La prescripción, huérfana de clasificación, era oponible en "(…) cualquier estado de la causa hasta la citación para sentencia, en primera, segunda o tercera instancia; (…)", quedando vedado a los jueces "(…) suplir de oficio la excepción que resulta (…)" de aquella [19].
La oportunidad procesal que la parte tiene para oponer la excepción resulta sumamente amplia, en cuanto el codificador repitió lo que Narvaja había anotado en el artículo 1.191 CC, señalando como último momento la citación para sentencia. El juicio podía llegar a transcurrir prácticamente in totum, y el demandado oponer la excepción de prescripción…
2.3 – Proyecto de CPC de Eduardo J. Couture.
El "Proyecto de Código de Procedimiento Civil" elaborado por Couture entre 1943 y 1945, merece ser tenido en cuenta como parte integrante del proceso evolutivo en el que el legislador uruguayo encaró la cuestión de la prescripción como defensa procesal, en virtud de dos cuestiones.
La primera de ellas, es la labor compilativa del Derecho Comparado desarrollada por el ex Decano, pudiendo o no compartir las conclusiones a las que arribó [20]. Mientras que la segunda, viene de la mano de los autores del CGP, quienes anotan que el "Proyecto…" "(…) ha significado la base de la que han partido, luego de 1945, todos los posteriores proyectos de reforma (…)" [21].
Los codificadores contemporáneos han seguido estrechamente la pluma de Couture, al punto que la estructura y el articulado que el CGP presenta, reconoce en el "Proyecto…" su modelo [22].
Interpuesta la demanda, el juez debería disponer el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de un plazo mínimo de 15 días [23].
El demandado se encontraría frente a un amplio espectro de posibilidades o actitudes procesales, entre las que el autor ubica la oposición de excepciones, a las que clasifica en previas [24] y perentorias [25].
Al igual que el CPC, realiza una enumeración de las previas, que en mayor o menor medida reitera las dilatorias [26], bajo otro nomen juris, lo que le resta trascendencia al tópico.
Al referirse a las perentorias, únicamente expone que deben presentarse conjuntamente con la contestación de la demanda [27].
Y aquí marca la distancia con Requena, quien había indicado específicamente que la prescripción podía ser interpuesta hasta la citación para sentencia [28].
La resolución de las previas, se tramitaría por la vía incidental [29], pero no indica el proyectista el procedimiento para las dilatorias.
2.4 – Código General del Proceso.
Los autores del CGP, siguen el hilo conductor de Couture, pero se apartan del mismo en cuanto no clasifican las excepciones, reuniéndolas bajo el rótulo de previas. Y ello tiene como partida, la antelación al análisis sobre la cuestión sustancial planteada por el actor en su acto de proposición, respecto al que el demandado se defiende a través de un elenco de cuestiones que impiden la prosecución del proceso u obstaculizan su normal desarrollo.
El actual Código instrumental, consagra el Principio de Acumulación Eventual de Defensas en el inciso 2º del artículo 132 CGP, colocando sobre los hombros del demandado, la carga de oponer la totalidad de las excepciones procesales y defensas de fondo en el acto de proposición correspondiente, esto es, la contestación de la demanda.
Cumplida tal etapa, precluye la oportunidad procesal de interponer válidamente las excepciones [30].
La prescripción, no puede ser relevada oficiosamente por el juez, merced a lo que, su movilización permanece en la órbita privada de la parte. Y en esto no hay una innovación por el legislador instrumental, sino que se sigue la línea incoada por Narvaja .
Los autores del CGP empero, enfatizan el Principio de Preclusión, el que surge en cada etapa integrante del proceso a través de sus consecuencias, y la redacción dada a las excepciones previas, implica la imposibilidad de oponerlas luego de la contestación de la demanda [31].
De tal modo, el giro "(…) en cualquier estado de la causa, hasta que se halle en situación de dictarse sentencia, en primera o segunda instancia (…)" contenido en el artículo 1.191 CC, vio acotado su ámbito al libelo que contesta la demanda, por imperio del artículo 132 CGP.
