Descargar

Ley orgánica de las dependencias federales (Venezuela) (página 2)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

Articulo 8º.- El día último de cada año se cerrarán los libros de Registro, expresándose por diligencia que firmará el Comisario General, el número de las partidas que cada uno contenga. El Comisario remitirá a uno cualquiera de los Jueces de la Primera Instancia en lo Civil en el Distrito Federal, en los primeros quince días del mes de enero, uno de los ejemplares, junto con los documentos que fueren presentados por las partes para extender las partidas. Los Jueces de Primera Instancia examinarán los registros que se envíen, y en vista de esto los aprobarán o harán efectiva la responsabilidad en cada caso. Los mismos Jueces pasarán los duplicados para su archivo a la Oficina de Registro correspondiente.

TITULO III

SECCION I

De la Administración de Justicia.

Articulo 9º.- Los Comisarios procederán a la formación de los sumarios y a la aprehensión de los indiciados por hechos punibles que se cometan en sus jurisdicciones, debiendo enviar lo actuado a los Jueces de Instrucción correspondiente. La jurisdicción civil, mercantil y penal corresponderá a los Tribunales ordinarios del Distrito Federal y de los Estados Anzoátegui, Nueva Esparta y Sucre, de conformidad con las Leyes, y con la distancia de cada una de las Islas a las respectivas jurisdicciones y según la especificación que en cuanto a dichas distancias se haga en el Reglamento de esta Ley.

SECCION II

Artículo 10.- Para el otorgamiento de los actos que se celebren en las Dependencias Federales y que conforme a la Ley deben registrarse, serán competentes las Oficinas de Registro Público del Distrito Federal.

TITULO IV

Del Régimen Económico de las Dependencias

Artículo 11.- Los sueldos de los empleados de las Dependencias Federales, serán sufragados por el Ejecutivo Federal y el producto de las multas que se impusieren de conformidad con las Leyes y Ordenanzas que rijan en las Dependencias, ingresarán al Fisco Nacional.

Artículo 12.- No podrá cobrarse en las Dependencias Federales ningún impuesto que no estuviere legalmente creado, ni los ciudadanos estarán obligados a pagarlos.

Disposiciones Complementarias

Artículo 13.- Las disposiciones de la presente Ley constituyen la Legislación especial de las Dependencias Federales, y por ella habrán de regirse mientras permanezcan en tales condiciones, así como también por las demás Leyes, Decretos y Resoluciones de carácter nacional, en cuanto sean aplicables con la presente Ley.

Artículo 14.- La instrucción pública en las Dependencias correrá a cargo del Ejecutivo Federal, al cual informará el Comisario acerca de los lugares donde sea conveniente la creación de escuelas.

Artículo 15.- El papel sellado nacional se usará en las Dependencias, en todos los actos para los cuales se requiera su empleo.

Artículo 16.- El Gobierno Nacional podrá nombrar cuando lo estime necesario, un Agente que visite las Dependencias Federales e informe acerca de todo lo relativo a su marcha administrativa y a su progreso material, moral, y de orden educativo.

Artículo 17.- El Presidente de la República, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, proveerá a las demás necesidades de las Dependencias Federales, en todo lo no previsto en la presente Ley.

Artículo 18.- Con el fin de que puedan ejercer el derecho de sufragio los domiciliados en las Dependencias Federales, podrán inscribirse en las Juntas Electorales Municipales, de los Municipios más próximos, mientras se establezca otro procedimiento en la Ley de Censo Electoral y de Elecciones.

Disposición Especial

Artículo 19.- El Ejecutivo Federal dictará los reglamentos que estime convenientes para la ejecución de esta Ley.

Disposición Final

Artículo 20.- Se deroga toda otra disposición sobre la materia.

Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los doce días del mes de julio de mil novecientos treinta y ocho. Año 129º de la Independencia y 80º de la Federación.

El Presidente,

(L. S.)

TOMAS LISCANO

El Vicepresidente,

A. PLANCHART HERNANDEZ

Los Secretarios,

Federico de Legórburu.

Alberto Bustamante G 

Palacio Federal, en Caracas, a diez y ocho de julio de mil novecientos treinta y ocho. Año 129º de la Independencia y 80º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

(L. S.)

ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS

Refrendado,

Siguen firmas

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente