"La cesión es el derecho que se transmite, es decir aquél derecho que transmite al cesionario, en cambio, el título o causa de la cesión de derechos tiene que ver con la fuente que le da origen, es decir, el acto mediante el cual el cedente se obliga a transmitir un derecho a favor del cesionario; así tenemos por ejemplo que la causa de la cesión puede ser una venta, que se produce cuando el cesionario es un comprador del crédito pagando un precio por él; otro caso sería el de una cesión que tiene por causa una liberalidad, que se da cuando el cedente transfiere de manera gratuita el derecho a exigir una prestación, otro ejemplo en el supuesto de la cesión solutoria o solvendi causa, que se configura cuando la cesión es un medio de pagar una deuda que tiene el cedente"[5].
Formalidad de la cesión
Artículo 1207 – C.C.
La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.
Cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión.
El código civil establece una formalidad ad solemnitatem para la cesión; es decir, para la transmisión, por lo tanto la cesión debe constar por escrito como lo señala el artículo 1207 del C.Civil.
Al respecto Osterling Parodi y Castillo Freyre señalan: "Al tratarse de un acto de importancia no sólo para quienes celebran el contrato de cesión de derechos (acreedor o cedente y tercero o cesionario), sino también para una persona ajena a dicha convención (el deudor o cedido), la ley exige que dicho acto se concierte por escrito, bajo sanción de nulidad"[6].
Si nos damos cuanta la ley con este artículo busca brindar un medio de prueba, frente al deudor de la cesión.
"Cuando el artículo habla del término "título de transferencia del derecho", se está refiriendo a la causa que da origen a la cesión derechos, es decir, el acuerdo previo mediante el cual el cedente se obliga a transmitir al cesionario su crédito, que puede ser una compraventa, una permuta, una donación u otro acto jurídico que le sirva de fuente; por lo tanto, siendo la causa de la cesión el acuerdo previo que obliga al cedente a transferir el derecho a favor del cesionario, ello no debe ser confundido con el derecho mismo que es objeto de la cesión; así por ejemplo, en el caso que el cedente transmita al cesionario el derecho de crédito consistente en exigir al deudor el pago de una suma de dinero, el objeto de la cesión es el derecho a exigir el pago de la suma de dinero, en cambio la causa de la cesión puede ser una compraventa, una donación y otro acto jurídico que obligue al cedente a transferir el derecho a exigir la suma de dinero"[7].
Cesión de derechos en controversia
Artículo 1208 – C.C.
Pueden cederse derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa.
Luciano Barchi Velaochaga señala que "El artículo 1208 se refiere a la transferencia de créditos litigiosos y guarda relación con el artículo 1409 del Código Civil, que establece que la prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre bienes sujetos a litigio. Si bien no se establece de manera expresa, el cedente tiene el deber de informar al cesionario, antes de celebrar el título, acerca del carácter litigioso del crédito (deber precontractual de información), de tal manera que el cesionario pueda tomar la decisión de celebrar el contrato y de los términos del mismo"[8].
Cesión del derecho a participar en patrimonio hereditario
Artículo 1209 – C.C.
También puede cederse el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado, quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero.
A. PATRIMONIO – PATRIMONIO HEREDITARIO
El patrimonio hereditario también puede ser materia de cesión, pero hablamos de un patrimonio ya causado, como lo señala el presente artículo, no podemos ceder la participación al patrimonio hereditario antes de la muerte del causante, sería un acto nulo, como nos indica el artículo 1405 del C.Civil.: "es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora".
Pues, con lo antes dicho rescatamos lo que menciona Ferrero Costa Raúl: "no cabe la cesión al derecho sobre la herencia futura, sino al patrimonio ya causado"[9].
Cuando el artículo hace mención de un patrimonio ya causado, "ya causado" viene a significar que el causante a muerto, por tanto su patrimonio toma el nombre de patrimonio ya causado (por la muerte del causante) o masa hereditaria. Y la transferencia del "derecho a participar de un patrimonio hereditario ya causado" significa que el heredero decide transferir en conjunto o en parte alícuota, la titularidad de las situaciones jurídicas subjetivas que le corresponden en el patrimonio hereditario.
Para analizar este artículo, debemos considerar que el patrimonio es un conjunto de bienes, que son atribuidos a una persona o grupo de personas, las cuáles tienen derecho sobre ellas. Para De los Mozos: "el patrimonio constituye un conjunto coherente de bienes, pero este conjunto se identifica, sobre todo, no por la individualidad de los objetos que lo componen, sino por su atribución a una persona o grupo, a cuyas responsabilidades se halla sujeto y de los que recibe su existencia como tal…"[10].
En cambio el patrimonio hereditario sería un subconjunto del patrimonio personal, ya que está compuesto sólo por aquellas titularidades que son transmisibles mortis causa.