Véscovi y sus colaboradores, entienden que el punto no es pacífico, y que mientras una parte de la doctrina sostiene que al tratarse de normas de Derecho sustancial el CGP no alcanzó a modificar o derogar, mientras que la otra posición, sostiene que al no haberse incluido en el Código instrumental un precepto similar al contenido en el CPC [32], lo correcto es reducir a la contestación de la demanda como el momento útil para oponer la excepción de prescripción [33].
Hubiese sido más loable que Véscovi reconociese que la redacción dada por el CGP, abandona el camino hacia la solución del punto, y que la exclusión de los términos del artículo 248 CPC, no hace más que contribuir a ello.
El artículo 132 CGP es copia fiel del artículo 112 Proyecto, en el que Couture optó por la preclusión del momento procesal para el excepcionamiento, más allá del cual, la oposición no resulta válida. Quizás el proyectista no tuvo en cuenta el derecho de fondo, haciendo primar lo instrumental, lo que puede ser criticado, pero resulta claro que la norma es eso, con aciertos, errores, lejos o próxima a la idea coloquial de justicia, pero norma al fin, y por lo tanto no es posible una flexibilidad que redunde en la inaplicación de la misma.
En definitiva, Véscovi no toma posición al respecto, limitándose a señalar las dos posiciones que desde la doctrina ingresan a las sentencias jurisdiccionales.
Lo que efectivamente resulta observable en el desarrollo analítico es el hecho que la norma instrumental no podría introducir modificaciones en la sustancial [34]. Es posible centrar la crítica en la redacción dada por el legislador, la confusión conceptual, la inapropiada inclusión de una norma instrumental en una sustancial o viceversa, es decir, en cuestiones de técnica legislativa, mas no es factible que el intérprete derechamente pretenda la desaplicación de una ley [35].
La vigencia del CGP sin hesitaciones obsta el excepcionamiento a través de la prescripción con ulterioridad a la contestación de la demanda. Y tal circunstancia, parte de la contradicción entre el texto del mismo y el contenido del artículo 1.191 CC.
Cuando el legislador introduce modificaciones al Código Civil al sancionar la ley Nº 16.603 de 19 de octubre de 1994, en cuyo artículo 1º dispuso: "Apruébase, con las modificaciones dispuestas en los artículos 2º y 3º de la presente ley, el texto del Código Civil elaborado por la Comisión Nacional designada por la Ley Nº 15.821, de 14 de agosto de 1986, y que consta en anexo elevado por el Poder Ejecutivo así como las reformas por el introducidas, declarándose el mismo "Texto Oficial"., dio nuevamente vigor al artículo 1.191 CC [36].
3 – La cuestión en el Derecho Comparado
A nivel del Derecho Comparado, la solución dada por los respectivos legisladores ha sido diversa, siendo admitida la oposición de la excepción únicamente en forma previa [37] o en cualquier estado de la causa [38].
Lo neurálgico de la cuestión va a estar determinado por la consideración del instituto en sí, y en los efectos que al mismo se dan.
El Derecho Comparado no se muestra vacilante en torno al tema, pues se opta por una u otra solución.
4 – Conclusiones
Si seguimos el razonamiento de Shöenke, la prescripción es un presupuesto procesal que a su juicio debe relevarse de oficio por el tribunal, en cuanto obsta la "(…) tramitación sobre el fondo y resolución sobre él. (…)" [39], es decir, que prescripto el derecho, no es factible que a través del proceso cobre nuevamente vigor la acción que se desprende del mismo.
Admitida por otra parte, la preclusión de la oportunidad procesal para interponerla válida y eficazmente, nos encontraremos frente a un sistema que derechamente tira por tierra una solución que nació en el inicio de los tiempos: mediando prescripción, no es posible satisfacer la pretensión.
El movimiento pendular que el legislador uruguayo padeció ante el instituto, es propio de la ausencia de conocimiento sobre el mismo. La mano alzada en el hemiciclo parlamentario denota una vez más la distancia que media entre la ciencia jurídica y la ley como acto emanado del Poder Legislativo, en tanto ésta no trasluce en el punto, los progresos y análisis de aquella.
