una por una fracción; pero resulta imposible dividir el objeto de la obligación: el pago no puede hacerse más que por la totalidad. Cada codeudor indivisible está obligado a cumplir con la totalidad, no porque represente a los demás (no los representa), no porque deba la totalidad (no debe más que su parte), sino porque el objeto de la obligación es indivisible.

  • La indivisibilidad natural resulta de la naturaleza del objeto de la obligación. Ejemplo: la obligación de entregar un cuerpo cierto es indivisible. Sin embargo, cuando la obligación se encuentre reemplazada por la condena a una suma de dinero, a título de daños y perjuicios, por ser divisible su objeto, la obligación deja de ser indivisible.

  • Las partes pueden pactar la indivisibilidad: indivisibilidad convencional. Esta puede ser tácita, cuando resulta de las circunstancias (Art.1218).

Efectos de la indivisibilidad pasiva:

  • Cada uno de los deudores indivisibles está obligado por la totalidad. Este efecto de la indivisibilidad es más poderoso que en materia de solidaridad: mientras que la deuda solidaria se divide entre los herederos de uno de los codeudores, la deuda indivisible (y este es su interés capital) no se divide entre los herederos del deudor o de los deudores: el acreedor podrá exigir de cada uno de los herederos la totalidad del crédito. No es de extrañar, pues, que la solidaridad convencional esté acompañada casi siempre de una indivisibilidad convencional. 

  • El deudor que haya pagado la totalidad, por haber pagado así la parte de sus codeudores, tendrá una acción de repetición contra ellos.

  • La interrupción de la prescripción, cuando se haga con respecto a uno de los codeudores indivisibles, es válida en relación con todos ellos. Sin embargo, no sucede lo mismo con la constitución en mora dirigida contra uno de los codeudores indivisibles

Efectos de la indivisibilidad activa:

  • Cada acreedor puede reclamar la totalidad de la deuda (Art. 1224). El acreedor que haya recibido el objeto indivisible de la prestación, deberá ponerlo en común. La remisión de deuda consentida por uno de los acreedores no perjudica a los demás.

  • La jurisprudencia admite que la interrupción o la suspensión de la prescripción a favor de uno de los acreedores, ejemplo, es menor de edad, favorece a todos ellos.

Las obligaciones plurales Pluralidad de objetos:

Llámese así y también compuesta, aquella que recae sobre diversos objetos, se conjunta o disyuntivamente, o bien en que el deudor está facultado para sustituir su prestación.   

 Las condiciones plurales por su objeto son de tres tipos: conjuntivas, alternativas y facultativas.

  • La obligación es conjuntiva cuando el deudor debe cumplir, para liberarse, varias prestaciones.

  • La obligación es alternativa cuando el deudor se libera cumpliendo con una de las prestaciones previstas (Art.1189 a 1196). Si perece por caso fortuito una de las cosas que se han de entregar, o si una de las prestaciones es ilícita, la otra es debida, se convierte en pura y simple (Art. 1193). La elección de la prestación que haya de efectuarse, del objeto que deba entregarse, pertenece al deudor, salvo pacto en contrario (Art. 1190)

  • La obligación es facultativa cuando el deudor no debe sino una sola prestación, pero posee la facultad de liberarse cumpliendo otra prestación determinada. Si el objeto debido llega a perecer por caso fortuito o si la prestación debida es ilícita, la obligación se extingue: el deudor no debe la cosa que tenía la facultad de entregar para liberarse.

Pluralidad de sujetos:

  • La obligación mancomunada puede tener varios acreedores o varios deudores.

  • La obligación es mancomunada cuando se divide entre varios sujetos activos o pasivos. Si hay varios acreedores, cada uno no podrá reclamar sino su parte, y no podrá ser demandado sino por su porción. La obligación mancomunada se divide en fracciones distintas, cada una de las cuales forma una obligación autónoma.

  • La obligación mancomunada es de derecho común, pero es rara en la práctica porque el acreedor tendrá siempre el cuidado de exigir a los deudores que se obliguen solidariamente.

  • La solidaridad activa permite a cualquiera de los acreedores reclamar al deudor la totalidad del crédito; la solidaridad pasiva permite al acreedor pedir a cualquiera de los deudores el pago de la totalidad de la deuda.

  • En las obligaciones solidarias, el objeto de la obligación se divide: hay varias deudas, cada una por una fracción. La solidaridad depende tan sólo de la representación recíproca de los codeudores.

