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Obligación de dar bien cierto con las prestaciones alternativas

Enviado por annesca


    1. Nociones generales.-
    2. Obligaciones de dar.-
    3. Obligaciones de dar bien cierto.-
    4. Obligación de dar bien cierto con las prestaciones alternativas.-
    5. Obligación de dar bien incierto.-
    6. Obligación de entregar bien cierto.-
    7. Conclusiones.-
    8. Bibliografía
    9. Glosario

    INTRODUCCION

    Muchos opinan que el libro VI del Código Civil sobre Obligaciones es el más importante por que está dirigido a regular las maneras diversas como las personas pueden vincularse jurídicamente para la satisfacción de sus necesidades; así también las obligaciones regulan necesidades económicas, por que las personas se relacionan obligacionalmente desde el momento que aceptan realizar una determinada acción.

    Partiendo de esta premisa, es vital, antes de proceder al análisis de las normas legales contenidas en el Código Civil, comprender el concepto de obligaciones, que desde el derecho romano en las Institutas de Justiniano se le definía como "el vínculo de derecho que nos obliga a tres cosas: dar, hacer y no hacer";

    En la actualidad existen diferentes definiciones y clasificaciones; Nos corresponde analizar las obligaciones en particular que están reguladas por el C.C. de 1984, comprendidas en la sección primera del Libro VI, que trata específicamente de las obligaciones de dar, nuestra legislación reconoce dos clases de obligaciones dar: obligación de dar bienes ciertos y obligaciones de dar bienes inciertos; específicamente nos ocuparemos de la obligación de dar bienes ciertos con las prestaciones alternativas, los cuales están referidos a dar un bien determinado, individualizado y configurado, identificado entre los demás bienes de su mismas especie, no admite ser sustituido por otro semejante; cuando se habla de un bien cierto éste puede ser indistintamente un bien mueble como un inmueble, lo único que se exige es que sea específicamente determinado desde el momento mismo de su nacimiento.

    1.- NOCIONES GENERALES.-

    Para el desarrollo del Tema", primero debemos de ubicar al Derecho de Obligaciones dentro del nuevo Código Civil, y entender el concepto de Obligaciones.

    1.1.- Ubicación del derecho de obligaciones en el nuevo Código Civil.

    El nuevo Código Civil consta de diez libros, de un título preliminar y uno final. El libro sexto trata del derecho de las obligaciones, desde el artículo 1132º al 1350º.

    Es necesario señalar que el Legislador de 1984, a diferencia del anterior (1936), ordena el derecho de las obligaciones en un libro aparte, y lo divide en dos secciones:

    a) Las obligaciones y sus modalidades, y

    b) Efectos de las obligaciones.

    1.2.- Concepto de Obligación.

    Justiniano lo define en sus INSTITUTAS como "El vínculo de derecho formado según el Derecho Civil, que nos obliga a tres cosas: dar, hacer y no hacer".

    Para nosotros la Obligación es la relación Jurídica entre dos o más sujetos, uno acreedor y otro deudor, donde el segundo tiene el deber de realizar a favor del primero determinada prestación.

    1.3.-Clasificación de las Obligaciones.

    Diversos son los criterios para clasificar las obligaciones, pero guiados por el Código Civil en su Libro VI, sólo nos ocuparemos de la clasificación Legal.

    Dar Bien Cierto

    a) Obligaciones de Dar, el cual está subdivido en

    Dar Bien Incierto

    b) Obligaciones de Hacer.

    c) Obligaciones de No Hacer

    d) Obligaciones Alternativas y Facultativas

    e) Obligaciones Divisibles e Indivisibles

    f) Obligaciones Mancomunadas o Solidarias

    g) Reconocimiento de las Obligaciones

    h) Transmisión de Obligaciones

    Capítulo Único: Cesión de Derecho.

    2.- OBLIGACIONES DE DAR.-

    Fundamentalmente, la obligación de Dar es un hecho positivo al igual que el de Hacer; consiste en la entrega del bien mueble o inmueble, para que a su vez, el acreedor se beneficie, ejerciendo sobre él, una finalidad jurídica.

    Nuestra legislación reconoce dos clases de obligaciones de Dar:

    a) Obligaciones de dar bienes ciertos, y

    b) Obligaciones de dar bienes Inciertos, teniendo en consideración el número de bienes.

    Cuando se trata de un solo bien tenemos la primera clasificación y si se refiere a un conjunto de cosas o bienes de la misma especie tenemos la segunda, a las cuales también se les conoce como obligaciones de género o cuerpos inciertos.

