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Derecho Romano

Enviado por martharegp


     

    Indice1. Introducción 2. Obligación natural 3. Casos de obligación natural 4. Equidad 5. Concepto de acción 6. Relación entre obligación natural y acción 7. Conclusión 8. Bibliografía

    1. Introducción

    Dentro de las fuentes de las obligaciones se han dado diversas clasificaciones; por una lado Gayo, en sus Institutas, fue el primero en clasificar las fuentes de las obligaciones, estableciendo que estas nacen de un contrato (ex contractu) o de un delito (ex delicto).[1] Finalmente, en Justiniano se encuentran explicitadas las figuras, algunas a las cuales por su cercanía con los contratos las denominó "quasi ex contractu"; en tanto que a las otras, por su parecida a los delitos las llamó "quasi ex delicto". Determina que la "obligación" es un vínculo de derecho, por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad. La principal división de las obligaciones se reduce a dos clases: civiles y pretorianas. Son civiles, las que han sido constituidas por las leyes, o reconocidas por el derecho civil; y son pretorianas (honorarias), las que el pretor ha establecido por su jurisdicción. La siguiente división se determina en cuatro especies: o nacen de un contrato, o de un cuasi contrato, o de un delito, o de un cuasi delito.[2] En el desarrollo del trabajo se expondrán las perspectivas de diferentes autores en alusión al contenido al derecho natural y a la acción. Por un lado, Maynz desarrolla por "obligación" primeramente que la doctrina es según la definición que Justiniano nos da (que la obligación es un vínculo de derecho, establecido con arreglo al derecho civil, que nos apremia a pagar alguna cosa) y luego si se analiza la idea de la obligación, se descubren los tres elementos siguientes: 1) una persona, llamada acreedor, cuya voluntad se dirige 2) a otra persona, el deudor, la cual en virtud de la obligación, queda ligada 3) a hacer alguna cosa a favor del acreedor. En cuanto al sujeto (1) casi no debemos ocuparnos en el. Los elementos segundo (2) y tercero (3), constituyen el objeto y al mismo tiempo el carácter distintivo del derecho de obligación. En las obligaciones, el hecho de la persona obligada es un elemento constitutivo del derecho, y no sabríamos concebir una obligación sin que hubiese una determinada persona obligada a cumplir el derecho, cuya prestación es su objeto. El deudor está obligado a hacer alguna cosa a favor del acreedor. La palabra ´hacer´ comprende las manifestaciones de la actividad humana (DARE, FACERE, PRESTARE), susceptibles de ser objeto de un derecho.[3] Y según Di Prieto: 1.En la denominación de "ob-ligatio" aparece la idea de una atadura (ligatio) que une a dos personas que son llamadas "deudor"(debitor) y "acreedor" (creditor). Entre ellas existe un "vínculo" (vincula = cadenas). Para expresarlo se usan vocablos como nectere (ligar, anudar) o adstringere (constreñir). A su vez, la extinción de una obligación es un liberare (liberar) o solvere (disolver, de ahí = pagar). 2.El negocio más antiguo para obligarse es el nexum. El nexum opera efectos obligacionales. Se trataba de una "automancipación" que el deudor hacía de su persona, en garantía de que iba a pagar la obligación. Ello habla del vigor y de la importancia de lo que significaba obligarse en el derecho antiguo. Está conectada con la vía ejecutiva de la manus iniectio, que permitía, en caso de no satisfacción del acreedor por el pago de lo debido, en la reducción a la esclavitud. 3.Todo esto explica el carácter de personalización que tenía la obligación en Roma, lo cual será un inconveniente para la "cesión de créditos" y de "deudas", procedimientos sólo admitidos en forma muy lenta y pausada en el devenir histórico del derecho romano.[4]

    2. Obligación natural

    Una "obligación natural" (obligatio naturalis), es la que carece de actio para compeler al deudor a su cumplimiento; se basa en un "vinculum aequitatis", que no obliga "civilmente" al deudor. Son las contraídas por un esclavo (es el caso mencionado por Gayo); por un alieni iuris con su pater, las extinguidas por capitis deminutio, etcétera. Sin embargo a pesar de no ser exigibles, producían otros efectos; así, el principal era que una vez que el deudor hubiere pagado una obligación natural, aunque hubiere sido por error, no se podía repetir lo ya pagado (condictio indebiti). Pero además, podían ser afianzadas. Este es precisamente el caso que plantea Gayo. Así, la obligación contraída por un esclavo, era nula desde el derecho civil, pero generaba una "naturalis obligatio" (era dudoso que se pudiera afianzar por una "ad promissio". Pero sí por una "fideiussio". También podían ser "novadas" en una obligación civil y pueden ser opuestas en compensación de una deuda civil.[5] Según Maynz : Encontramos en el derecho romano una distinción importante: hay obligationes iuris civilis, y iuris gentiun (obligaciones civiles y obligaciones naturales). La propiedad iuris gentium fue de cada día más asimilada a la propiedad civil, hasta que estas dos instituciones acabaron por fundirse en un solo derecho. El mismo trabajo de asimilación se hizo en la materia de las obligaciones, pero no llegó a terminarse. Se ve que es imposible poner en la exposición de este desarrollo la precisión con la cual hemos podido seguir la historia del derecho de propiedad. Deberemos limitarnos a las generalidades, cuando tratemos de los diversos casos respecto de los cuales se ha manifestado este movimiento. Sin pretender agotar la materia, se puede admitir que entramos en una relación de obligación: 1°. Cuando hemos manifestado nuestra voluntad a este respecto comprometiéndonos respecto de otra persona a una prestación a su favor; 2°. Cuando por un acto nuestro, hemos causado un daño a otro. Los Romanos se han dejado guiar por estos principios; pero han empezado por sancionar casos particulares sin sentar ninguna regla general. Fuera de estos casos debían de presentarse otros, que dominados por el mismo principio, reclamaban una protección análoga, tanto más cuanto que todas las naciones conocidas estaban de acuerdo en atribuírsela. Así la influencia de las ideas universalmente admitidas aumentó el número de las especies particulares sancionadas civilmente, a medida que la extensión de las relaciones sociales hacía sentir su necesidad y las instituciones del ius gentium adquirieron eficacia al mismo tiempo y en la misma progresión en que el ius civile perdía su rigor. Esta acción recíproca tendía a una fusión completa. La obligación civil está fundada en derecho civil y garantida por las instituciones civiles, particularmente por medio de una acción. Hay obligación natural siempre que, según el ius gentium, existe un lazo obligatorio entre dos personas. Este lazo merece ser respetado: pero mientras no ha sido sancionado, no da derecho a invocar la intervención de los tribunales romanos, institución esencialmente civil: en otros términos el acreedor no tiene acción para perseguir la ejecución de su derecho. La obligación natural no tiene eficacia alguna y por tanto, carece de valor. La obligación natural es útil al acreedor, siempre que pueda hacerla valer sin recurrir a una persecución judicial. Bajo este concepto se encuentra en una posición análoga a la del propietario natural o a la del poseedor de una cosa (puede mantener el statu quo, porque esta en la naturaleza de las cosas, que aquel que quiere mantener lo que existe, no tiene necesidad de tomar el papel de agresor, por esto se dice que la obligación natural no da una acción , pero si una excepción. [6]

    3. Casos de obligación natural

    Los juristas admiten que sólo en forma abusiva se puede hablar aquí de "obligación". Estas obligaciones naturales producen los siguientes efectos:

    1. Si el deudor paga lo debido, no puede repetir por la condictio indebiti dicho pago.
    2. Un crédito "natural" puede oponerse como compensación a una obligación civil.
    3. Una obligación "natural" puede convertirse, por una novación, en una obligación civil.
    4. Puede ser garantizada por una fianza, prenda o hipoteca.
    5. Es tenida en cuenta a los efectos del cómputo de la herencia y del peculio.
    1. En la época de Justiniano, se admitían las llamadas "obligaciones naturales impropias"(aquellas motivadas por razones morales o de buenas costumbres). El efecto general es que pagada la obligación, no se puede repetir.
    2. Un caso especial es el de las deudas de juego. Como se puede leer en el Digesto, el jugar por dinero estaba desacreditado.

