- Disposiciones Generales
- De los Patrones Oficiales
- De los Controles Metrológicos de carácter obligatorio
- De los Controles Metrológicos de carácter voluntario
- Del Servicio Nacional de Metrología
- De las Tasas
- De la Hora Legal en Venezuela
- De las Sanciones y Procedimientos
- Disposiciones finales
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Gaceta Oficial Nº 2.717 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1980
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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE METROLOGIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- En el territorio de la República regirá el Sistema Legal de Medida, integrado por:
1. Las unidades del Sistema Métrico-Decimal, compuesto por unidades básicas, suplementarias y derivadas.
2. Los múltiplos y sub-múltiplos decimales de las unidades del Sistema Internacional S.I.
3. Las unidades fuera del Sistema Internacional S.I. de carácter accesorio que determine el Reglamento.
El Ejecutivo Nacional podrá, además, autorizar el uso de otras unidades de medida no pertenecientes al Sistema Legal, originadas mediante tratados o convenios internacionales, pero indicando su equivalencia correspondiente.
Artículo 2º.- La definición de todas las unidades, la formación de los múltiplos y sub-múltiplos, las equivalencias necesarias y el Vocabulario Metrológico, se determinarán en un Reglamento especial, en el cual se podrán acoger las recomendaciones de los Organismos Internacionales de Metrología, especialmente en lo relativo a la incorporación de nuevas unidades al Sistema Legal.
El Servicio Nacional de Metrología fijará las condiciones específicas en las cuales deberán realizarse las operaciones metrológicas.
El Ejecutivo Nacional podrá autorizar el uso temporal de unidades de medida no pertenecientes al sistema legal cuya utilización se considere conveniente, como se prevé en el artículo 59.
Artículo 3º.- En todos los institutos docentes será obligatoria la enseñanza del Sistema Legal de unidades.
Los institutos de educación superior, por lo que respecta a las carreras de carácter técnico, podrán disponer lo necesario para la enseñanza de la metrología.
Artículo 4º.- Deberá emplearse el Sistema Legal en los documentos públicos, libros y registros de comercio, en toda clase de efectos mercantiles, títulos de crédito, actividades de publicidad o propaganda y en general en todos aquellos actos que interesen a terceros.
Cuando se trate de hacer valer en el país, documentos, títulos de crédito o efectos de comercio que provengan del exterior, en las cuales se utilicen unidades de medida distintas de las del sistema legal venezolano, se expresará entre paréntesis su equivalencia.
Artículo 5º.- No se registrarán, autenticarán, reconocerán ni se dará curso por autoridades competentes a cualquier documento o escrito, en los cuales se mencionen, se citen o utilicen unidades de medida distintas a la del Sistema Legal, a menos que se exprese su equivalencia en éste.
Artículo 6º.- Los expedientes originados en la aplicación de esta Ley y su Reglamento tendrán carácter público. Se exceptúen de esta disposición las actuaciones especiales previstas en los artículos 9°, 22, 23, 24, 33, 34 y 42 de esta Ley.
CAPITULO II
De los Patrones Oficiales
Artículo 7º.- El Servicio Nacional de Metrología mantendrá una colección de Patrones Nacionales de las Unidades Legales que puedan ser representadas.
Cada patrón, antes de ser declarado Patrón Nacional por el Servicio Nacional de Metrología, será comparado con los Patrones Internacionales reconocidos por el país a través de tratados internacionales.
Asimismo, se mantendrán las colecciones necesarias de patrones secundarios y de trabajo y se dispondrá de los instrumentos-patrón de trabajo convenientes para efectuar las afericiones y demás controles previstos en esta Ley.
Los patrones de trabajo serán periódicamente comparados con los patrones secundarios y estos a su vez con los nacionales.
En el Reglamento correspondiente se determinará la forma y oportunidad en que deberán efectuarse dichas comparaciones.
Artículo 8º.- Para garantizar la autenticidad de los patrones nacionales, el Servicio Nacional de Metrología hará las descripciones completas de ellas, con la indicación de los signos o inscripciones que tengan en el momento de declararlos como tales.
CAPITULO III
De los Controles Metrológicos de carácter obligatorio
SECCION I
De la Aprobación del Modelo
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