- Breves antecedentes
- Pacto comisorio expreso
- Pacto comisorio tácito
- Facultad de reclamar daños y perjuicios
- Efectos del pacto comisorio
- Conclusiones
- Bibliografía
Definición
Se llama pacto comisorio a aquella clausula contractual en virtud de la cual cualquiera de las partes puede solicitar la resolución ante el incumplimiento de la parte contraria.
El doctrinario Spota Alberto[1]dice que el pacto comisorio expreso es aquella clausula de un contrato que autoriza a una de las partes a exigir la resolución (o disolución) del contrato en razón del incumplimiento de la otra parte, en cuanto no se trate de un incumplimiento involuntario. El pacto comisorio tácito es aquel que regla la ley para los contratos bilaterales como condición subentendida o implícita.
Sabido el que el contrato se hace para ser cumplido (principio de fuerza obligatoria), por ende es lógico que la parte que ha cumplido o ha puesto a disposición su cumplimiento pueda optar entre exigir dicho cumplimiento por parte de la contraria o, en caso de que ya no le interese que el cumplimiento se lleve a cabo, pueda optar por la resolución del contrato.
El pacto comisorio solo autoriza a quien cumplió o estuvo dispuesto a cumplir las obligaciones a su cargo, a tornar ineficaz el vínculo contractual. Explica Salvat que si la resolución del contrato pudiese ser demandada por quien no lo cumplió, éste tendría en sus manos el medio de faltar impunemente al contrato y los derechos de la otra parte podrían ser fácilmente burlados.
Breves antecedentes
El origen del pacto comisorio lo encontramos en el Derecho Romano, existiendo como única figura el pacto expreso, siendo, por ende, indispensable que el mismo estuviera estipulado expresamente en el contrato.
Legislaciones posteriores como la española y la francesa avanzaron, receptando no solo el pacto comisorio expreso sino también el tácito.
En nuestra legislación, el Código de Comercio recepta ambos tipos de pactos en su art. 216, más el Código Civil redactado por Velez Sarsfield solo había previsto el pacto comisorio expreso. Si no estaba expreso no podía solicitarse la resolución contractual, limitándose la parte cumplidora a poder pedir el cumplimiento contractual. Más en el año 1953, a raíz del dictado del fallo plenario Coll c/ Grosso, se admitió por via jurisprudencial el pacto comisorio tácito.
Con la reforma del Código Civil llevada a cabo en 1968 por la Ley 17.711, se ha reformado el art 1204 admitiéndose también el pacto comisorio tácito. Con lo cual, desde entonces nuestra legislación acoge tanto el pacto comisorio expreso como el pacto comisorio tácito ( arts 1203 y 1204 del Código civil), unificándose así la legislación civil y la comercial.
Pacto comisorio expreso
Se configura cuando las partes dejan estipulado expresamente en el contrato, que si una de ellas no cumple con las obligaciones a su cargo la otra podrá dejarlo sin efecto o bien exigir su cumplimiento, y tal derecho de opción solo pude ejercerlo la parte cumplidora, entendiéndose por tal no solo la que ha cumplido sino también aquella que aún no ha cumplido por no tener aun obligación exigible a su cargo, (sería un cumplidor en potencia).
En el pacto comisorio expreso, la parte cumplidora tiene un derecho a opción ( llamado también ius variandi), ya que puede optar por exigir el cumplimiento o bien dejar sin efecto el contrato. Si pide el cumplimiento luego puede variar y pedir la resolución; pero si pidió la resolución ya no podrá pedir el cumplimiento ( art 1204 in fine).
La jurisprudencia ha dicho que tanto en el pacto comisorio expreso como en el tácito, la resolución puede pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato, pero no podrá solicitarse el cumplimiento si se hubiese demandado la resolución (cfr. art. 216 in fine, cód. de comercio; art. 1204 in fine, cód. civil). En definitiva, el ius variandi del contratante cumplidor se conserva siempre que no haya solicitado la resolución.[2]
Entonces, si se previó el pacto comisorio en el contrato, el cumplidor posee dos opciones:
a) Si deseara obtener el cumplimiento del contrato, deberá intimar en consecuencia, en cuyo caso no es aconsejable que la intimación lo sea bajo apercibimiento de resolución, ya que en ese caso dejaría la opción en manos del deudor sobre si cumplir o seguir en su actitud renuente operándose así la resolución del contrato.
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