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Inimputabilidad de la Policía y Fuerzas Armadas (página 2)


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En todo caso, todo aquel que hiera a otro (incluyendo a civiles como a Militares y Policías) tienen el deber de socorrer a aquel que hirió; Asimismo, el artículo 6° de la Ley mencionada anteriormente indica lo siguiente: "Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise". Por lo cual, se exige a los efectivos policiales tanto como a las Fuerzas Armadas que en todo caso aseguren la supervivencia de la persona que ha sido herida lo cual implica que la falta de interés sobre esta persona herida implicaría una infracción al deber de cuidado, y sí sería responsable del deceso de la persona quien se encontraba bajo su cuidado.

Un segundo punto sería el hecho de la impunidad en cuanto al abuso de autoridad que podría suscitarse al tener tanto la Policía como las Fuerzas Armadas la libertad de matar o lesionar "en cumplimiento de sus funciones", ya que usando la excusa de haber estado cumpliendo con la función podrían cubrir hechos realizados adrede o por accidentes para de esta manera no ser procesados o bien, que aquellos quienes ya fueron procesados tomen de excusa dichas calificaciones para borrar la pena que les fue ya impuesta.

En todo caso, podría incurrirse en ciertas violaciones a los derechos de las personas, tales como tortura, donde los funcionarios encargados de hacer cumplir las leyes (o cualquier otro, pero pongámonos en el caso) para obtener una confesión realizan actos en contra de la integridad física o psíquica de la persona, donde ocasionando dolores o malestares obtienen de la víctima "lo que ellos deseaban", ya que no siempre con una tortura se obtendrá la verdad, sino lo que el "torturador" desea obtener. Si bien en este supuesto no se está cumpliendo con el deber, podría alegar distintas manifestaciones, como por ejemplo: alegar legítima defensa para encubrir el hecho.

Con este cambio, estamos retrocediendo en el tiempo, ya que como bien se ha dicho anteriormente, si bien es un intento desesperado para obtener el orden público frente a la protesta social; está dando paso a eventualidades preocupantes; ya que antes, y sin la potestad que se está dando ahora, se han presentado varios casos de abuso de autoridad tanto de la Policía como de las Fuerzas Armadas, imaginémonos qué sucederá de ahora en adelante.

Las Fuerzas Armadas y la Policía no están capacitadas aún para estos ajustes ya que la formación es básica y no completa. La formación propicia debería ser no sólo de exigencia disciplinaria ante la Policía, sino también propiciar un mayor respeto a la ciudadanía.

El Artículo 5° de la Ley mencionada estipula lo siguiente: "Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Por lo cual, impide a la vez que por ningún motivo, la Policía y las Fuerzas Armadas abusen de su poder y realicen estos actos en contra de las personas.

Del mismo modo la Constitución Política del Perú, en el Artículo 2°, inciso 24, parágrafo h) indica lo siguiente: "Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad".

De este modo cualquier trasgresión al derecho a la integridad física y psíquica ejercida por parte de cualquier persona sobre otra, ha de ser sancionada. Salvo los casos de inimputabilidad, que mencionamos al principio, según la definición correspondiente.

Hay que mencionar también que la inimputabilidad se dará únicamente cuando la Policía y las Fuerzas Armadas se encuentren realizando las funciones que le son establecidas. Tal es el caso que en la sentencia sobre contienda de competencia del caso Indalecio Pomatanta, del 23 de noviembre del 2004, la Corte Suprema de Justicia declaró el carácter vinculante de la misma, para todas las instancias judiciales:"nunca puede considerarse acto de servicio la comisión de crímenes horrendos y los atentados graves a los derechos humanos".

El tercer punto radica en el Derecho que tiene toda persona a que se le respete la vida y la integridad tanto física como psíquica. Derechos que en tiempos de terrorismo fueron trasgredidos.

La Vida es un derecho básico y fundamental de todo ser humano, debido a que sin vida no existirían los demás derechos, y a la vez no haría falta el derecho para regular algo, ya que no habría nada.

La Constitución Política del Perú en el Artículo 2° inciso primero, señala el derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. Declaración americana de los Derechos Humanos, Capítulo I, Artículo I: "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona". Del mismo modo el Pacto de San José de Costa Rica Artículo 4° estipula criterios del derecho a la vida, donde menciona lo siguiente:

"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente."

Por lo cual, la vida es un derecho fundamental y no puede ser trasgredido arbitrariamente. No existe persona alguna que tenga la facultad o el derecho a matar a otro, y mucho menos tratándose de la Policía y de las Fuerzas Armadas, quienes deberán de hacer cumplir las leyes evitando la violencia, ya que ellos tienen la imagen del ejemplo a seguir para la población.

En cuanto a lesiones, cabe recordar que está previsto en el Código Penal, siendo el Bien Jurídico Protegido "la integridad física y psíquica de la persona". Derecho que ha de ser protegido especialmente debido a que es parte del todo que implica un ser humano.

El cuarto punto sería el del uso del "Principio de Retroactividad Benigna". Donde, el temor que permanece es el ajuste de los reos que han sido sentenciados por delitos de homicidio y lesiones, quienes al pertenecer a las fuerzas militares y policiales optarán por beneficiarse con esta ley; aún así siendo comprobados que los actos ejercidos se realizaron ya sea por culpa o por dolo.

Para concluir el Artículo dado por el Ejecutivo con respecto a la Inimputabilidad de la Policía y de las Fuerzas Armadas al ocasionar muertes o lesiones en cumplimiento de sus funciones, no está bien redactada y a la vez resultaría inconstitucional, ya que no se puede atentar contra los derechos fundamentales y además dispuestos en un tratado firmado y ratificado por el Perú como es el Pacto de San José de Costa Rica.

 

Cecilia Piñan Indacochea

Perú

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