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La Distribución a Prorrata en los Embargos


  1. Introducción
  2. Formulación del problema
  3. Marco teórico
  4. Diferencia entre el orden y la distribución a prorrata en cuanto al procedimiento
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

Introducción

Es evidente que se acude a la distribución a prorrata cuando el precio producido de la venta, de los muebles o inmuebles, no es suficiente para desinteresar a todos los acreedores. La Distribución a Prorrata procede cuando se trata de distribuir el precio producido por la venta de objetos mobiliarios o inmobiliarios embargados que estaban hipotecados o no hipotecados.

En la Distribución a Prorrata no serán llamados los acreedores conforme a su rango, sino todos juntos, aunque desde luego serán pagados parcialmente. Los acreedores reciben un dividendo proporcional a su crédito, por lo que, cada uno de ellos contribuye a soportar la pérdida total.

Esta solución está expresamente prevista en el artículo 2093 del Código Civil: Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia. Bien sabemos que las causas legítimas de preferencia son los Privilegios y las Hipotecas.

La Distribución a Prorrata, es un contrato, de ahí que:

1º Es indispensable el consentimiento de todos los interesados;

2º Se necesita la capacidad de disponer y transigir sobre el crédito.

Formulación del problema

¿CUÁL ES LA IMPORTANCIA DE LA DISTRIBUCIÓN A PRORRATA EN LOS EMBARGOS?

SISTEMATIZACIÓN DEL PROBLEMA

  • ¿QUÉ ES UNA DISTRIBUCIÓN A PRORRATA?

  • ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO LEGAL PARA UNA DISTRIBUCIÓN A PRORRATA?

OBJETIVO GENERAL

CONOCER LA IMPORTANCIA DE L A DISTRIBUCIÓN A PRORRATA EN LOS EMBARGOS.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

  • ANALIZAR LOS REQUISITOS LEGALES PARA EFECTUAR LA DISTRIBUCIÓN A PRORRATA.

  • DETERMINAR QUIENES FORMAN PARTE EN LA DISTRIBUCIÓN A PRORRATA.

  • COMPROBAR LOS PLAZOS PARA LA DISTRIBUCIÓN A PRORRATA.

Marco teórico

DISTRIBUCIÓN A PRORRATA

Es la cuota o porción que toca a alguien de lo que se reparte entre varias personas, hecha la cuenta proporcionada a lo más o menos que cada una debe pagar o percibir. Es evidente que se acude a la distribución a prorrata cuando el precio producido de la venta, de los muebles o inmuebles, no es suficiente para desinteresar a todos los acreedores.

La Distribución a Prorrata procede cuando se trata de distribuir el precio producido por la venta de objetos mobiliarios o inmobiliarios embargados que estaban hipotecados o no hipotecados.

En la Distribución a Prorrata no serán llamados los acreedores conforme a su rango, sino todos juntos, aunque desde luego serán pagados parcialmente.

En el orden se trata distribuir el precio producido por la venta de un inmueble hipotecado. La distribución a prorrata procede cuando se trata de distribuir el precio producido por la venta de objetos mobiliarios embargados.

También procede la distribución a prorrata cuando se trata de distribuir el precio producido por la venta de un inmueble.

Para recordar cuando procede la distribución a prorrata se debe saber que el inmueble de que se trata no estaba hipotecado.

A la distribución a prorrata se acude cuando el producido de la venta de los muebles o inmuebles no es suficiente para desinteresar a todos los acreedores. A la distribución a prorrata no serán llamados los acreedores conforme a su rango, lo harán todos juntos, pero serán pagados parcialmente.

Los acreedores reciben un dividendo proporcional a su crédito, por lo cual cada uno de ellos contribuye a soportar la pérdida total.

El Art. 293 del Código Civil nos expresa que: Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipótesis.

Diferencia entre el orden y la distribución a prorrata en cuanto al procedimiento

En cuanto al procedimiento también hay diferencia entre el orden y la distribución. En primer lugar debemos destacar, que en la distribución no hay que acudir a una tentativa previa de arreglo amigable.

La Distribución amigable no existe o al menos, se confunde con la consensual. Otra diferencia que conviene destacar es que la distribución va precedida del depósito de las sumas a repartir, en las Colecturía de Impuestos Internos.

El estudio de la Distribución a Prorrata comprenderá:

  • 1. La Distribución Amigable;

  • 2. El Procedimiento;

  • 3. Las Contestaciones; y

  • 4. El Reglamento Definitivo.

LA DISTRIBUCIÓN AMIGABLE

La Distribución a Prorrata, evidentemente, es un contrato, de ahí que: 1º Es indispensable el consentimiento de todos los interesados; 2º Se necesita la capacidad de disponer y transigir sobre el crédito.

Desde los trabajos preparatorios del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha manifestado su deseo de que los acreedores se arreglen definitivamente.