    3.- OBLIGACIONES DE DAR BIEN CIERTO.-

    Es aquel que está determinado e individualizado desde el inicio de la obligación, por tal razón no puede, no admite ser sustituido por otro semejante.

    Cuando hablamos de un bien cierto, puede ser indistintamente un bien mueble como un bien inmueble; lo único que se exige es que sea específicamente determinado desde el mismo momento de la celebración de la obligación hasta su ejecución

    4.-OBLIGACION DE DAR BIEN CIERTO CON LAS PRESTACIONES ALTERNATIVAS.-

    Comenzaremos a analizar los Artículos 1132º, 1135º,1136º, 1138º, contenidos en el Código Civil,

    Art. 1132º.- "El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor."

    Este Artículo es una repetición del Art. 1171º del C.C. de 1936, con la diferencia que, en el derogado se hablaba de la "cosa cierta", en cambio en la actual se dice "bien cierto", para indicar así una mayor amplitud del concepto, toda vez que, si bien todas las cosas son bienes en cambio no todos los bienes son cosas. Las cosas son corpóreas y los bienes comprenden además de las corpóreas a las incorpóreas.

    Tratándose de un bien cierto, que las partes han establecido expresamente al celebrarse la obligación, ese bien cierto, no puede ser sustituido por otro, a sola decisión unilateral, del obligado. El acreedor tiene derecho a que se le entregue el bien, por eso, no se le puede obligar a recibir otro bien, aunque el bien ofrecido como sustituto sea de mayor valor y por el cual, dicho acreedor puede ser beneficiario económicamente. Si se admite válidamente el cambio, por arbitraria decisión del deudor, la obligación dejaría de ser bien cierto; Por otro lado, si el acreedor acepta expresamente el cambio, esta modalidad de pago surtirá efectos cancelatorios.

    Como el deudor no puede obligar al acreedor del bien cierto a recibir otro, así sea de mayor valor, el acreedor tampoco puede exigir al deudor a que le entregue otro bien, aunque este sea de menor valor.

    Art. 1135º.- "Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o , en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua".

    El código anterior legislaba lo mismo en su Art.1174º, pero ahora se ha eliminado la importancia del instrumento público. En efecto la prevalencia legal establecía que el título inscrito se convertía en el de más elevado rango, aunque su procedencia fuese posterior; con la nueva legislación se mantiene la prevalencia del título inscrito, pero categoriza en el mismo orden a los instrumentos públicos y privados, exigiendo la fecha cierta más antigua.

    El Código Civil actual resuelve el problema poniendo un orden de prioridades entre los acreedores, de tal manera que se resuelve que en:

    Primer lugar será preferido al acreedor de buena Fe cuyo título ha sido inscrito, en este caso se exige dos condiciones indispensables "la buena fe" y la inscripción en los Registros Públicos.

    En Segundo orden se preferirá al título constante de Instrumento Público;

    En Tercer lugar de existir todos los títulos en instrumentos privados, se preferirá el de fecha más antigua.

    Los otros acreedores que ya no tiene posibilidad de obtener el bien inmueble sólo tendrán el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados por hechos del propio enajenante.

    Art. 1136º.- "Si el Bien cierto que debe de entregarse es mueble y lo reclaman diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fea quien el deudor hizo la tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo la tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior, prevaleciendo, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua."

    Igual hipótesis que la contenida en el artículo anterior, con la diferencia de tratarse ahora de bienes muebles.

    Es también repetición del Art. 1173º de C.C. derogado, del que se ha eliminado la referencia al título que conste en instrumento público. Se respeta la eficacia jurídica de la tradición, porque tratándose de bienes muebles de derecho de propiedad sólo le corresponde a quienes han recibido el bien y cualquier otro acreedor ya no podrá obtenerlo desde que, saliendo del patrimonio del deudor ha ido a integrarse a otro patrimonio es decir al de quien recibió el bien.

    Los demás acreedores ya no pueden obtener físicamente el bien mueble, tienen sólo créditos, pero les asiste el derecho de ser indemnizados por los daños y perjuicios padecidos. Si ningún acreedor ha recibido todavía el bien, la preferencia corresponde al acreedor del título más antiguo que conste ya sea en un documento público o privado, debiendo exigirse certeza en la fecha, para evitar maniobras y engaños.

    Si por ejemplo se trata de dos documentos, uno público y otro privado. Obvio es que la fecha cierta corresponde al público que es anterior, la certeza en la fecha, primará sobre el público. Si todos los documentos son privados, con mayor razón habrá de exigirse que se pruebe la fecha cierta más antigua, ya solamente no el de fecha más antigua.