Silva Segura señala: "Podríamos definir la cesión del derecho real de herencia como la transferencia o enajenación que hace el heredero de su derecho a suceder en el patrimonio del causante o en una parte alícuota de él, a otro heredero o a un tercero"[11].
Lanatta Guilhem dice: "La cesión de herencia puede ser a título oneroso, que es el caso más frecuente y en que recibe el nombre de compraventa de herencia, ya título gratuito, en cuyo caso se rige por las disposiciones referentes a la donación"[12].
B. GARANTÍA DE LA CONDICIÓN DE HEREDERO
El cedente está obligado a garantizar ante el cesionario su calidad de heredero, ante esto, el cedente asume el riesgo en el supuesto que no sea considerado heredero, entonces el cedente responderá frente cesionario, si no es heredero; o quizás es considerado heredero pero en una porción menor a la que había señalado (si aún no se ha señalado la apertura de la sucesión).
La cesión del derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado no supone la transmisión de la calidad de heredero, sino que supone la sustitución del cesionario en el lugar del cedente en la titularidad de las situaciones jurídicas subjetivas que le corresponden por su condición de heredero.
Ineficacia de la cesión
Artículo 1210 – C.C.
La cesión no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor.
El pacto por el que se prohíbe o restringe la cesión es oponible al cesionario de buena fe, si consta del instrumento por el que se constituyó la obligación o se prueba que el cesionario lo conocía al momento de la cesión.
1. INCESIBILIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL:
La primera excepción de la prohibición legal como es el caso de los alimentos, que son intransferibles; o también el caso de la renta vitalicia.
Para Navarro Pérez los alimentos entran en la categoría de los créditos incedibles por su propia naturaleza, ello porque: "El crédito se justifica en su existencia por el vínculo que une al titular con el obligado (de parentesco o afinidad), que transferido a otra persona perdería su razón de ser"[13].
2. INCESIBILIDAD POR SU PROPIA NATURALEZA:
Los créditos incedibles por su propia naturaleza son aquellos que sin estar legalmente prohibidos de transmitirse, su naturaleza excluye la cesibilidad.
Celis Zapata rescata como ejemplo: "las deudas "intuitu personae" (personalísima), no son susceptible de cesión"[14].
3. INCESIBILIDAD CONVECIONAL:
La incesibilidad puede pactarse (determinados derechos o créditos), se puede dar el caso en que el obligado solamente le interese estar ligado a determinado acreedor, o que se pacte que la cesión se realice únicamente con el consentimiento del deudor, este fundamento de esta excepción radica en la autonomía de la voluntad.
El segundo párrafo del artículo 1210 del Código Civil señala que el pacto se opondrá al cesionario que al momento de la cesión, conozca de la existencia.
Ferrero Costa resalta que: "el pacto que prohíba o restrinja la cesión es oponible al cesionario de buena fe si consta del instrumento por el que se constituyó la obligación, o se prueba que el cesionario lo conocía al momento de la cesión. La cesión practicada contra una prohibición será nula. Esta nulidad afectará no solamente al acreedor y al deudor sino que también alcanzará al cesionario si obró de mala fe"[15].
Extensión de la cesión
Artículo 1211 – C.C.
La cesión de derechos comprende la trasmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario. En el caso de un bien dado en prenda, debe ser entregado al cesionario si estuviese en poder del cedente, mas no si estuviese en poder de un tercero.
Jorge Castañeda Eugenio señala al respecto: "el crédito materia de la cesión ingresa al patrimonio del acreedor cesionario tal como se encontraba en el patrimonio del acreedor cedente, con sus mismos caracteres intrínsecos. La cesión traslada no sólo el crédito sino también los accesorios de éste; como la fianza, la hipoteca, la anticresis, así como el privilegio del crédito que hubiera, sus frutos y, entre éstos, los intereses no percibidos. Es por ello que el deudor cedido puede oponer al acreedor cedente, menos la excepción de compensación, en ciertos casos"[16].
Si bien es cierto que el código civil respecto a este artículo no señala la percepción de los frutos, pues se debe tomar referencialmente para la percepción de los frutos civiles el artículo 892 del mismo cuerpo normativo.
Garantía del derecho cedido
Artículo 1212 – C.C.
El cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto distinto.
La transferencia de un crédito o derecho trae consigo riesgos específicos como la inexistencia, la ilegitimidad del crédito y la insolvencia del deudor.
De acuerdo con Navarro Pérez, "el término existencia debe ser entendido en su verdadero significado como la concreta entidad del crédito. Existir un crédito quiere decir que tenga realidad, que no ha de hallarse extinguido de alguna manera; además, respecto a la legitimidad expresa: ha de entenderse que con el término legitimidad se quiere expresar la necesidad de que crédito sea reclamable por su propia naturaleza, hallarse contraído con las formas legales necesarias y constituir un título civil de obligación"[17].
