CONSIDERANDO: que yerra el Tribunal a quo cuando arriba a la conclusión de que quedó acreditado en pleito las infidelidades que acusó el otrora demandado y que dieron al traste con el requisito de singularidad que exige el artículo 18 del Código de Familia para el éxito de la acción ejercitada por la Sra. A, habida cuenta que la prueba por aquel articulada a tales fines se limitó a la testifical, y de las declaraciones de los testigos examinados a su instancia solo es posible colegir que evidentemente estuvieron al margen de las relaciones que sostuvieron B y A, ya que la mayoría de ellos incluso alegaron incluso no conocer a esta última, de lo que se infiere carecían de razones de conocimientos válidas en derecho para formar convicción en los juzgadores sobre los hechos que pretendió probar le demandado, pues no puede soslayarse que A fue la relación amorosa más trascendental que en la vida adulta sostuvo B, no solo por el nacimiento de la pequeña LM, sino por la vida que juntos compartieron , a la que se añade la convivencia ininterrumpida por más de 7 años en el pequeño poblado de Cifuentes, de manera que al afirmar los testigos examinados a instancia de la parte apelada desconocían las relaciones entre los litigantes obviamente sus alegatos devienen en irrelevantes en el caso que nos ocupa, máxime cuando a juicio de quienes resuelven los aludidos testigos enmarcan sus testimonios en fecha anterior al año 1998, cuando ciertamente B mantenía relaciones con otras mujeres, en particular la nombrada C, arribándose a la inequívoca convicción , tras un acucioso análisis de las declaraciones de dichos testigos que las relaciones que afirmaron sostuvo el demandado con aquella, y otras dos mujeres que mencionaron , se produjeron antes y después del período que se intenta reconocer judicialmente la unión entre los litigantes, sin menoscabo alguno para la misma pues, aun en el supuesto de que aquel desde el extranjero mantuviera correspondencia con aquellas, ello no es mérito bastante para dar por sentada la existencia de relaciones ajenas a la amistad.
CONSIDERANDO: Que sentado lo anterior, preciso es concluir que valoradas individualmente y de conjunto las pruebas articuladas, apreciadas de conformidad a los principios que, informa el artículo 43 de la LPCALE , se colige inequívocamente que los señores B y A, comenzaron a residir juntos el 25 de abril de 1998 a raíz del embarazo de A, fruto de las relaciones maritales que desde antes sostenían y a partir de que se inició dicha convivencia existieron entre ambos relaciones caracterizadas por el respeto mutuo, el amor y la dedicación de uno para con el otro, al punto de que familiares , amigos, compañeros de trabajo y vecinos los consideraban un verdadero matrimonio, constando en autos amplias declaraciones de convecinos de la pareja, incluidos representantes de las organizaciones políticas y de masas de donde se enclava el hogar común, avalando la armonía y respeto, que existía entre los integrantes de la pareja, sus frecuentes salidas a fiestas populares de la localidad, la ausencia de separación y la constancia y dedicación con que A esperó a B cuando aquel cumplía misión en la hermana República Bolivariana de Venezuela, llamando la atención del vecindario las muestras de amor que se prodigaron en el recibimiento auspiciado por la apelante y otros familiares en el regreso de B, amen de que se advierte de la correspondencia que enviaba el apelado a su compañera desde el extranjero la preocupación por su bienestar, el encargo de cuidar a familiares y a la infante, lo que denota la solidez del vínculo que ambos sostenían , de igual forma compañeros de A, fueron categóricos al afirmar que identificaban a B como un esposo preocupado, amoroso y cooperador con las actividades laborales de la recurrente, así como la frecuente participación de la pareja en las festividades de los centros de trabajo de ambos y en las fiestas populares del poblado de Cifuentes, hasta que acaeció el regreso de B de la misión, y después de una salida que hiciera con su compañera al Hotel Hanabanilla de esta provincia, el primero de junio de 2007 se rompe definitivamente la relación, por el inicio de B con una tercera persona.
CONSIDERANDO : Que sin lugar a equívocos la unión matrimonial que sostuvieron A y B, estuvo permeada del triple requisito a que se contrae el artículo 18 del Código de Familia, y aun cuando el demandado, tal y como se viene convirtiendo en práctica en procesos como el que nos ocupa, pretendió impedir el éxito de la pretensión actoral y consecuentemente los efectos que de ella dimanan, utilizando como ardid imputar infidelidades y separaciones en la relación, no solo de su parte, sino incluso de su contraria en pleito, es lo cierto que de la valoración del material probatorio obrante en autos no solo se refutaron tales afirmaciones, sino que se confirmó la singularidad y estabilidad que signó la relación entre los litigantes, de lo que incluso no pudo sustraerse la sentencia interpelada, todo lo cuaL fuerza a fallar como a continuación se dirá.
Sentencia No.391 de fecha 19 de julio de 2007 del TSP.
CONSIDERANDO: Que el motivo segundo del recurso, amparado en el apartado nueve del artículo 630 de la LPCALE debe prosperar, porque es cierto, conforme en el mis se afirma, que las pruebas de testigos han sido valoradas con error que trasciende al fallo, pues la Sala de apelación enzalsa la relación de pareja que en su día sostuvieron los contendientes, aseverando que las declaraciones ofrecidas por los oponentes a instancia de los demandados no compromete el presupuesto de singularidad para que sea reconocida la unión con los efectos propios del matrimonio legalmente formalizado en tanto de la valoración de las aludidas deposiciones ubica las tres relaciones que se adujeron como impedimento para validar la relación en períodos que decursan antes y después a aquel que se somete al pronunciamiento judicial, soslayando que al ser repreguntada una de las testigos aportadas por la propia demandante, por demás compañera de trabajo de aquella, enmarcó la relación amorosa con la nombrada C, dentro del tiempo en que formaban pareja los ahora litigantes, a lo que debe añadirse que analizadas detenidamente las alegaciones de los testigos comparecientes a instancia de los demandados al responder los interrogatorios a cuyo tenor fueron examinados es posible afirmar que existió simultaneidad tanto en las relaciones con dicha señora como en la que sostuvo con la llamada E, de lo que se colige que si bien en algún caso se ha intentado evadir un pretendido reconocimiento mediante argucias, resulta inobjetable que tal supuesto no acontece en el caso y, al no apreciarlo así la Sala de apelación incurrió en la infracción legal denunciada, por lo que se impone estimar el motivo, y sin necesidad de examinar otro presupuesto, se acoge el recurso y se anula la sentencia impugnada.
1. Derecho de Familia. Modulo 2. Olga Mesa Castillo.
2. Derecho de Familia. Daniel Peral Collado.
3. Código de Familia.
4. Biblioteca Jurídica. Fiscalía General de la República.
5. Sentencias de tribunales municipales, Salas provinciales y Tribunal Supremo Popular.
Autor:
Lic. Lleana Acosta López
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