  • No obstante lo penúltimo, el derecho de cada uno de los acreedores o de los deudores no se modifica: cada acreedor no tiene derecho sino a su parte; cada deudor no debe sino su parte. Por haber reclamado más de lo debido a él, el acreedor deberá reembolsar su parte a los demás acreedores solidarios. Asimismo, el deudor solidario que haya pagado más de lo que deba, podrá volverse contra sus codeudores para exigir de ellos el pago de su parte.

  • La solidaridad activa es aquella que permite a cada uno de los acreedores de una deuda reclamar al deudor el pago de la totalidad; y que el deudor, al pagarle a uno, se libera con respecto a los demás. Más generalmente, todos los actos cumplidos por el deudor contra uno de los acreedores solidarios, surten efecto con relación a los restantes acreedores.

  • El objeto de la solidaridad activa limita los poderes de cada acreedor: obra por cuenta y en interés de todos; por eso, la remisión de deuda concedida por uno de los acreedores no podrá perjudicar a los demás; aquella no libera al deudor "más que por la parte de ese acreedor" (Art.1198, párrafo 2)

  • Si la solidaridad activa es rarísima en la práctica, la solidaridad pasiva se encuentra con muchísima frecuencia. Es convencional o legal.

  • La solidaridad pasiva le permite al acreedor exigir la totalidad de la deuda a cualquiera de sus codeudores solidarios.

  • Cuando la obligación nace de un contrato, el acreedor exigirá casi siempre que los codeudores se obliguen solidariamente, porque gracias a ella la insolvencia de uno de los deudores será soportada por los codeudores solventes y no por el acreedor, además de que la solidaridad es susceptible de evitar el fraccionamiento de los pagos y simplifica las persecuciones. Es llamada también solidaridad perfecta.

  • Cuando la obligación nace de un delito o de un cuasidelito, la jurisprudencia ha admitido que los codeudores, aunque no estuvieran obligados solidariamente, lo estaban al menos "in solidum", por la totalidad. Ha creado así, a mitad de camino entre las obligaciones mancomunadas y las solidarias, pero mucho más cerca de las segundas, una nueva categoría de obligaciones: las obligaciones "in solidum", o la solidaridad imperfecta.

  • La solidaridad pasiva tiene por resultado imponer a los deudores solventes la carga de la insolvencia de sus codeudores. Por consiguiente, es necesario que hayan consentido en asumir esa carga o que se las imponga un precepto legal. La regla está dictada por el Art. 1202: la solidaridad no se presume, es decir, que debe ser expresa.

  • En Francia rige una antigua regla en materia comercial: salvo cláusula en contrario, los codeudores son solidarios. La solidaridad se presume en codeudores sujetos a una obligación mercantil.

  • El acreedor tiene derecho a exigir la totalidad de uno cualquiera de los codeudores (Arts.1200 y 1203). Y cuando el acreedor no obtiene satisfacción de uno de los codeudores, se dirige contra otro, y así sucesivamente hasta el pago completo (Art.1204). El acreedor solidario no sufre, pues, la insolvencia de uno o varios de sus codeudores.

  • Tan sólo existe un caso en que el acreedor corre el riesgo de tener que dividir sus reclamaciones: cuando uno de los codeudores muerto deje varios herederos; el acreedor no podrá reclamar la totalidad de uno sólo de ellos; tendrá que dividir su acción demandando su parte hereditaria contra cada uno de ellos y soportará la insolvencia: la deuda se convierte así en mancomunada. Sin embargo, el acreedor dispone de un medio para evitar esa división e insolvencia: estipular, en adición a la solidaridad, la indivisibilidad de la deuda.

  • El pago hecho por uno de los codeudores solidarios libera a todos los demás con respecto al acreedor.

  • La constitución en mora dirigida por el acreedor contra uno de los codeudores solidarios produce efecto respecto de todos (Arts. 1205 y 1207) y los intereses moratorios se deberán por todos a partir de ese día.

  • A partir de la constitución en mora, el riesgo queda a cargo de todos los codeudores; sin embargo, los daños y perjuicios compensatorios suplementarios debidos al acreedor serán soportados sólo por los codeudores constituidos en mora y por aquel cuya culpa haya causado la pérdida de la cosa.

