El Negocio Jurídico
Concepto y clasificación
Fernando Vidal Ramírez
Delimitado el concepto de acto jurídico en el significado en sentido con los que ha sido incorporado a nuestra codificación civil, resulta imprescindible, como lo hemos ya indicado, trazar un paralelo con el concepto de negocio jurídico, puesto que ambos, para nuestro sistema de Derecho Privado, llegan a tener una relación de sinonimia conceptual. De este modo, nuestro sistema de Derecho Privado, al igual que el de los países en los que la codificación civil mantiene el nomen iuris del acto jurídico y no ha adoptado el de negocio jurídico, se afilia a la posición unitarista del concepto.
Fueron los alemanes que ha mediados del siglo XIX elaboraron la teoría del negocio jurídico la cual dio origen al concepto de negocio jurídico que paso de una elaboración doctrinal a una elaboración legislativa en el código alemán vigente desde 1900 y que el código Napoleón de 1804 constituye un hito fundamental en el desarrollo de la codificación civil, ejerciendo una gran influencia en los códigos que siguieron a su vigencia.
La doctrina, iniciativa de los autores alemanes y posteriormente seguida por los italianos y españoles, ha planteado el concepto de negocio jurídico como la declaración de voluntad orientada a conseguir una finalidad practica, lícita y amparada por el ordenamiento legal, el que lo reconoce como un factor voluntario eficiente para entablar relaciones jurídicas, regularlas, modificarlas o extinguirlas, presentándosele, en este orden de ideas, como una especie del acto jurídico, que viene a ser en genero, y dejando librar su noción que es todo hecho voluntario que produce efectos jurídicos, sean lícitos o ilícitos.
El acto jurídico ha sido el resultado de una elaboración de la doctrina francesa, pues el acto jurídico no fue una elaboración legislativa ni con esa nomenclatura fue incorporado al código Napoleón, que lo ignoro. La doctrina francesa conceptuó el acto jurídico como toda manifestación de voluntad con la finalidad de producir efectos jurídicos y así lo define como por ejemplo, Josserand y los Mazeaud, calificados exponentes de la doctrina francesa de las ultimas décadas.
El nomen iuris del acto jurídico, como aparece en la traducción de las obras de los autores franceses, parece ser que presentan una confusión lingüística.
Luis Alcalá – Zamora y Castillo, traductor de la obra de los Mazeaud advierte con relación a la observación de estos autores franceses en cuanto a que no debe confundirse el acto jurídico como toda manifestación de voluntad hecha por una o varias personas con la intención de crear, modificar o extinguir un derecho y que se designa al negocio jurídico (negotiun), con el acto jurídico en el sentido de instrumento de prueba de la operación.
Advierte el mismo traductor de una posible confusión lingüística que se derivaría de los vocablos apto y apta, pues este ultimo en la lengua francesa es de genero masculino y así, por defecto de traducción, se habría equiparado, en el texto de los Mazeaud, acto con negocio juicio para distinguirlo del acta. Federico de Castro y Bravo, en cita de Jorge Miñiz Ziches, considera también que la nomenclatura utilizada por la doctrina francesa obedece, mas que todo, a una dificultad léxica ante la imposibilidad de usar el termino affaire juridiqué para traducir el negocio jurídico.
Como ya hemos indicado, el concepto de negocio jurídico fue incorporado al código alemán así tenemos:
Ennecerus, uno de sus mas calificados comentaristas, explica el concepto de negocio jurídico exponiendo que las consecuencias jurídicas tienen su elemento principal en los hecho jurídicos, en los cuales, cuando participa la voluntad, se derivan los actos jurídicos, a los cuales distingue en declaraciones de voluntad, en actos conformes al derecho y en actos contrarios al derecho: las primeras, cuando están dirigidas a producir un efecto jurídico generan el negocio jurídico, pues en los actos conformes al derecho los efectos son determinados por la ley y, en los contrarios al derecho, por su ilicitud, también la ley determina sus efectos. De este modo, para el tratadista alemán, el negocio jurídico es el acto jurídico en el que el contenido de la declaración de voluntad da lugar a las consecuencias jurídicas en cuanto a la creación, modificación o extinción de derechos.
Larenz, otro calificado exponente de la doctrina alemana, explica el concepto de negocio jurídico como un acto o una pluralidad de actos entre si relacionados, ya sea de una a de varias personas, cuyo fin es producir un efecto jurídico en el ámbito del Derecho Privado, esto es, una modificación en la relaciones jurídicas entre particulares.
