Los conflictos de los acreedores hipotecarios son consecuencia de que las prendas especiales pueden recaer sobre bs inmuebles por destinación o adherencia a los que se extiende igualmente la hipoteca del fundo:
Buena parte de los bs susceptibles de darse en prenda agraria son bs de aquellos a que se extiende la hipoteca (art.2420). el art.4 de la ley 4097 dispone : " Para constituir prenda agraria sobre las cosas inmuebles por destinación o naturaleza, señaladas en el art.2 no será necesario el acuerdo del A a cuyo favor exista constituida hipoteca sobre los inmuebles a que se hayan incorporado los bs materia de prenda, y el crédito prendario gozará de preferencia en estos bs, sobre el A hipotecario".
La solución debe ser la misma para la prenda industrial.
El art.8 de la ley 4702 establece " a la cosa dada en prenda, que adquiere la calidad de inmueble por destinación, no le afectará ninguna hipoteca o gravamen sobre el inmueble, sin previo consentimiento del A prendario".
El conflicto con el arrendador se produce cuando el deudor es arrendatario de la propiedad en que se guardan las cosas empeñadas:
El art. 23 de la ley de prenda agraria establece que el A prendario podrá ejercitar, en todo caso, sus derechos con preferencia al de retención que pudiera hacer valer el arrendador; pero esta preferencia no rige para los bs depositados en predios urbanos".
El art.26 de la ley de prenda industrial señala una solución totalmente diversa: "el arrendador sólo podrá ejercitar sus derechos con preferencia al A prendario, cuando el cto de arrendamiento consta en escritura pública inscrita en el registro del conservador de bs raíces antes de la inscripción prendaria". De otro modo, goza el A prendario de preferencia.
El art. 9 de la ley 4702 consagra una solución aún diferente: " el acreedor prendario podrá ejercitar su derecho con preferencia al de retención que corresponda al arrendador, siempre que la prenda se haya constituido con anterioridad al ejercicio de este último derecho".
e) Derecho de indemnización: puede suceder que por el hecho de haber tenido la cosa en su poder el acreedor prendario haya tenido que concurrir en gastos para su conservación, o que ello le haya ocasionado algún daño o perjuicio. En tal caso, la ley le confiere al acreedor derecho para que el deudor le pague los gastos en que ha incurrido o los perjuicios que hubiere sufrido, confiriéndole además un derecho de retención mientras no se le pague esos valores (art.2396 inc.1).
2.- Obligaciones del acreedor prendario:
A. El acreedor está obligado a no usar de la cosa empeñada, lo que se traduce en que el acreedor no puede usar en provecho propio la cosa que se le dio en prenda (art.2395).
Lo que sucede es que el acreedor prendario tiene la calidad de depositario y, como tal, no puede usar la cosa que se le ha dado en depósito (prenda) y, si lo hace, el deudor puede pedir la restitución inmediata de la cosa, perdiendo en este caso el acreedor el derecho de prenda (2396 inc.3).
Pero, esta obligación que pesa sobre el acreedor no le impide usar de la cosa cuando el deudor así lo autoriza (art.2395). También puede el acreedor usar el dinero que se le ha entregado en prenda.Art.2395 en relación con el Art.2221.
Si la prenda es fructífera, el acreedor puede percibir los frutos e imputarlos a la deuda.
B. El acreedor está obligado a cuidar y conservar la cosa empeñada. Esto porque pesa sobre el esta obligación ya que la ley lo asimila a un depositario, y como tal, responde hasta la culpa leve por los deterioros de la cosa.
C. El acreedor está obligado a restituir la cosa una vez cumplida la obligación principal. Si el deudor paga totalmente la obligación, el acreedor tiene a su vez la obligación de restituir la especie que le fue dada en prenda, haciendo excepción a este principio, la prenda tácita. El art.2403 dice cómo debe restituirse la cosa y esta regla tiene una excepción que la consagra el propio art.2042 "si la prenda ha dado frutos, podrá imputarlos al pago de la deuda dando cuenta de ellos y respondiendo del sobrante." ( la verdad que esta regla no tiene aplicación sino cuando los frutos consisten en intereses u otros frutos civiles).
3.- Derechos del deudor prendario.
A. Puede demandar indemnización de perjuicios al acreedor por los deterioros o la destrucción de la cosa debido a culpa de éste. Art. 2394
B. Puede reemplazar la cosa siempre que con ello no le cause perjuicio al acreedor. Art. 2396ii2º
C. Puede vender la cosa empeñada aun cuando ella se encuentre en poder del acreedor. Art. 2404
D. Puede exigir la restitución anticipada de la prenda si el acreedor abusa de ella, esto es, si hace uso de la especie empeñada.
E. Una vez extinguida la obligación puede exigir al acreedor la restitución de la cosa disponiendo para ello de la acción prendaria directa. 2396ii3º
F. Puede concurrir a la subasta y adjudicarse la especie en dominio, pagando el precio del remate. Art. 2398
G. Mientras el remate no se ha consumado, el deudor puede pagar su deuda. Art. 2399
4.- Obligaciones del deudor prendario.