    No se puede reclamar entre los jugadores la deuda de juego, pero el que la pagó no puede repetir lo pagado. Se debe a que, por ser ilícito jugar, la acción es ilícita para ambas partes, estableciéndose que cuando haya dolo de ambas partes, resulta favorecido el que tiene la posesión de la cosa. El pater tiene acción para reclamar lo perdido en el juego por un filius o un esclavo. Se daba una acción contra el pater por lo que ganó el filius o el esclavo. En el Derecho moderno, las deudas de juego se consideran "deudas de honor". Ello "refleja un determinado clima histórico-moral", y representa en los códigos uno de los principales ejemplos de obligación natural.[7] En Maynz rescatamos que la obligación natural da todavía otras ventajas. Los efectos que puede producir son:

    1. Lo que se ha dado en pago de una obligación natural, no puede ser repetido: solutum repeti non potest.
    2. Un crédito natural puede ser opuesto por vía de compensación, cuando se persigue al acreedor natural, para que pague una deuda civil, con tal que las condiciones requeridas para la compensación se encuentren en la especie.
    3. El acreedor natural puede usar del ius retentionis, si hay lugar para ello.
    4. El deudor natural puede reconocer su deuda de una manera civil; en este caso será puesto en la misma consideración que una obligación civil.
    5. La obligación natural puede servir de base a un derecho civil accesorio, formando una garantía de la obligación natural; por ejemplo un derecho de hipoteca o una caución civil.

    El acreedor natural puede hacer valer por medio de una exceptio doli, su derecho en los tres primeros casos; en los dos últimos la obligación natural viene hacer útil, sirviendo de base a un derecho civil, que sin ella no hubiera podido existir. La obligación natural no produce siempre todos los efectos. Hubo un tiempo en que la compensación no se admitía a favor de todas las obligaciones civiles, se conoce que entonces la obligación puramente natural no podía tener la ventaja de gozar de este favor. Lo que ha sido pagado en ejecución de una obligación natural no puede ser repetido. Si ahora preguntamos en que casos hay obligación civil o natural, no se puede dar contestación de una manera absoluta para todas las épocas de la historia romana. Podemos distinguir las categorías siguientes: a) obligación puramente natural, fundada en el ius gentium sin tener carácter alguno civil; b) obligación civil fundada a la vez en el ius civile y en el ius gentium; c) obligación puramente civil fundada sobre una disposición del ius civile, sin contener un elemento natural. Hay obligaciones naturales a las cuales la ley civil ha rehusado todo valor. Las causas que hacen que la relación obligatoria que se establece entre dos personas sea natural, pueden ser clasificadas en tres categorías.

    1. Cualidad personal de una u otra de las dos partes: el esclavo no puede figurar en una obligación civil, ni como acreedor, ni como deudor; pero se le reconoce capacidad según en ius gentium. El padre y el hijo de familia no pueden obligarse el uno respecto del otro, según el ius civile; pero puede establecerse entre ellos una obligación natural. El pupilo, que es incapaz de obligarse civilmente, puede contraer una obligación natural.
    2. Modo como ha tomado nacimiento la obligación: basta hacer observar que una relación existente entre dos personas no tiene fuerza civilmente obligatoria cuando el derecho de los Quirites la ha sancionado. En lo que concierne a las relaciones que se establecen por convención entre el acreedor y el deudor los romanos reconocen que constituyen un lazo obligatorio; pero era preciso que estuviese fundado sobre una causa civil, que podía residir ya en la naturaleza misma del compromiso, ya la forma exterior de que estaba revestido. Un compromiso, desprovisto de esta causa civilis se llamaba nudum pactum ó nuda pactio y solo producía una obligación natural. Para que un hecho unilateral de lugar a una obligación civil, es preciso que el derecho de los Quirites haya creado una acción para la especie. Se reconoce que el poseedor de buena fe que con su dinero a aumentado el valor de la cosa de otro tiene el derecho de ser indemnizado por este hecho, pero este derecho carece de acción y se encuentra reducido, por lo tanto, al estado de simple obligación natural. El propietario de una cosa inanimada debe ser considerado como naturalmente obligado ha reparar este daño en cierta proporción.
    3. El objeto ó más bien, la naturaleza particular de ciertos hechos obligatorios ha inducido a los Romanos a rehusar a las relaciones que de ellos nacen el carácter de obligación civil, dejándoles la protección del ius gentium. En estes cosas el acreedor podía en rigor, intentar una acción, pero el deudor se defendía por medio de una excepción, que producía el efecto de rechazar la demanda dirigida contra el y paralizar la acción.