Lo expresa así en el Art. 656 del Código de Procedimiento Civil Dominicano: En el caso de que las sumas embargadas o el precio de las ventas no basten para pagar a los acreedores, el embargado y los acreedores estarán obligados, dentro del término de un mes, en convenir en la distribución a prorrata. Este artículo parece imponer obligatoriamente la distribución.

Ese es el deseo del legislador, pero ello, contrario a la letra del texto, no es obligatorio.

Evidentemente que este plazo no es fatal, y la distribución amigable, hecha después de su transcurso, debe admitirse como buena y válida.

Desde luego, una vez que haya transcurrido el plazo de un mes, cualquier acreedor podrá solicitar o provocar la apertura de la distribución.

Cuando un acreedor rehúsa la Distribución, se abre la Judicial. En este caso, las reglas del orden judicial juegan un papel decisivo, como lo veremos más adelante.

El convenio de todos los acreedores se hará constar en un acto auténtico, aunque nada prohíbe que se haga constar en acto bajo firma privada.

El depositario de las sumas queda obligado a pagar a cada acreedor, de acuerdo a lo unánimemente convenido. Para ello será suficiente que se le notifique el acuerdo tomado.

Si surge un acreedor a última hora, su oposición no impide el pago, pues ya no se trata de repartir el patrimonio de su deudor.

Cuando los acreedores no se han puesto de acuerdo, dentro del mes, o cuando nada han dicho, habrá que recurrir a la apertura de la Distribución Judicial.

EL PROCEDIMIENTO

El Procedimiento tiene dos formalidades básicas: La primera es la Consignación y la segunda es la solicitud de Apertura de la Distribución. La segunda debe estar precedida, obligatoriamente, de la primera.

La Consignación:

Es el depósito del dinero en el lugar indicado por la ley. El mismo debe tener lugar en la octava que sigue al mes otorgado para que los acreedores se arreglen amigablemente.

El legislador no pretende dejar el dinero en manos ajenas por mucho tiempo. Es evidente que la finalidad del legislador es no dejar el dinero en manos ajenas por mucho tiempo.

Es por ello, que al artículo 657 del código de procedimiento civil establece que no poniéndose de acuerdo el embargado y los acreedores en el transcurso de un mes, el oficial que haya procedido a la venta estará obligado a depositar en la octava franca siguiente, y a cargo de todas las oposiciones, el importe de la venta, con deducción de sus gastos, según la tasación hecha por el juez en la minuta del acta, debiendo mencionarse esta tasación en las que se expidan.

La sanción a la falta de consignación, todas las veces en que ella es obligatoria, reside en la imposibilidad de proceder a la distribución y eventualmente en sanciones disciplinarias. El tercero embargo no está obligado a consignar si su deuda no es exigible y en todas circunstancias puede ser dispensado por los hacedores embargantes y oponentes.

Solicitud de la Apertura de la Distribución:

Se hace por medio de una instancia que eleva el abogado del embargante o el de la parte más diligente en su defecto.

Conforme a lo que expresa el Código de Procedimiento Civil en el 658, se llevará un registro de los prorratas, ese registro lo llevará un juez nombrado por el Presidente, el cual no se puede tomar al pie de la letra.

El persiguiente deberá acompañar su requerimiento con los documentos necesarios para que la distribución pueda abrirse, se debe agregar la fecha y el universo de la consignación.

Perseguimiento de la Apertura de la Distribución:

Después que se ha efectuado la consignación, procede perseguir la apertura de la distribución. La misma se hace por medio de una instancia que eleva el abogado del embargante o el de la parte más diligente en su defecto, al Presidente del Tribunal de Primera Instancia, al cual hubiese pertenecido la competencia para conocer de los incidentes del embargo o de su validez.

Necesariamente, este Tribunal no tiene siempre que ser el del domicilio del embargado. En la Secretaría del Tribunal, de conformidad a lo que expresa el artículo 658 del código de procedimiento civil, se llevará un registro de las prorratas.

Según este texto, ese registro lo llevará un juez nombrado por el presidente, lo cual no se puede tomar al pie de la letra, dado el carácter unipersonal de nuestros tribunales de primera instancia. Según este texto el ejecutante o la parte más diligente hará el requerimiento como dijimos mas arriba, no propiamente por medio de una instancia, sino por simple nota inscrita en el mismo registro.

El persiguiente deberá acompañar su requerimiento con los documentos necesarios para que la distribución pueda abrirse, o sea, el estado de las oposiciones de la cuales tratamos más adelante, así como del certificado que exprese el monto de la suma a distribuir. Recomendamos agregar además la fecha y el número de la consignación.

Intimación para que se produzcan los Documentos:

De acuerdo con el Art. 659 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencidos los plazos de los Arts. 656 y 657, del mismo código y en virtud del auto del juez comisario, se intimarán a los acreedores, para que produzcan sus documentos y a la parte a quien se embarga para que tome comunicación de ellos y hacerles reparos, si hubiere lugar.