La prenda es un contrato unilateral, y como tal resulta obligada sólo una de las partes, cual es el acreedor prendario, quien resulta obligado a restituir la cosa dada en prenda una vez extinguida la obligación caucionada. No hay, por consiguiente, obligación alguna para el deudor prendario. Pero excepcionalmente podría existir obligación para el deudor cual sería la de pagar al acreedor las indemnizaciones por los gastos en que éste haya incurrido para la conservación de la prenda, o bien por los perjuicios que dicha prenda le hubiere causado. Art. 2396
En algunas prendas especiales (sin desplazamiento) tiene el deudor numerosas obligaciones.
Mientras en la prenda común toca al A la conservación de la prenda, guardándola como un buen padre de flia, en las prendas sin desplazamiento pesa sobre el D tal obligación.
Son de cargo del D los gastos de conservación y custodia de la prenda; sus deberes y responsabilidades serán los de un depositario (art.11 ley 4097, 32 Ley 5687 y 6 ley 4702).
Transferencia del derecho de prenda
El derecho de prenda se transfiere junto con la obligación ppal:
No se concibe que el A transfiera su crédito, reservándose el derecho de prenda o que transfiera a un tercero el derecho de prenda, conservando el crédito para cuya seguridad se constituyó (art. 1906 y 1612)
La transferencia de los derechos del A en las prendas especiales está sometido a reglas especiales:
1. art.7 ley 4097 dice que el derecho del acreedor prendario es transferible "por endoso escrito a continuación, al margen o al dorso del ejemplar del contrato inscrito". El endoso debe contener la fecha, el nombre, domicilio y firma del endosante y del endosatario, ser autorizado por un notario u oficial del registro civil y anotarse en el registro de prenda agraria.
2. El derecho del A en la prenda industrial se transfiere de la misma manera ( art. 29 ley 5687).
3. Art.5 ley 4702 establece que es transferible por endoso el derecho de prenda "si el crédito fuere a la orden".
LA DISPOSICIÓN RESULTA INAPLICABLE POR QUE EL CRÉDITO POR EL SALDO DEL PRECIO DE UNA COMPRAVENTA ES NOMINATIVO Y NO PODRÁ SER JAMÁS A LA ORDEN.
4. el derecho de prenda de mercadería depositada en almacén general de depósito, se efectúa por el endoso del vale de prenda, cumpliendo con los requisitos que establece la ley en orden a la individualización del crédito.
5. En la ley 18112 sobre prenda sin desplazamiento, la cesión de créditos caucionados con prenda sin desplazamiento se sujeta a las reglas que correspondan a su naturaleza. De esta manera, si el crédito consta en un título a la orden se transfiere mediante endoso; si es nominativo, en conformidad a las reglas de la cesión de créditos de esa naturaleza. Sin embargo, para que la cesión comprenda el derecho real de prenda, deberá perfeccionarse por escritura pública.
Extinción de la prenda
1.- Por vía consecuencial
Siendo la prenda un contrato accesorio, si se extingue la obligación principal, la prenda corre la misma suerte. Hay aquí una clara aplicación del principio de lo accesorio.
2.- Por vía principal:
Se produce en aquellos casos en que se extingue la prenda pero no la obligación principal.
Se presenta ello:
a) Cuando operan los modos de extinguir del art.1567 sólo respecto de la prenda.
b) Cuando se produce la destrucción fortuita y completa de la cosa empeñada. Art. 2406ii1º.
c) Cuando el acreedor pasa a ser dueño de la cosa dada en prenda.
Es lógico que así sea, porque una persona no puede como caución de la obligación de un tercero una cosa que le pertenece al acreedor. Art. 2406ii2º.
d) Extinción de la prenda en virtud de la condición resolutoria. En este caso, el derecho del acreedor prendario se extingue, haya estado de buena o mala fe. Esto es, haya sabido o ignorado la existencia de la condición resolutoria. Este caso del art.2406 inc.3 es una excepción a lo señalado en el art.1490. Pero, no obstante que la extinción de la prenda afecta tanto al acreedor de buena como de mala fe, la ley les da un tratamiento distinto, ello porque faculta al de buena fe para exigir al deudor otra prenda de igual o mayor valor, o bien, otra caución competente y, si el deudor no cumple con esta exigencia, el acreedor va a poder exigir el cumplimiento de la obligación principal, operando en este caso la caducidad del plazo (2406). Este derecho se le confiere sólo al acreedor prendario de buena fe, el de mala fe no lo tiene.
e) Cuando el acreedor abusa de ella, esto es, cuando la usa. Art2392ii3º.
f) El tercero dueño de la especie dada en prenda la reivindica (2390): prenda de cosa ajena.
g) Por realización de la misma.
Autor:
Yieninson Yapur.
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