    ¿Cómo puede actuar el acreedor afectado, cuando el acreedor que recibió el bien, es de mala fe? Es difícil e imposible probar la mala fe, ya que de habida cuenta que la buena fe se presume, la acción dirigida a recuperar el bien, no puede ser la reivindicatoria, por que es obvio que el demandante no tiene el dominio. Sin embargo si nos fijamos en la conducta asumida por el deudor, que sin espetar la obligación contraída con el acreedor reclamante, entrega el bien a un posterior acreedor, resulta claramente tipificado un fraude, por lo que, la procedencia de la acción Pauliana aparece claramente.

    5.-OBLIGACION DE DAR BIEN INCIERTO.-

    Incluimos en el análisis la Obligación de Dar Bien Incierto, guiados por el artículo 1147º del C.C. donde manifiesta que una vez elegido la prestación, la obligación de dar bien incierto se transforma automáticamente en bien cierto; Es decir que con la elección termina la indeterminación, de tal forma la elección se constituye en un elemento trascendente para estas obligaciones, por que a partir de ellas, se habrá producido la transformación a bienes ciertos. La indeterminación se hizo determinada. A partir de la elección se aplicarán, todas las reglas que corresponden a las obligaciones de dar cosas o bienes ciertos.

    Una vez aclarado este punto procederemos a realizar el análisis de la elección del bien incierto.

    Art.1143º.- "En las obligaciones de dar bienes ciertos determinados sólo por su especie y cantidad, la elección corresponde al deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

    Si la elección corresponde al deudor, debe escoger bienes de calidad no inferior a la media. Si la elección corresponde al acreedor, debe de escoger bienes de calidad no superior a la media. Si la elección corresponde a un tercero, debe de escoger bienes de calidad media."

    Por regla general la elección corresponde al deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso. Así mismo le corresponde cuando el acreedor no lo verifica en el plazo convenido o en el fijado por el juez.

    Corresponde la elección al acreedor cuando así se h establecido entre las partes o cuando el deudor ha omitido verificarla dentro del plazo establecido.

    Corresponde la elección a un tercero cuando las partes, el acreedor y deudor, lo convengan así, renunciando ellos a realizarla.

    Corresponde al juez la elección cuando el tercero no lo efectuase. Si el tercero ha omitido verificar la elección, las partes tienen el libre derecho de exigirle el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, quedando la relación obligacional extinguida entre el acreedor y el deudor.

    La segunda parte de este artículo se habla de la forma de elegir tanto del deudor como por el acreedor y también incluye la intervención de un tercero. En la elección interviene otro elemento: la calidad, entonces cuando le corresponde la elección al deudor los bienes que escoja, no deben ser bienes de "calidad no inferior a la media" como límite mínimo, permitiéndose bienes de calidad media o superior a la medida. A juicio y libertad del deudor. De la misma manera, cuando la elección corresponda al acreedor, tampoco podrá elegir bienes calidad no superior a la media, como límite máximo, pudiendo hacerlo de calidad media o inferior a la media.

    6.-OBLIGACION DE ENTREGAR BIEN CIERTO.-

    Art. 1138º.- "en las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:

    1.-Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta, pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnización

    Si como consecuencia de la pérdida, el deudor obtienes una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.

    2.- Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación, o por recibir el bien en el estado en que se encuentra y exigir la reducción de la contraprestación, si la hubiera, y el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siendo de aplicación, en este caso, los dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1. Si el deterioro es de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reducción de la contraprestación, en su caso.

    3.- Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de su obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.

    4.-Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se halle, sin reducción alguna de la contraprestación, si la hubiere.

    5.-Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta, con pérdida del derecho a la contraprestación si la hubiere. En este caso corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien.

    6.-Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, efectuándose una reducción proporcional de la contraprestación. En tal caso. Corresponde al deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del bien."

    Si el bien se pierde por dolo o culpa del deudor se genera las siguientes situaciones:

    -La obligación queda resuelta, sin efecto.

    -Si hubiera contraprestación, el acreedor no está obligado a ello.

    -El acreedor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios por parte del deudor.

    Si el bien se deteriora por dolo, culpa inexcusable o culpa leve del deudor, el acreedor puede optar por:

    -Resolver la obligación y exigir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

    -Recibir el bien, reduciéndose la contraprestación, si la hubiera y exigir una indemnización.

    Recibir el bien, reduciéndose la contraprestación si el deterioro es intrascendente o leve.

