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Derecho Laboral (página 2)

Enviado por Carlos A. Aybar


Partes: 1, 2

Extensión. Fundamento.

La primera parte del Art. 1, ley 11.544, establece que la duración del trabajo no podrá exceder de 8 horas diarias o 48 semanales, para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones publicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro."

La protección legal alcanza, en principio, a todas las personas ocupadas por ajena o sea al personal del estado nacional, provincias, municipios entidades autarquicas, instituciones civiles (aun cuando no persigan fines lucrativos) y al de la industria y al comercio.

La limitación de la jornada tiene sus antecedentes en distintos convenios internacionales, entre ellos las conferencias internacionales de Berlín de 1890, las de Verna de 1905/1906 y 1913 y, esencialmente en el Art. 427, tratado de Versalles, que crea la OIT.

La fijación legal de jornadas máximas de trabajo responde, básicamente, a razones de orden biológico, socioeconómico y de producción, y están direccionadas principalmente a la protección de la salud psicofísica del trabajador.

Este comprobado que las jornadas extensas de labor producen fatiga por encima de lo humanamente aceptable, resultando perjudicial para la salud del trabajador y para su rendimiento; esto repercute negativamente en el proceso productivo y torna más factible la producción de accidentes de trabajo.

Exclusión de la legislación provincial.

El Art. 14 bis de la constitución nacional otorga protección al trabajo y entre sus cláusulas programáticas garantiza la jornada limitada, el descanso y las vacaciones pagas, mientras que el Art. 75 inc. 12 determina que es facultad exclusiva del congreso nacional dictar, entre otros, un código del trabajo y la seguridad social. El Art. 14 bis no establece una cantidad máxima de horas, sino que se refiere a "jornada limitada" en términos de racionabilidad con el tipo de actividad y el lugar donde se desarrolla la prestación. La ley fija las jornadas máximas, y los convenios colectivos y el contrato individual pueden establecer jornadas reducidas.

El Art. 196de la LCT expresa que la "extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la nación y se regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente titulo se modifiquen o aclaren." La determinación y extensión de la jornada de trabajo tiene carácter nacional y deja sin efecto cualquier legislación provincial que disponga una extensión distinta de la jornada que la fijada en la ley 11.544 y el decreto reglamentario 16.115/33.

Exclusiones. Excepciones.

Existe una diferencia conceptual entre exclusión y excepción. La exclusión margina de la reglamentación de la jornada a la actividad en cuestión, mientras que la excepción determina que no se apliquen, respecto de las categorías comprendidas en cada excepción, las normas destinadas a reglar el instituto en forma general. Existen excepciones generales y permanentes –están previstas en la propia norma – y excepciones especiales, que para a su calificación dependen de otras normas reglamentarias que las consagren, en razón de la índole de la actividad o del carácter del empleo. Las excepciones rigen exclusivamente respecto del trabajo realizado en la jornada normal diurna y nocturna pero no respecto del trabajo insalubre.

La segunda parte del Art. 1 de la ley 11.544 enumera las actividades que están excluidas de las normas atinentes a la duración del trabajo al disponer que: "no están comprendidos en las disposiciones de esta ley los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio domestico, ni los establecimientos en que trabajan solamente miembros de las familias del jefe, el dueño, empresarios, gerente, director o habilitado especial". El decreto reglamentario 16115/1933 considera miembro de la familia a los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos. Se trata de exclusiones de origen legal, ya que surgen no solo de la ley 11544, sino también de la LCT, que excluye a la actividad del régimen de jornada. Los trabajos agrícola-ganaderos están regulados por el decreto-ley 28169/1944 (estatuto del peón) y por la ley 22248, y el servicio domestico por el decreto-ley 326/1956.

El límite de duración de la jornada de trabajo establecido por ley 11544, admite las siguientes excepciones:

1- Trabajos exceptuados de la jornada máxima de la ley1544: en virtud de lo normado en el Art. 3 de la ley 11544 y Art. 11 del decreto 16115/1933 se encuentra exceptuados de la jornada máxima de la ley 11544 los empleados de dirección o vigilancia: jefe, gerente, habilitado principal, altos empleados administrativos o técnicos que sustituyen a dichas personas indicadas en la dirección del lugar de trabajo y capataces, corredores y cobradores que se desempeñen exclusivamente en dicha función. Asimismo, el convenio 1 de la OIT excluye de la aplicación de sus disposiciones a las "personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza (Art. 2 inc. A). si bien estos trabajadores no tienen derecho a percibir con recargo las horas que trabajen una vez concluida la jornada legal, rige la pausa de 12 horas entre jornada y jornada. (Art. 197)

trabajo intermitente: es aquel que no obstante exigir la permanencia del trabajador en el lugar del trabajo, no lo obliga a una prestación continua de servicios; por ejemplo encargados ascensoristas y serenos. El poder ejecutivo esta facultado para condicionar mediante reglamentos especiales cuestiones atinentes a la jornada –la hora de comienzo y finalización- y los horarios de los descansos fijos intercalados, que determinaran los casos en que se podrán autorizar el aumento de la permanencia en el local de trabajo (Art.12 decreto 16115/19339)

trabajo preparatorio o complementario: es el que necesariamente debe efectuarse fuera de la jornada legal, resultando imprescindible para poner en marcha el establecimiento o finalizar la labor diaria (Art. 4 inc. A) de la ley 11544). Por ejemplo las tareas de calentamiento de hornos, atención de clientes que han quedado en el local a la hora del cierre, realización de balances e inventarios, etc.

trabajo por equipo. Es el que realiza un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comienza y termina a una misma hora y que, por su naturaleza, no admite interrupciones: la tarea esta coordinada de tal forma que el trabajo de uno no puede realizarse sin la cooperación de los demás. (Art. 10 decreto 16115/1933). Se trata de una forma de organizar y ejecutar las tareas generalmente en turnos rotativos que no admite interrupción (por ejemplo altos hornos, los servicios de guardia) o que para su funcionamiento depende de la prestación de los otros (por ejemplo una orquesta). El Art. 200 de la LCT fija un criterio amplio que abarca los casos en que es imprescindible para asegurar la continuidad de la explotación por necesidad o conveniencia económica y por razones técnicas inherentes a la explotación.

Se puede trabajar hasta 8 horas nocturnas mientras se otorgue un descanso de un día cada siete cuando la prestación alcance a una semana. El Art. 197 habilita al empleador a distribuir y diagramar los horarios, incluso bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos y dispone que no esta sujete a la previa autorización administrativa. No se puede exceder las 144 horas en un lapso de tres semanas y las tareas realizadas durante los días destinados al descanso compensatorio. El primer párrafo del Art. 202 de la LCT dispone que el descanso semanal deba ser otorgado al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionamiento del sistema; en la práctica cada trabajador descansa una vez a la semana y es reemplazado por un relevante del grupo, lo cual permite que la producción no sea suspendida.

– Trabajos con jornadas máximas sobre la cual se puede obligar, excepcionalmente a trabajar horas extraordinarias: es una situación especial, ya que pese a que existe el tope de jornada máxima legal, en determinadas circunstancias se pueden llegar a laborar horas extraordinarias. Esta permitido la prolongación de la jornada como medida necesaria para evitar un inconveniente serio en la marcha regular del establecimiento y cuando el trabajo no puede ser realizado en la jornada normal, comunicándose la circunstancia a las autoridades de aplicación. Incluye los casos de fuerza mayor, accidente ocurrido o inminente, trabajos de urgencias en maquinas o herramienta, instalaciones o edificios afectados a ellas, no imputables al empleador, tanto en establecimientos industriales como mercantiles (Art. 14 decreto 16115/1933). El Art. 4 inc C de la ley 11544 contempla las excepciones temporarias que permiten al trabajador un numero limitado de horas suplementarias –que deben ser pagadas sin recargo-, previa autorización de la autoridad de aplicación en virtud de exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa con demanda extraordinaria de trabajo.

Jornada normal diurna.-

Es la comprendida entre las 6 y las 21 en el caso de mayores, y hasta las 20 horas para los menores. La ley 11544 determina que la jornada máxima en todo el ámbito nacional es de 8horas diarias o 48 semanales. La diferencia del nexo coordinante "o" por "y" (como establece la OIT) es trascendente no solo para establecer la extensión de la jornada normal diaria y semanal sino que para determinar cuando se deben pagar horas extraordinarias. La limitación es alternativa, lo cual implica que en principio, prevalece el tope de 48 horas semanales sobre el de 8 diarias. Se puede establecer como regla que hay trabajo extraordinario cuando son excedidas las 48 horas semanales en total, o las 9 diarias; este criterio surge del decreto 16115/1933 reglamentario de la ley 11544 que fue posteriormente recogido por ley 18204 y se relaciona con lo establecido en el Art. 197 LCT.

Esta norma consigna que la distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajador por equipos, no estará sujeto a la previa autorización administrativa, pero aquel deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimientos publico de los trabajadores. Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce horas". La distribución es una facultad del empleador pero debe ser ejercida razonablemente. En caso de desigual distribución el decreto 16115/1933 establece en el Art. 1 inc. B que en caso de desigual distribución de la jornada en los días laborables, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas, el exceso de tiempo de trabajo por encima de la jornada legal (8 horas) no podrá ser mayor a una hora diaria (hasta 9 horas) y las tareas del da sábado deberán terminarse a las 13.

Por lo tanto, las 48 horas semanales se pueden distribuir desigualmente entre los días laborales de una semana a condición de no exceder las 9 horas diarias y que no se trabaje los sábados después de las 13 (9 horas de lunes a viernes y 3 horas el sábado). En cambio, si se trabajara los lunes 8 horas y de martes a viernes 10 horas, a pesar de ser una jornada desigual y no exceder las 48 semanales, como se trabajo mas de 9 horas diarias la décima hora de martes a viernes es extraordinaria.

Jornada promedio.

El Art. 25 de ley 24.013 sustituyo el texto del Art. 198 de la LCT por el siguiente: "jornada reducida. La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezca las dispociones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculos de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad." Introdujo la posibilidad de establecer la distribución de los tiempos de trabajo por medio del convenio colectivo ; fija métodos de calculo de la jornada máxima distintos a los legales, tomando en consideración promedios que pueden ser mensuales, trimestrales o anuales, según las necesidades de la actividad, respetando las pausas fijadas en la LCT. Esto choca con el convenio I de la OIT que tiene jerarquía superior a las leyes (Art. 75 inc. 22 CN) ya que aunque autoriza a los convenios colectivos a sobrepasar el limite diario de 8 horas, solo admite un exceso no mayor de una hora diaria.

En la práctica, en aquellas actividades en la que rige un convenio colectivo que contempla este tipo de jornada, cede el principio legal de que la jornada máxima es de 8 horas diarias o 48 semanales, siendo aplicable la establecida es ese convenio.

Jornada nocturna

Es laque se cumple entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del día siguiente (Art. 200 LCT y Art. 2 ley 11544). Lo relevante es que el trabajo sea realizado de noche, sea habitual o excepcional, transitorio o permanente. Su duración no puede exceder de 7 joras por jornada, esta limitación no tiene vigencia cuando se aplican los horrios rotativos del régimen de trabajo por equipo. Si bien el Art. Anterior no fija un tope semanal cabe estimarlo en 42 horas. Se puede admitir una desigual distribución en la semana de la jornada nocturna.

El trabajo nocturno debe ser remunerado de la misma manera que el diurno. El primer párrafo del Art. 200 de la LCT dispone que cuando se alternen horas diurnas y horas nocturnas se reducirán proporcionalmente la jornada en 8 minutos por cada hora nocturna trabajada: 1hora nocturna equivalen 1 hora y 8 minutos de jornada normal. Si de todos modos el trabajador presta tarea durante 8 horas el empleador debe pagar por cada hora nocturna trabajada 8 minutos de exceso como tiempo suplementario con el 50 o 100% de recargo. En caso de jornada íntegramente nocturna, la octava y la novena hora se deben pagar como una hora y 8 minutos cada una (con los recargos), y las primeras 7 horas en forma normal.

Jornada insalubre.

Es aquella que por las condiciones del lugar de trabajo, por las modalidades o por su naturaleza, pone en peligro la salud de los trabajadores. La jornada máxima no podrá exceder de 6 horas diarias y 36 semanales. La fundamentación de la limitación esta en la protección de la salud psicofísica del trabajador, debiendo surgir la calificación de la insalubridad de una resolución de la autoridad administrativa con fundamento en dictámenes médicos.

En cuanto a la remuneración , el que trabaja en es jornada insalubre con 6 horas diarias y 36 semanales debe percibir igual remuneración que uno en jornadas normal con 8 horas diarias o 48 semanales. Está absolutamente prohibido el cumplimiento de horas extraordinarias en la jornada insalubre: no pueden ser realizados ni con autorización administrativa, ello es así en virtud del fundamento de la limitación de la extensión de la jornada, que es la protección de la salud del trabajador. Las mujeres y los menores de 18 años no pueden desempeñar tareas insalubres.