Por medio del negocio jurídico, según el tratadista alemán, el individuo configura por si sus relaciones jurídicas con otros, siendo un negocio jurídico el medio para la realización de la autonomía privada la cual requiere de una manifestación, esto es, de una declaración de voluntad, para dar a conocer que el efecto jurídico debe originarse según esa voluntad, pues la declaración de voluntad viene a ser, al mismo tiempo como manifestación de voluntad y actuación de voluntad dirigida a la producción del efecto jurídico, conformándose así el negocio jurídico, que se distingue del acto jurídico en cuanto este puede ser licito o ilícito y por ello sus efectos están previstos en la ley, mientras que en aquel es la declaración de la voluntad la que genera efectos jurídicos.
El código civil italiano no a incorporado a sus textos, explícitamente, el concepto de negocio jurídico, por lo que la doctrina italiana la mantiene como una elaboración doctrinal, pero tomando de la alemana la distinción entre acto jurídico y negocio jurídico y manteniendo la distinción de genero a especie, justificando también esta distinción en que el negocio jurídico esta referido a los de contenido patrimonial así tenemos:
Messineo. Explica el negocio jurídico partiendo también del hecho jurídico a los que califica como aquellos acontecimientos o situaciones que producen una modificación de la realidad jurídica y, por eso, son jurídicamente relevantes, ya que sin ellos el ordenamiento jurídico permanecería inerte y no nacerían efectos jurídicos.
Estos hechos, según el autor italiano, interesa al derecho en cuanto están referidos al ser humano o se genera con la voluntad humana, calificando el acto jurídico como una acto de la voluntad humana realizado conscientemente y del cual nacen efectos jurídicos, porque el sujeto, al realizarlo, quiere determina un resultado y tal resultado es tomado en consideración por el derecho: este acto puede ser lícito o ilícito.
El negocio jurídico según el mismo autor italiano, es una especie del acto jurídico que consiste en una declaración de voluntad o varias, dirigidas a la producción de determinados efectos jurídicos y que en el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza en los límites de la correspondencia o coherencia entre los efectos y la voluntad que los persigue, pero siempre que se trate de efectos lícitos.
La moderna doctrina española, pese a que su código civil hace referencia al acto jurídico, también ha acogido la figura de negocio jurídico ´por obra de Valverde, según apunta Puig Peña, asumiendo así la posición dualista que distingue el acto del negocio jurídico. Este viene a ser la declaración, o declaraciones, de voluntad privada encaminadas a a la orientación de un fin practico jurídico, a la que el ordenamiento jurídico, bien por sí sola o en unión de otros requisitos, reconoce como base para producir determinadas consecuencias jurídicas, según acotación de Espín Canovas.
Adicionalmente los modernos civilistas españoles enfatizan en el desarrollo de la noción de negocio jurídico el poder de autorregulación de los intereses jurídicos por los propios sujetos y siguen, como les ha indicado, a la doctrina italiana en cuanto a la distinción entre acto jurídico (como hecho jurídico voluntario) y negocio jurídico. Así por ejemplo, Manuel Albaladejo, Manuel García Amigo y, en general, los civilistas españoles en nuestros días.
En el Perú, por obra de Jorge Eugenio Castañeda, a partir de 1972, los estudios se han inclinado en favor del negocio jurídico.
Castañeda, civilista, expuso la sospecha que alguna desafortunada traducción del código civil alemán fue la causa que los juristas brasileros (los autores del código 1916), y sus seguidores en el Perú, instalaran en sus respectivos códigos disposiciones sobre acto jurídico y no sobre negocio jurídico y, por ello, propuso que el concepto del negocio jurídico y su nomen iuris fuera incorporado en la reforma del código civil de 1936.
Influido por Jorge Eugenio Castañeda, Raúl Ferrero Costa tomo partido por la denominación de negocio jurídico. Y, posteriormente, Juan Guillermo Lohmann, quien realizo un interesante y documentado trabajo sobre la base del proyecto de la comisión reformadora publicado por la Pontificio Universidad Católica del Perú y del proyecto publicado por el ministerio de justicia, para luego, iniciar la vigencia del código civil de 1984, publicar un enjundioso estudio, que ha reeditado enriquecido y actualizado.
Fue León Barandiarán, quien hizo la construcción teorica definitoria del acto jurídico para nuestro derecho. Después de conceptuar el hecho jurídico de hacerla entender, en su sentido amplio, como toda causa capaz de generar un efecto de derecho concluyo en que el acto jurídico es el hecho jurídico, voluntario, licito, con manifestación de voluntad y efectos queridos por la gente.
