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Ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

  1. Normas generales
  2. De las prestaciones
  3. Atribuciones específicas del Ministerio del Trabajo y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Sistema
  4. Aspectos administrativos y financieros del Sistema
  5. Suspensión y terminación de las prestaciones
  6. Control de la evasión y el fraude
  7. Disposiciones transitorias
  8. Disposiciones finales

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Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999

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HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8 del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto con el artículo 1, número 4, letra a) de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros.

DICTA

el siguiente,

DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL DECRETO N° 2.963 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 1998 QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION PROFESIONAL; EL CUAL PASA A DENOMINARSE DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL

TITULO I

Normas generales

CAPITULO PRIMERO

AMBITO DE APLICACION OBJETIVO Y SUBJETIVO

Artículo 1°. Ambito de aplicación objetivo.

Este Decreto regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral como uno de los que conforman el Sistema de Seguridad Social, el cual tiene por objeto amparar temporalmente al afiliado que, cumpliendo con los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 8 de este Decreto quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que faciliten su reinserción en el mercado de trabajo. Este Decreto desarrolla los principios, derechos y obligaciones de los trabajadores afiliados, empleadores y entes que intervienen en la dirección, regulación, financiamiento, administración, supervisión y utilización de los servicios y prestaciones dinerarias del Sistema, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social.

Artículo 2°. Ambito de aplicación Subjetivo.

Estarán amparados por este Decreto las siguientes personas:

a. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del sector público o privado, que presten sus servicios bajo una relación de dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, en el ámbito urbano o rural: así como también los funcionarios o empleados públicos.

b. Los aprendices que mantengan una relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo.

c. Los trabajadores domésticos, trabajadores a domicilio, deportistas profesionales, trabajadores rurales y aquellos trabajadores sujetos a regímenes especiales que sean susceptibles de protección a través de este Sistema.

d. Las personas naturales que ejerzan actividades por cuenta propia, una vez formalizada su afiliación y financien en su totalidad la cotización que se establezca de conformidad con este Decreto.

Parágrafo Primero: Las personas mencionadas en este estarán amparadas siempre que se afilien al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Seguridad Social y cumplan con las condiciones, requisitos y deberes establecidos en este Decreto y su reglamento.

Artículo 3°. Entes que conforman el Sistema.

El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral está conformado por:

1. El Consejo Nacional de Seguridad Social;

2. El Ministerio del Trabajo;

3. La Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso,

4. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,

5. Las Agencias de Empleos

6. Las Organizaciones de Capacitación,

7. Los trabajadores y empleados afiliados.

CAPITULO SEGUNDO

COTIZACIONES AL SISTEMA

Artículo 4°. Cotización al Sistema.

Las normas relativas a las cotizaciones de los empleados y trabajadores se regirán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social. La cotización se causará mensualmente y se calculará sobre la base del salario normal del trabajador, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta un límite máximo de veinte (20) salarios mínimos.

Cuando el salario del trabajador sea mayor de veinte (20) salarios mínimos, el cálculo de la cotización se hará sobre la base de dicho límite.

Artículo 5°. Tasa de Cotización inicial.

La cotización inicial aplicable para la base contributiva prevista en el artículo 4 de este Decreto será del dos coma cincuenta por ciento (2,50%), correspondiéndole al empleador cotizar el ochenta por ciento (80%) y al trabajador el veinte (20%) por ciento restante.

Partes: 1, 2
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