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Excepción de prescripción


Partes: 1, 2

    1. Introducción
    2. Evolución de la regulación procesal de la prescripción
    3. La cuestión en el Derecho Comparado

    1 – Introducción

    Couture conceptualiza la prescripción como el "Modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de ellos, durante el plazo señalado en la ley. (…)"  [1].

                De la caducidad, anota que es la "Extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley."  [2].

                Ambas nociones [3] expuestas por el ex Decano, tienen en común la inclusión del  factor plazo, pero mientras en la prescripción se trata del no ejercicio de un derecho durante aquel, en la caducidad se trata del transcurso del mismo. 

                Los conceptos incorporados por Couture en su "Vocabulario…" tienen como punto de arranque la concepción de Narvaja sobre la prescripción cuando la reglamentó como un modo de adquirir el dominio o de extinguir los derechos ajenos u obligaciones [4]. Ambos tipos, implican una excepción que con raíz sustancial, obstaculizan la prosecución del proceso, por cuanto la parte actora no tiene ya en su esfera jurídica el derecho que otrora ostentaba, o la posibilidad útil de exigir la obligación contraída por el demandado pierde su eficacia por el mero transcurso del tiempo.

                En el artículo 1.188 CC, el codificador incluye dos nociones de prescripción, en donde el factor tiempo sumado a elementos caracterizantes de cada una de ellas, surtirán un efecto determinado.

                Tiempo, posesión continuada, justo título y buena fe, conforman un modo de adquirir (el dominio) [5].

    Mientras que el no uso de la acción durante un tiempo legalmente establecido, significan la pérdida de la misma [6].

    2 – Evolución de la regulación procesal de la prescripción

    2.1 – Código Civil.

                Narvaja introduce en el artículo 1.191 CC, una norma claramente de corte instrumental, en tanto prevé la oposición de la prescripción. Y ello es directa consecuencia de la cronología de la codificación nacional, en donde vigente el Código Civil [7] una década después ve la luz el Código de Procedimiento Civil [8], con su peculiar proceso sancionatorio [9].

                La prescripción como excepción a la pretensión actora, era oponible en "(…) cualquier estado de la causa, hasta que se halle en situación de dictarse sentencia (…)", no pudiendo el tribunal no suplirla en forma oficiosa [10].

    2.2 – Código de Procedimiento Civil.

                Requena define la excepción como el "(…) medio legal que puede oponer el demandado para aplazar la contestación, o para destruir o disminuir la acción intentada. (…)" [11]. La inclusión de definiciones en el texto de la ley ha sido unánimemente criticada por la doctrina, en razón que no corresponde al legislador conceptuar los institutos, sino reglamentarlos [12].

    El CPC clasificaba las excepciones en dilatorias y perentorias [13], [14] definiéndolas como las que "(…) difieren (…) el curso de la acción. (…)" o la "(…) destruyen total o parcialmente (…)", respectivamente [15].

    El texto original del artículo 246 CPC, no contenía los incisos correspondientes a las excepciones de cosa juzgada, transacción y prescripción y caducidad, que fueron agregados mediante la sanción de la ley Nº 1.662 de 30 de octubre de 1883 [16] y la ley Nº 13.355 de 17 de agosto de 1965 [17], respectivamente.

    Las dilatorias [18] son enumeradas en forma taxativa por el codificador, lo que no ocurre con las perentorias ni con las mixtas.

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