    Pérdida del bien por culpa del acreedor, en este caso la obligación del deudor queda resuelta pero tiene derecho a la contraprestación, si la hubiera, o de ser el caso, puede ser reducida, si el deudor obtiene algún beneficio por la resolución de la obligación; en consecuencia mientras que la obligación del deudor queda sin efecto, la obligación del acreedor a la contraprestación. Si la hubiera queda subsistente, debiendo cumplirla.

    Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, el deudor lo entregará en el estado en que se encuentra, no pudiendo aquél rehusar a recibirlo. Además si hubiera contraprestación, ésta no podrá reducirse, debiendo cumplirse en forma íntegra.

    Si la pérdida se produce por causa no imputable al deudor, es decir, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, la obligación se extingue. El deudor ya no está obligado y pierde el derecho a la contraprestación si la hubiese, pero queda subsistente a su favor los derechos y acciones que hubieran quedado relativos al bien.

    Cuando la pérdida del bien se da sin culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta y el acreedor no está obligado a cumplir con la contraprestación. En este caso no hay culpa de ambos, ni del acreedor, por ende, tampoco del deudor.

    7.- CONCLUSIONES.-

    en las obligaciones de dar bien cierto enmarcado dentro del C.C. del Artículo 1132º al 1141º, se han realizado diversas modificaciones con respecto al código civil anterior, tratando de esta manera llegar a un mejor entendimiento y ordenamiento a las relaciones jurídicas existentes entre el deudor y acreedor en sus diversas y complejas modalidades. En el anterior Código se habla de "cosa cierta" en el nueva de bien cierto, tomando en cuenta esta acepción última se puede referir tanto a bienes muebles o inmuebles. Siguiendo esta aclaración se establece regulaciones en cuanto a la concurrencia de varios acreedores sobre un mismo bien que puede, ser determinado o indeterminado, ya que una vez realizado la elección de un bien indeterminado éste se convierte en determinado inmediatamente y se aplica las reglas que proceden a la del bien determinado.

    De igual forma nos aclara que el acreedor no está obligado y no se le puede obligar a recibir otro bien, que no sea el que se haya pactado al momento de celebrarse la obligación, pero si el acreedor acepta tal cambio se estará efectuando el pago; otra punto interesante referido e el código es la concurrencia de acreedores tanto en los bienes muebles como en los inmuebles y está el orden de preferencia del acreedor, estableciendo que tiene la preferencia en los bienes muebles aquel a quien el deudor le hizo la tradición o entrega del bien, en caso que no se haya realizado esta acción se, resuelve, que la preferencia la tendrá aquel que tenga el título o registro con fecha anterior, es decir que el acreedor cuyo título es de mayor antigüedad será el favorecido en la entrega del bien; Para los bienes inmuebles se produce la misma elección salvo que aquí no es primordial que se haya realizado la Traditio, pues no es válido esta acción, sólo se toma en cuenta en orden de preferencia el título que esté inscrito en los registros públicos o en su defecto el título privado cuya fecha es de mayor antigüedad. En ambos casos los acreedores que no hayan sido favorecidos sólo les queda reclamar al deudor una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

    BIBLIOGRAFIA

    Celis Zapata, Carlos Alberto. "Libro VI Código Civil Obligaciones", Fondo editorial UAP.

    Osterling Parodi, Felipe. "Las Obligaciones", Fondo editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, tercera edición.

    Palacios Pimentel, Gustavo. "Las Obligaciones en el Derecho Civil Peruano", editorial Sesator 2da edición.

    Maradiegue Ríos, Roberto. "Derecho de Obligaciones", editorial FECAT 2002.

    Cajas Bustamante, William. "Código Civil"

    Villar Ñañez, Hugo. "Las Obligaciones en el Código Civil", Estudio jurídico Alfonso

    Cárdenas & Asociados, tercera edición.

    GLOSARIO

    Acción Pauliana.- La que se acuerda al acreedor para demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.

    Buena fe.- Convicción en que se halla una persona de que hace o posee alguna cosa con derecho.

    Consensual.- Obligación que recibe su validez y perfección con el solo consentimiento de los contratantes.

    Indemnización.- El resarcimiento de los daños o perjuicios causados a alguien en su persona o bienes.

    Prestación.- Es el objeto de la obligación, puede consistir en dar, hacer, o abstenerse de hacer algo.

    Pacto.- Acuerdo entre dos o más personas sobre una determinada acción jurídica.

    Título.- La causa por cuya virtud adquirimos o poseemos algún derecho o cosa; título

    Tradición.- El acto por el cual se entrega una cosa, poniéndola en poder de otro.

    Angi Navarro Huanío

    Perú