Jornada mixta normal e insalubre.

Se configura cuando el dependiente durante la jornada de trabajo presta servicios una parte del tiempo en trabajo declarado insalubre y otra realizando tareas normales. El limite a la tarea insalubre mixta es de tres horas insalubres (decreto reglamentario ley 11544); si se excede dicho tope, se debe aplicar la jornada de 6 horas.

Trabajo suplementario o complementario. Horas extraordinarias.

El trabajo suplementario o complementario es el realizado por el trabajador por encima de la jornada legal (o la establecida en un convenio colectivo); se da cuando el dependiente trabaja más horas que las fijadas para la jornada normal. El principio general (Art. 203 de la LCT) es que el trabajador no esta obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de fuerza mayor, en los que el fundamento radica en el criterio de colaboración con los fines de la empresa (Art. 62 LCT) y en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa (Art. 89 LCT),

El Art. 201 de la LCT dispone que el empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del 50% calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días hábiles, y un 100% en días sábados después de las 13 horas, domingos y feriados; los convenios colectivos podrían fijar recargos mayores. En principio, las horas trabajadas los días sábados después de las 13 horas no son extraordinarias, generando únicamente el derecho a gozar del franco compensatorio, salvo que se hubiese excedido el tope diario de 9 horas o semanal de 48 horas.

La prueba de las horas extraordinarias, respecto tanto al número como al lapso y frecuencia, esta a cargo del trabajador. La ley 11544 impone al empleador el deber de inscribir en un registro todas las horas suplementarias realizadas (Art. 6) lo cual resulta coincidente con el convenio de la OIT (Art. 8).

Pago de las horas que exceden la jornada pactada inferior a la legal.-

Si bien el tiempo trabajado en exceso de la jornada legal se debe pagar como horas extraordinarias, la duda es determinar si se debe pagar el recargo por horas extras cuando las partes pacten una jornada menor. ; Es decir cuando el dependiente preste servicios en exceso de la jornada convenida pero no supere la jornada legal de 48 horas semanales. El fallo plenario 226 de la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo (" D´ Alovoi v. Selsa S.A.", 25/6/1981) determino que el trabajo realizado fuera de la jornada convenida por las partes, sin exceder el máximo legal, debe pagarse sin el recargo previsto en al Art. 201 de la LCT.

Límites a la realización de horas extraordinarias.-

El decreto 2882/a979 fijaba límites para la realización de horas extraordinarias al establecer que en ningún caso el número de horas suplementarias autorizadas podrá ser superior a 3 por días, 48 mensuales o 320 anuales; era aplicable también al personal de la Administración Publica nacional. El decreto 484/2000 fija un límite de 30 horas mensuales y de 200 horas anuales para las horas extras sin necesidad de autorización administrativa previa; el límite es la aplicación de las disposiciones legales referidas a jornada y descanso.

La resolución 303/2000 del ministerio de trabajo, empleo y seguridad social reglamento y aclaro los alcances del decreto anterior: el tope para la realización de horas extras sin autorización administrativa previa es de 3 horas diarias, 30 mensuales y 200 anuales que se computan por año calendario y excepcionalmente puede ser ampliado por la secretaria de trabajo a pedido de parte y por resolución fundad. No se aplica a empleados públicos ya que el decreto no hace mención alguna, el decreto 16115/1933 Art. 13 los excluye, ni tampoco a los convenios colectivos que contemplen la jornada promedio.

Establece que las excepciones permanentes y temporarias previstas en el Art. 4 ley 11544 consideradas admisibles para la realización de horas extraordinarias por encima del tope previsto en el decreto 484/2000 deben ser tramitadas ante la secretaria de trabajo: por tanto el ministerio de trabajo puede fijar las excepciones a la duración de la jornada para permitir a las empresas hacer frente a demandas extraordinarias, teniendo en cuenta el grado de desocupación existente. Si los topes son excedidos resulta aplicable la ley 25.212 que tipifica como infracción grave (multa de $250 a $1000 por cada trabajador en infracción) la violación de la norma en materia de duración de trabajo, descanso semanal, vacaciones, licencias, feriados, días no laborables y en general, tiempo de trabajo.

 

ALUMNO:

Carlos A. Aybar

TRABAJO DE INVESTIGACIÓN

PROFESOR: WALTER N. BUHLER

Partes: 1, 2
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