Pues para la existencia y legitimidad del crédito pues éste debería estar en vigencia y no adolecer de ningún vicio.
La ilegitimidad del crédito significa que la persona que lo transmite no es el verdadero titular, pues si así esto implica que no puede ser exigible un crédito cedido ilegítimo.
Garantía de la solvencia del deudor
Artículo 1213 C.C.
El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si lo hace, responde dentro de los límites de cuanto ha recibido y queda obligado al pago de los intereses y al reembolso de los gastos de la cesión y de los que el cesionario haya realizado para ejecutar al deudor, salvo pacto distinto.
Respecto a lo que menciona el presente artículo, se conexa con la garantía del derecho cedido, ya que dentro de los riesgos específicos encontramos la insolvencia del deudor, pero el artículo es claro al decir que el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si lo hiciera de una manera va a responder como garante.
Para Bianca, la garantía de la solvencia tiene función "aseguradora": "Ella está dirigida en efecto a tutelar al cesionario contra el riesgo de un evento dañoso no imputable a las partes, y por tanto el riesgo de la insolvencia del deudor cedido"[18].
Por la insolvencia del deudor, el cedente se obliga a devolver lo recibido, pagar los intereses y el reembolso de los gatos de la cesión además los que el cesionario haya realizado para ejecutar al deudor; pues al asumir todo esto, el cedente nuevamente regresa o se convierte nuevamente en acreedor del deudor cedido.
Luciano Barchi señala que: "de acuerdo con nuestra legislación, en principio el riesgo de la insolvencia del deudor cedido es asumido por el cesionario, lo que significa que si el deudor cedido es insolvente, no podrá reclamar absolutamente nada al cedente. Esta solución parte del supuesto de considerar que el cesionario tendrá que buscar la información requerida sobre la solvencia del deudor cedido. Esto es, que el cesionario tiene que actuar diligentemente en conocer "qué" adquiere"[19].
Cesión legal
Artículo 1214 C.C.
Cuando la cesión opera por ministerio de la ley, el cedente no responde de su realidad, ni de la solvencia del deudor.
Para la cesión de créditos o derechos, la ley puede operar por un mandato. Se puede aplicar las normas vistas para la cesión donde se valora la manifestación de voluntad, respecto a las garantías en la cesión no se dan, pues el cedente no está obligado a garantizar ni la existencia ni la solvencia del deudor.
INICIO DE LOS EFECTOS DE LA CESIÓN
Artículo 1215 C.C.
La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente.
Ahora para el desarrollo de relación obligatoria mucho importa el deudor cedido, ya que para que la cesión produzca sus efectos el deudor tenga conocimiento de la cesión; y/o acepte.
Un medio legal a través el cual va a informar al deudor es la notificación. Al respecto Panuccio señala que: "La notificación, como lo dice la misma palabra, no es sino la actividad dirigida a producir conocimiento. Y el conocimiento que aquí se trata de determinar es aquél del deudor respecto al negocio translativo al cual, en el origen, fue extraño"[20].
Se tiende a confundir la notificación con la publicidad, como sinónimos; pues no es así; la notificación es un mecanismo el cual busca como objetivo poner en conocimiento respecto a algún asunto en particular, mientras que la publicidad va mas allá pues lo que busca la publicidad es que algo sea público, ósea que puedan ser conocidos por la comunidad.
La notificación o comunicación, con respecto a este medio de comunicación no existe una forma prevista, pero lo cierto es que quien se responsabiliza a notificar o comunicar es el cedente, esto no quiere decir que el cesionario no lo pueda hacer. Pues si el cesionario quisiera hacerlo resultaría como un extraño ante el deudor cedido. O también lo pueden hacer ambos para mayor seguridad y no surjan dudas o desconfianzas por parte del deudor cedido
Según Julio Vicente Gavidia, parece lógico que: "el que cede sea el que inste la notificación de la cesión, mientras que el cesionario necesite acreditar el título de adquisición, porque aquél actúa contra su propio interés, en principio, en tanto que éste en su propio favor insta la notificación"[21].
Luciano Barchi dice que: "resulta claro que el principal interesado en la comunicación resulta ser el cesionario, pues mientras ella no ocurra el deudor cedido no quedará obligado para con él. Pero también debe tenerse presente que el cesionario no tiene, hasta ese momento, ningún vínculo con el deudor cedido, por lo que parece dudoso pensar que bastaría la mera comunicación por parte del cesionario. Este tendría que demostrar la certeza de su comunicación, lo que constituye un argumento que justifica la forma ad solemnitatem de la cesión"[22].