    Las diferentes fases bajo las cuales puede presentarse una obligación con respecto a su eficacia, son:

    1. Obligación civil, reconocida y garantizada por el ius civile, y que puede hacerse valer por una acción como por una excepción.
    2. Obligación civil, cuyo efecto esta paralizado por una excepción, de manera que subsiste el elemento natural.
    3. Obligación civil de manera que no queda ni lazo natural. El término técnico para designar estas obligaciones inutilizadas, es obligatio inanis, inefficax.
    4. Obligación natural que nunca a tenido elemento alguno civil, y que no se puede hacer valer sino de una manera indirecta, por medio de una excepción.
    5. Ipso iure nulla obligatio, ausencia de toda obligación, ya porque nunca haya habido causa, ya porque la causa no haya podido producir obligación. Este último caso comprende las obligationes reprobatae.

    El número 1 forma la regla en el derecho civil, 2 y 4 constituyen obligaciones naturales, y se aplican las reglas dadas en el párrafo que preceden, 3 y 5 podrían confundirse. Esto sería un error; porque difieren por su origen y por sus efectos. En cuanto al origen, la obligatio inanis supone la existencia de una obligación civil, que solo pasa a ser ineficaz por la excepción que el deudor opone; no se puede decir que hay ipso iure nulla obligatio, sino cuando hay ausencia de todo lazo obligatorio. En cuánto a los efectos, hay que hacer notar que las obligaciones comprendidas en el 3, puede ser que no resulten ineficaces, mientras que la obligatio ipso iure nulla no pueden jamas y de ninguna manera producir efecto.[8]

    4. Equidad

    En las Institutas de Justiniano: "si alguno, estando ausente por causa de la república, o en poder de los enemigos, hubiere usucapido una cosa de alguien que se halla en la ciudad, se permite al dueño, si el poseedor hubiere dejado de estar ausente por causa de la república, que entonces dentro del año, recindida la usucapión, demande la cosa, esto es, reclame de modo que diga que el poseedor no había usucapido , y que, por tanto, la cosa es suya. Cuyo género de acción lo acomoda también el pretor, movido por análogas razones de equidad, a algunos otros casos, como puede verse en el más extenso volúmen del Digesto o de las Pandectas. La acción de constituta pecunia se procede contra todos los que se hubieren constituido pagadores por sí o por otro, sin que haya mediado ninguna estipulación: Si hubieren prometido a un estipulante, están obligados por el derecho civil. Pero el pretor estableció las acciones de peculio contra el padre o el señor, porque, aun cuando no estén obligados por un contrato de los hijos o de los esclavos es "equitativo" que sean condenados hasta donde alcance el peculio (patrimonio de los hijos y de las hijas, y también de los esclavos). Si uno, demandándolo su adversario, hubiere jurado que se le debe el dinero que pide, y no se le pagara, le concede el pretor tal acción, por la cual no se averigua si se le debe el dinero, sino si había jurado. Ciertas acciones personales parecen tener una naturaleza mixta. Tal es la acción familiae erciscundae, que compete a los co-herederos para la división de la herencia. La communi dividundo se da a aquellos entre quienes algo es común, para que esto se divida. Por la finium regundorum se procede entre los que tienen campos coliudantes. En las acciones de buena fé se entiende que se atribuye al juez libre facultad para estimar, según lo bueno y lo "equitativo", cuanto deba restituirse al actor. Una constitución nuestra atribuyó mayor amplitud a las compensaciones que se fundan en un derecho evidente, para que de pleno derecho disminuyan las acciones. Ya reales, ya personales, ya otras cualesquiera; excepto la acción de depósito. A ciertas acciones las llamamos arbitrarias, esto es, dependientes del arbitrio del juez, en virtud de las que debe ser condenado aquel contra quien se reclama, a no ser que el arbitrio del juez satisfaga al actor. Estas acciones personales son la cuasi Serviana, que también se llama hipotecaria. En todas estas acciones, se permite al juez estimar, según lo bueno y lo "equitativo", conforme a la naturaleza de cada asunto. [9] En las Institutas de Gayo: "Una "obligación natural" (obligatio naturalis), es la que carece de actio para compeler al deudor a su cumplimiento; se basa en un "vinculum aequitatis", que no obliga "civilmente" al deudor. Son las contraídas por un esclavo (es el caso mencionado por Gayo); por un alieni iuris con su pater, las extinguidas por capitis deminutio, etcétera". [10]