  • La prescripción interrumpida por el acreedor con respecto de uno de los codeudores solidarios se halla interrumpida respecto de todos (Art.1206)

  • Los efectos de la sentencia obtenida por el acreedor contra uno de los codeudores solidarios se imponen a todos. Hay que exceptuar solamente la hipótesis de una colusión fraudulenta entre el acreedor y el codeudor demandado, con la finalidad de obtener una sentencia favorable al acreedor; los demás codeudores dispondrían entonces de la tercería para impugnar esa sentencia.

  • La cesión de créditos notificada a uno de los codeudores es oponible a todos.

  • Como hemos visto, todos los efectos  de la solidaridad tienen su fundamento en la idea de la representación. La Corte de casación francesa reprodujo una idea de Dumoulin: El mandato que se presume que se han dado entre sí los codeudores solidarios, aunque les permite mejorar la condición de todos, no tiene por efecto perjudicar la condición de ninguno de ellos.

  • No obstante lo anterior, las excepciones puramente personales de uno de los codeudores solidarios no pueden ser invocadas por los restantes. Las excepciones que dependen de la misma deuda pueden ser invocadas por todos.

  • La remisión de deuda consentida por el acreedor a uno de los deudores, con reserva de sus derechos sobre los demás codeudores, no libera enteramente sino a ese deudor; desde luego, los restantes codeudores pueden descontar del conjunto de la deuda la parte del codeudor liberado (Art. 1285)

  • El deudor condicional o a término es el único que se beneficia de la modalidad que afecte a su obligación.

  • El deudor solidario que haya pagado la totalidad puede reclamar el reembolso a sus codeudores, pero frente a ellos no se beneficia de la solidaridad: su crédito se convierte en mancomunado. Sin embargo, para evitar que sufra la insolvencia de uno de los codeudores, el Art.1214 dispone que la parte del insolvente se repartirá entre los codeudores solventes.

  • Sin condonar la deuda en sí misma, el acreedor puede consentir, expresa o tácitamente, la remisión de la solidaridad.

La solidaridad imperfecta: obligaciones "in solidum"

  • Los romanos llegaron a admitir, en todas las esferas, la solidaridad imperfecta, que tenía su fuente en una culpa común: los coautores culposos de un daño estaban obligados "in solidum", siempre que no fuera posible aislar el perjuicio causado por cada uno de ellos. Por haber concurrido cada uno a todo el daño, debía la totalidad: "solidum".

  • En la obligación "in solidum" el objeto de la obligación no se divide: existen varias deudas por la totalidad.

  • La obligación "in solidum" tiene su origen, pues, en el delito, o los cuasidelitos; se extendió a las obligaciones legales, como las del tutor, a los cuasicontratos e incluso a los contratos.

  • La Corte de casación francesa admitió las obligaciones "in solidum". Según la Corte, existe "entre cada culpa y la totalidad del daño una relación directa y necesaria" (Civ., 11 de julio de 1892; S. 1892. 1. 505). "Cada una de las culpas ha concurrido a producir por entero el daño" (Req., 19 de junio de 1929; Gaz. Pal., 1929. 2. 567; Civ., 4 de diciembre de 1939)

Efectos de la obligación "in solidum"

  • En las relaciones entre los codeudores entre sí, la obligación "in solidum" surte los mismos efectos que la obligación solidaria.

  • De lo anterior resulta que si el acreedor ha demandado a uno solo de los codeudores, éste, obligado por la totalidad del daño, tendrá la posibilidad, aún cuando su culpa constituyera una infracción por la que tan sólo hubiera incurrido él en una condena penal, de ejercitar una acción de repetición contra los demás codeudores, y se beneficiará de la subrogación legal.

  • Entre los codeudores, la obligación debería repartirse siempre por cabezas, incluso si fuera delictual. Sin embargo, la jurisprudencia francesa prefiere a la lógica la equidad: efectúa la división entre los corresponsables en proporción a la gravedad de sus respectivas culpas.

Bibliografía

  • Mazeaud, HL, Mazeaud,J. Cumplimiento, Extinción y Transmisión de las Obligaciones, Parte2- Volumen III.

  • Planiol, Marcel, Tratado Practico de Derecho Civil Francés

  • Leyes y Códigos:

  • República Dominicana, Código Civil y legislación complementaria, Lic. Juan Pablo Acosta, Lic. Trajano Vidal Potentini, décima quinta edición, Editora Dalis, Moca 2007.

  • Diccionarios:

  • Capitant. Diccionario Vocabulario Jurídico,

  • Osorio, M, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.

  • Del Arco Torres. A.m., Pons González, M., Diccionario de Derecho Civil, Granada 1999,

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,