El artículo 1215 del Código Civil, señala que la aceptación o el conocimiento, inicia los efectos de cesión, podemos decir entonces que condiciona el efecto traslativo.
Excepción a la liberación del deudor por cumplimiento de la prestación
Artículo 1216 – C.C.
El deudor que antes de la comunicación o de la aceptación, cumple la prestación respecto al cedente, no queda liberado ante el cesionario si éste prueba que dicho deudor conocía de la cesión realizada.
Como hacia mención en el artículo anterior, para que surta efectos la cesión, ésta debe ser de conocimiento al deudor cedido, porque mientras no tenga de conocimiento la transferencia del crédito, seguirá considerando como su acreedor al cedente.
Lo que menciona el artículo 1216 C.Civil es que el cesionario tendría que probar la mala fe del deudor, con respecto al cumplimiento de la prestación al cedente. Si en caso no lo pudiera hacer, solo podrá reclamar el pago al cedente.
Prelación en la concurrencia de cesionarios
Artículo 1217 – C.C.
Si un mismo derecho fuese cedido a varias personas, prevalece la cesión que primero fue comunicada al deudor o que éste hubiera aceptado.
Messineo Francesco señala que: "ante varias cesiones del mismo crédito prevalece la que haya sido notificada primera, o la primera que fue aceptada, por acto de fecha cierta, haciéndose abstracción de la fecha de la cesión"[23].
Con respecto a los otros cesionarios podrán accionar o reclamar al cedente, por daños y perjuicios, no pudiendo accionar contra el deudor cedido.
Bibliografía
1) Gaceta Jurídica; "Código Civil Comentado", Tomo VI, Derecho de Obligaciones.
2) FERRERO COSTA, Raúl. "Curso de Derecho de las Obligaciones". Lima, Perú, 1987.
3) CELIS ZAPATA, Carlos Alberto, "Libro VI, Código Civil, Obligaciones"; Universidad Alas Peruanas – Facultad de Derecho y CC.PP;
4) CAS. N° 3118-00-Callao, EL PERUANO, 31-07-2001, p. 7436.
5) Cas. N° 2206-2000-Callao, EL PERUANO, 05-11-2001, p. 7897
6) Cas. N° 1971-98-Lambayeque, El Peruano, 18-10-1999, p. 3760
Autor:
Bris Mar Llauri Robles
Trujillo – Perú
2009
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
Escuela profesional de DERECHO
[1] Cas. N° 1971-98-Lambayeque, El Peruano, 18-10-1999, p. 3760
[2] Cas. N° 2206-2000-Callao, EL PERUANO, 05-11-2001, p. 7897
[3] RANDALL, Alan; citado por BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil Comentado", Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica.
[4] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel; citado por OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. citado por BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil Comentado", Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica.
[5] CAS. N° 3118-00-Callao, EL PERUANO, 31-07-2001, p. 7436.
[6] OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario; citado por BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil Comentado", Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica.
[7] Cas. N° 3118-00-Callao, EL PERUANO, 31-07-2001, P. 7436
[8] BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil Comentado", Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica.
[9] FERRERO COSTA, Raúl. "Curso de Derecho de las Obligaciones". Lima, Perú, 1987. p. 127.
[10] DE LOS MOZOS, José Luis, citado por BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil Comentado", Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica.
[11] SILVA SEGURA, Enrique. citado por BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil Comentado", Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica.
[12] LANATTA, Rómulo. citado por BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil Comentado", Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica.
[13] NAVARRO PÉREZ, José Luis. Citado por BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil Comentado", Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica.
[14] CELIS ZAPATA, Carlos Alberto, "Libro VI, Código Civil, Obligaciones"; Universidad Alas Peruanas €“ Facultad de Derecho y CC.PP; p. 189.
[15] FERRERO COSTA, Raúl. "Curso de Derecho de las Obligaciones". Lima, Perú, 1987. p. 128
[16] CASTAÑEDA, Jorge Eugenio, citado por FERRERO COSTA, Raúl. "Curso de Derecho de las Obligaciones". Lima, Perú, 1987. p. 128 y 129
[17] NAVARRO PÉREZ, José Luis. citado por BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil Comentado", Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica.
[18] BIANCA, Massimo, citado por BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil Comentado", Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica.
[19] BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil Comentado", Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica.
[20] PANUCCIO, Vincenzo, citado por BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil Comentado", Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica
[21] GAVIDIA SÁNCHEZ, Julio Vicente; citado por BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil Comentado", Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica
[22] BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil Comentado", Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica
[23] MESSINEO, Francesco; citado por FERRERO COSTA, Raúl. "Curso de Derecho de las Obligaciones". Lima, Perú, 1987. p. 130 y 131.
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