    5. Concepto de acción

    Gayo menciona que la "actio in personam" es aquella por la cual accionamos contra alguien que está obligado hacia nosotros ya en virtud de un contrato, ya en virtud de un delito, es decir cuando reclamamos " QUE SE NOS DEBA DAR, HACER O PRESTAR ALGO" (Dare facere praestare oportere). Es un vínculo obligacional, ya sea contractual o delictual. Además, por la actio in personam al reclamarse una obligatio, y siendo que la misma resultare de varias causas distintas, el hecho de haberla intentado por una de esas causas, no imposibilita que luego la pueda reclamar por otra distinta. En cuanto a la garantía que se deba prestar en el juiciono ocurre salvo en determinados casos.[11] Según Justiniano la "acción" es el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe. Cada cual reclama contra aquél que le está obligado por contrato o por delito. Las acciones personales pretenden que su adversario debe darle o hacerle alguna cosa. O entabla su demanda contra aquél que no le está obligado. Estas acciones traen su orígen de las leyes y del derecho civil. El pretor tiene acciones establecidas por virtud de su jurisdicción. También tiene establecidas el pretor por su jurisdicción acciones personales, como la de pecunia constituta, a la que parecía semejante la recepticia: pero por una constitución nuestra (fue trasladado a la acción de pecunia constituta), se mandó que con todos sus efectos desapareciera como supérflua de nuestras leyes y estableció el pretor la acción sobre el peculio de los esclavos y el de los hijos de familia, y aquella por la que se averigua si el actor hubiere jurado, y otras muchas. Las acciones que son personales, ciertamente parece que casi todas aquellas que nacen de un contrato, han sido establecidas para perseguir la cosa: por ejemplo, aquellas por las que pide el actor el dinero prestado o convenio en estipulación. Si se tratase de un depósito a título de que fue constituido por causa de tumulto, incendio, ruina o naufragio, el pretor da una acción por el duplo. Se procede contra el mismo en cuyo poder esté el depósito, o contra su heredero, en cuyo caso la acción es mixta.[12] Para Di Pietro la palabra "actio" (deriva de agere =actuar, obrar) tiene el sentido general de "acto"; pero está referida a la actividad jurisdiccional, y por ello la llamamos "acción". Es la vía por la cual alguien puede lograr el amparo jurídico de su situación particular. Quien ejerce la actio es el actor (demandante); aquel contra quien se dirige es el reus (demandado). El juicio en sí es la res de qua agitur; o también lis (litigio) o causa.

    1. Celso nos trae una definición de actio: "la acción es el ius de perseguir en juicio lo que se nos debe. Es el "poder de obrar" para obtener un resultado judicial. Este poder sólo es válido cuando es admitido por el magistrado, puesto que es el pretor quien "da o deniega la actio"
    2. La definición de Celso parece que está dirigida sólo a las acciones para cobrar una obligación. Obedece a una cierta tendencia de la última época clásica, si bien se acepta un sentido genérico de la actio para designar a cualquier acción, se la reservaba para designar la actio in personam, empleándose la palabra petitio para nombrar la actio in rem, y luego persecutio, para el caso de su uso en el procedimiento extra ordinem. [13]

    6. Relación entre obligación natural y acción

    Di Pietro explica que existe una correlación entre obligatio y actio. La obligación propiamente dicha es aquella amparada por una acción. En el siglo II d.C., a partir de Juliano, se hablará de "obligación natural" (naturalis obligatio) para designar obligaciones que carecen de acción, o de ejecutividad que producen efectos jurídicos.

    1. El origen de estas obligaciones naturales parece haber nacido de las relaciones intrafamiliares. Así, la contraída por un esclavo, o por un filius o una filia, ya con un extraño o entre los hermanos o con el pater.
    2. Gayo menciona en forma aislada el caso de las deudas de los esclavos , que fue quizá el caso más antiguo en la época clásica. El esclavo es incapaz de ser deudor respecto de su dominus, así como también relación con un extraño. Si un esclavo promete algo a alguien no podía por ello obligarse civilmente, ni tampoco ser demandado ya que no podía actuar en justicia. Se entendía que era una obligatio naturalis. La filia y la uxor in manu tampoco se pueden obligar civilmente ni ser demandadas. Un filius podía obligarse. Si los filiifamiliae poseían un peculium profecticium, los acreedores podían dirigir la actio de peculio contra el pater, hasta el importe del mismo. Si detentaban un peculium castrense, respecto del mismo se podía obligar civilmente y podían ser ellos mismos demandados, condenados y ejecutados por su monto.

    3. El número de obligaciones naturales se fue ampliando.
    4. En la época posclásica, se admiten otros casos: así, si un filius ha contraído un mutuo, en contra del s.c. Macedoniano o la obligación nacida de un simple pacto de pago de intereses.[14]

    7. Conclusión

    Los distintos autores citados en el trabajo han ayudado para lograr transmitir la idea que han tenido de las obligaciones a través del tiempo. En relación a los autores, pude notar, que no ha habido grandes diferencias entre ellos y que han tenido como punto de partida a las Institutas de Gayo y las Institutas de Justiniano. Los Romanos han venido a crear una terminología que tiene la ventaja de agotar la materia y presenta alguna importancia práctica. Ellos se guiaban por los principios de las obligaciones naturales y sancionaban cosas particulares sin reglas generales. Mientras el ius gentium se hacía queda vez más eficaz el ius civile perdía su rigor. El romano que no tenía un lazo obligatorio, relación entre dos personas, no podía invocar a los tribunales romanos, porque el acreedor carecía de acción (al no poder ejercer su derecho), por lo tanto la obligación natural tampoco tenía valor alguno. Entiendo como obligación que es el vínculo que nos da la necesidad de pagar una cosa. Está integrado por dos personas, el acreedor y el deudor, y es el deudor el que tiene que hacer algo a favor del acreedor. . La obligación jurídica tiene un sentido más fuerte y vigoroso porque lo propio de la obligación es generar una acción en virtud de la cual el acreedor pueda exigir judicialmente el cumplimiento de ella.

    8. Bibliografía

    Alfredo Di Pietro-"Derecho Privado Romano"- Ed Depalma Gayo "Institutas", Texto traducido, notas e introducción por Alfredo Di Pietro Institutas de Justiniano Fotocopias de Maynz [1] Gayo, "Institutas", 5ta edición, Abeledo-Perrot, Bs.As., 1997. III, 88 [2] "Institutas de Justiniano". Libro III: Título XIII (XIV) [3] "Fotocopias de Maynz". Pág. 1-2 [4] Alfredo Di Pietro, Derecho Privado Romano, Segunda Edición, Depalma, BsAs, 1999 [5] Institutas de Gayo- III, nota 123 [6] "Fotocopias de Maynz". Pág 130/2 [7] Alfredo Di Pietro, Derecho Privado Romano, Segunda Edición, Depalma, BsAs, 1999 [8] "Fotocopias de Maynz". Pág 132/7 [9] Inst de Justiniano. Libro IV, titulo VI [10] Institutas de Gayo- III, nota 123 [11] Institutas de Gayo- IV,2 [12] Institutas de Justiniano.Libro IV Título VI [13] Alfredo Di Pietro, Derecho Privado Romano, Segunda Edición, Depalma, BsAs, 1999 [14] Alfredo Di Pietro, Derecho Privado Romano, Segunda Edición, Depalma, BsAs, 1999

     

     

     

     

     

    Autor:

    Martha Pagano