En consecuencia, la doctrina se esfuerza en la flexibilización de los preceptos, persiguiendo la armonía del binomio ciencia jurídica – ley.
Lo que no es admisible, es la coexistencia de dos sistemas o salidas para el problema. Y menos aún, la elaboración de una doctrina que propenda la inaplicación del precepto legal.
Quizás la solución de los codificadores contemporáneos, peque de demasiado procesalista, dejando a un lado aquello de que "(…) el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales. (…)", contenido en el artículo 14 CGP, pero en definitiva, fue la opción que el legislador realizó.
Autor:
Juan Manuel Giménez
Uruguay
Octubre de 2007
[1] "Vocabulario jurídico" Eduardo J. Couture, 3ª ed., B de F, Barcelona, 2004, pág. 579.
[2] "Vocabulario…", pág. 141.
Es dable mencionar que tal noción no es pacífica, por cuanto el TAC 7º (Harriague, Troise, Rodríguez Caorsi), en sent. Nº 134 de 5-10-1998, sostuvo que "(…) La caducidad es un instituto que tiene la característica de no tratarse de un supuesto de pérdida o extinción de derechos sino justamente de una modalidad del derecho que consiste en ser de existencia temporaria (…)" (ADCU, tomo XXIX, pág. 37), mientras que el TAC 3º (Chalar, Klett, Rossi), en sent. Nº 77 de 30-5-2006, entendió que: "(…) la caducidad apunta a la extinción de un derecho que nace limitado en cuanto a que debe ejercerse en tiempo prefijado, afectando directamente al derecho, de tal modo que cuando no se ejercita en plazo útil, se extingue por razón de interés público. (…)" (ADCU, tomo XXXVII, pág. 45).
[3] Particularmente confundidos desde las aulas universitarias por los educandos hasta las filas para el cobro de las jubilaciones de la Caja Profesional.
[4] Inc. 1º, art. 1.188 CC, concordado con el inc. 8º del art. 1.447 CC.
[5] Inc. 2º, art. 1.188 CC.
[6] Inc. 3º, art. 1.188 CC.
[7] Por decreto del "Gobierno Provisorio" del general Venancio Flores, fechado el 23 de enero de 1868.
[8] También por un decreto de otro "Gobierno Provisorio" encabezado por el coronel Lorenzo Latorre, de 17 de enero de 1878.
[9] Resulta extraño a los ojos contemporáneos, pues los dictadores del siglo XIX, designaban comisiones de notables juristas para la elaboración de los respectivos proyectos. Luego, se designaba una segunda comisión, también de juristas, que revisaba el proyecto.
Nada más lejano a la actualidad parlamentaria, en donde las comisiones muchas veces reciben las explicaciones jurídicas de destacados docentes de la Facultad de Derecho, engrosando los Diarios de Sesiones respectivos, pero a la hora de alzar la mano, tales páginas se constituyen en hermosos libros en la Biblioteca, que sólo serán tenidos en cuenta al momento del análisis crítico, oteando en el razonamiento lógico jurídico que el legislador patrio fue incapaz de plasmar en la ley.
[10] Art. 1.181 CC.
[11] Art. 244 CPC.
[12] Couture en la "Exposición de motivos" de su "Proyecto…"
[13] Art. 245 CPC.
[14] Aunque el inc. 6º del art. 246 CPC mencione la posibilidad de oponer un tercer tipo de excepción: la mixta.
[15] Inc. 2º y 3º, art. 245 CPC.
[16] Cosa juzgada y transacción.
[17] Denominada "2ª Ley de Abreviación de los Juicios", que agregó la prescripción y la caducidad.
[18] El art. 246 CPC reza: "Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 1) La incompetencia de jurisdicción; 2) La falta de capacidad legal en el actor, o la de personería del representante o procurador; 3) La litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente; 4) Defecto legal en el modo de preparar la demanda; 5) Las cauciones que requieran los artículos 120 y 158; 6) La de excusión, en el caso del artículo 2094 del Código Civil, (…); 7) De cosa juzgada (…); 8) De transacción (…)".