Destaco que la palabra acto era indicativa de una determinación de voluntad y que pese a la opinión de Ennecerus en el sentido del que el termino acto jurídico debía comprender el hecho voluntario, tanto el licito como el ilícito, considero que tal parece era inaplicable dentro de la sistematica del codigo civil de 1936 que asignaba el carácter de licitud al acto jurídico. El acto jurídico es, pues, el hecho jurídico de carcter voluntario y licito, cuyo efecto es querido directamente por el gente, en el cual existe una declaración de voluntad, pero efecto querido solo capaz de devenir eficaz en virtud de los dispuesto en la norma del Derecho Objetivo. Advirtió León Barandiarán que en el Derecho alemán se distinguia EL NEGOCIO JURIDICO DEL acto jurídico y que este es toda decisión de voluntad con idoneidad para crear efectos jurídicos licitos o no y que el negocio respecta solo al hecho licito, pero se adherió al concepto del codigo civil 1936 en cuanto al acto jurídico como hecho voluntario y licito. Agreg+o que dentro de la categoría del acto jurídico no solo había de comprenderse la relación que crea o extingue el derecho, según la concepción de Savigny, sino también toda relación que además de transmitirlo y modificarlo, lo conserva. Por uñltimo, cuanto a la eficacia del acto jurídico, León Barandiarán señaló que actuaba en los derechos crediticios, en donde tiene su aplicación mas general y común, por los contratos y declaraciones unilaterales de voluntad; en los derechos reales, como pasa en la relaciones creadoras de iure in re aliena; en los derechos sucesorios, como el caso de los testamentos, la aceptación y la renuncia de la herencia; en los derechos de familia, conforme se constata del matrimonio, esponsales, reconocimiento de hijos, adopción; y, en fin, tanto en los derechos de la personalidad, como la creación de asociaciones, en ñla constitución de domicilio por declaración de voluntad, pudiéndose también hacer convenciones eficaces ante el criterio legal, que respectan a la persona física.
Para el negocio jurídico los autores han ensayado distintas definiciones que en el fondo coinciden en su formulación. Así, para el prestigioso romanista italiano Carlo Longo, "negocio jurídico es una manifestación de voluntad privada dirigida a un fin práctico aprobado por el derecho y, como tal, capaz de producir efectos armonizante con el fin querido en las condiciones y en los límites determinados por el mismo derecho". Para Ursicino Álvarez Suárez. "es el acto de autonomía privada mediante el cual los particulares regulan por sí mismos sus propios intereses, en relación con los intereses de otras personas, y a cuyo acto el derecho objetivo atribuye unos efectos jurídicos precisos, de conformidad con la función económico-social característica del tipo de negocio realizado".
Entendemos, por nuestra parte, que el negocio jurídico puede definirse como la manifestación libre y consciente de la voluntad dirigida a lograr fines determinados reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico.
Dijimos que los romanos no elaboraron una teoría general del negocio jurídico, sino que fue ella obra de la doctrina moderna. Tampoco formularon una clasificación que agrupara a las distintas clases de negocios en forma ordenada. La gran variedad de figuras que pueden presentarse en el libre juego de la voluntad de los particulares, impone la necesidad de ensayar algunas clasificaciones, atendiendo a las características comunes de los distintos tipos de negocios.
Según el número de declaraciones de voluntad que contiene el negocio y su proceso dicoformativo, se distinguen los negocios unilaterales, cuya formación depende de la voluntad de un solo individuo como "el testamento", de los negocios bilaterales, en los que intervienen dos partes. Por lo menos, cada una de las cuales formula una declaración de voluntad, como los contratos.
Hay negocios onerosos y gratuitos o lucrativos. Los primeros son aquellos en que la parte que adquiere un derecho suministra a su vez a la otra una contraprestación, como ocurre en la venta, en tanto que en los segundos la adquisición se produce sin que exista contraprestación, por lo cual hay enriquecimiento de una persona por el acto de otra, como acaece en la donación.
Atendiendo a si los efectos del negocio se van a producir en vida de los otorgantes o si dependen del fallecimiento del autor, se clasifican en inter vivos, como el contrato, y en mortis causa como el testamento. Otra clasificación distingue los negocios formales de los no formales.
Los primeros son aquellos respectos de los cuales la ley prescribe a las partes el cumplimiento de ciertas formalidades para expresar su voluntad, de tal manera su inobservancia hace que el negocio no exista. La forma tiene en esta clase de negocios valor constitutivo. Negocios no formales son aquellos en los que las partes pueden expresar su voluntad de cualquier manera, siempre que resulte clara y manifiesta.
Según cuál sea el objeto o contenido sobre el que versan, los negocios pueden clasificarse en: negocios relativos al derecho de personas, por ejemplo: matrimonio, divorcio, adopción; negocios relativos al derecho patrimonial, entre los que cabe distinguir los de disposición, que entrañan una alteración económica en el patrimonio de una persona, como la transmisión de la propiedad o la constitución de servidumbres o hipotecas, de los negocios obligacionales, que tienen el efecto de engendrar derechos personales de un individuo frente a otro, como un contrato de compraventa y negocios relativos al derecho sucesorio, por ejemplo, el testamento.
Autor:
Delia Alicia Linares Curiñaupa