[19] Art. 248 CPC.
[20] Volvemos a lo expuesto en el aula. Nuestra Facultad carece en la actualidad de la otrora materia opcional "Derecho Comparado", que resulta útil a la hora de la búsqueda de soluciones a problemas que la práctica forense demuestran que ocurren tanto en Tierra del Fuego como en Alaska, sin dejar de lado el resto del continente.
El sistema de Derecho en Latinoamérica, es un legado de la época colonial española, portuguesa y francesa. Y no se debe dejar de lado, que la conquista napoleónica diafanó el "Code".
[21] "Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay y leyes complementarias" IUDP , 9ª ed., FCU, Montevideo, 2005, pág. 17.
[22] Empero, los codificadores no han disminuido el número de preceptos que el extinto procesalista situaba entre 600 y 700, en cuanto los 550 que componen el vigente cuerpo instrumental, en muchos casos contienen varias normas que él incluía en un artículo.
[23] Art. 104 Proyecto.
El plazo se va dilatando en razón de 1 día cada 25 km. de distancia, debiendo ceñirse a una planilla a confeccionar por la SCJ. Aquí el autor del proyecto sigue al CPC, que daba igual solución a la cuestión de la distancia del domicilio real del demandado con respecto a al Sede Judicial competente.
[24] Art. 114 Proyecto.
[25] Art. 116 Proyecto.
[26] Incompetencia, litispendencia, cosa juzgada, transacción, falta de personería, incapacidad del actor o del representante,
[27] Arts. 112 y 116 Proyecto.
[28] Art. 248 CPC.
[29] Art. 121 Proyecto.
[30] Es dable mencionar, que el CGP posibilita que determinadas cuestiones que impiden válidamente la prosecución del proceso, puedan ser relevadas oficiosamente: incompetencia, litispendencia, falta de representación, incapacidad declarada del actor o su representante, caducidad, cosa juzgada y transacción (inc. final, art. 133 CGP).
Pero la incompetencia, sobrevive en cuanto a ser puesta de manifiesto a la preclusión implícita en la contestación de la demanda, pero con el límite de la finalización de la audiencia preliminar (art. 322 de la ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991 ("Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal 1990").
[31] Vale recordar que el inc. 2º del art. 132 CGP establece respecto a las actitudes del demandado: "(…) Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto."
[32] El art. 248 CPC rezaba: "La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa hasta la citación para sentencia (…)".
[33] "Código General del Proceso – Comentado, anotado y concordado" (tomo 3) Enrique Véscovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Bernadette Minvielle, Luis Simón, Santiago Pereira, 1ª ed., Ábaco, Buenos Aires, 1995, pág. 386.
[34] "Código…" Véscovi y otros, pág. 386.
[35] El propio Véscovi, en su obra "Derecho Procesal Civil" (tomo 1, pág. 43) sostuvo lo inverso. El TAC 1º (Gutiérrez, Marabotto, Parga), en sent. Nº 300/1988, lo cita y expone: "(…) el carácter público que tiene el derecho procesal determinará, generalmente, que sus normas sean de interés público y constituyan parte del orden público, no pudiendo ser derogadas por los particulares (…)" (RUDP 3/1989, pág. 341). ¿Y en que otro ámbito que el procesal se encuentra el momento dentro del proceso en que se puede oponer válidamente la excepción de prescripción?.
[36] Y esta forma circular de legislar no merece más que reproches desde el ámbito doctrinal, pero en última instancia, es la voluntad del soberano expresada por intermedio de sus representantes naturales, aunque tal análisis hace mucho tiempo dejó de aproximarse a la realidad.
[37] Art. 344 CPC Provincia de Buenos Aires; art. 122 CPC Francia; art. 557 LEC España.
[38] Art. 310 CPC Chile.
[39] "Los presupuestos procesales y los impedimentos procesales" Adolfo Shöenke, en "El proceso, visión y desafíos" Jaime Greif, 1ª ed., FCU, Montevideo, 1993, pág. 73.
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