El juez debe esperar, para abrir la distribución, que el abogado del persiguiente le dirija una instancia, por vía de secretaría, a fin de obtener el permiso de intimar a los acreedores. La ordenanza dictada por el juez, para otorgar dicho permiso, es la que abre la distribución.

Este procedimiento tiene innecesarias complicaciones, pues primero se lanza un requerimiento y se dicta un auto, y luego otro requerimiento seguido de su auto.

Las Intimaciones se notifican a los acreedores con fines de invitarlos a que produzcan los documentos, y a la parte embargada para que tomen comunicación de los documentos producidos y los contradigan si lo estiman pertinente.

Los acreedores a los cuales se les notifica la intimación, son únicamente aquellos que a su vez han notificado sus oposiciones entre las manos del alguacil si se trata de embargo ejecutivo o en caso de embargo retentivo.

El persiguiente no tiene la obligación de intimar a los acreedores que han notificado sus oposiciones después de la ordenanza del juez comisario.

Los acreedores omitidos a los cuales se debía notificar la intimación, son los únicos que pueden atacar el reglamento definitivo de la distribución, por vía de tercería.

Plazo: Ya sabemos que después que se dicta la ordenanza que permite intimar a los acreedores, dicha intimación debe hacerse, pero la ley no establece ningún plazo dentro del cual la misma debe tener efecto.

Se nota la diferencia con el orden judicial donde se ha establecido un plazo de ocho días a partir de la apertura del orden.

La intimación se debe notificar, a los acreedores en el domicilio que ellos han elegidos en los actos de oposiciones y al embargado en persona o en su domicilio.

El persiguiente no tiene la obligación de intimar a persona o domicilio a aquellos acreedores que no han hecho elección de domicilio ya que dicha elección de domicilio es una condición de validez de su embargo o de su oposición.

La intimación debe contener copia de la ordenanza y de la instancia, y es el punto de partida del plazo de producción.

LA PRODUCCIÓN

De conformidad con el Art. 660 del Código de Procedimiento Civil: En el término del mes que se sigue a la intimación, los acreedores que hagan oposición en manos del que embarga o en las del oficial que haya procedido a la venta, producirán sus títulos, a pena de quedar excluidos de sus derechos, en poder del juez comisario, con acto que contenga demanda de colocación de sus créditos y constitución de abogado.

El derecho de producir pertenece a todos los acreedores que han notificado su respectiva oposición. Quien previamente no ha hecho oposición no tiene que ser intimado a producir sus documentos. La capacidad necesaria para producir es la misma que rige para el orden judicial.

La producción se hace mediante instancia dirigida al juez comisario, la cual debe contener constitución de abogado, igual a como se rige para el orden.

Esta instancia debe indicar el monto del crédito aunque no es necesario que se detallen las causas que lo originan. Pero si el acreedor es privilegiado, las causas son expuestas en una demanda, a fin de privilegio, la cual figura en el acto producido. El privilegio debe ser reclamado, ya que el juez no puede otorgarlo de oficio.

Cuando el abogado omite la demanda de privilegio, podría presentarla por medio de un acto separado, pero siempre bajo pena de caducidad en el plazo de la producción. Según los casos, los gastos de este segundo acto quedan a cargo del cliente o del abogado.

La instancia es firmada por el abogado quien puede postular por más de un acreedor y se la debe acompañar de los títulos, conforme a lo que expresa el Art. 660 del Código de Procedimiento Civil.

PLAZO DE LA PRODUCCIÓN

El plazo es de un mes y comienza a correr con la intimación. De acuerdo al Art. 660 del Código de Procedimiento Civil, su sanción es la caducidad, la cual, si no es pedida, puede ser pronunciada de oficio por el juez. En cuanto a los acreedores no oponentes, los cuales no reciben intimación para la producción, la jurisprudencia admite la caducidad también. Parece que se trata de una sanción al acreedor negligente que no debe ser mejor tratado que aquel que se mantiene vigilante y notifica su oposición.

Caducidad en cuanto a los Actos

Lo que hemos dicho procedentemente es relativo a la caducidad en cuanto a las personas. En cuanto a los actos debemos afirmar que, el acto debe producirse en el plazo que hemos indicado y si así no se hace, hay caducidad.

Si no hay depósito de los títulos justificativos, hay caducidad. Debemos tener presente que el Art. 660 del Código de Procedimiento Civil, somete a la caducidad las dos formalidades, es decir, la producción y el depósito.

Como se puede notar, este régimen es más exigente que el establecido en materia de orden donde no opera esta caducidad, sino que se incurre en responsabilidad pecuniaria. Se admite que ninguna nueva demanda de colocación puede radicarse después del plazo, incluyendo, a fortiori, la demanda de privilegio.

Denuncia del Estado de Colocación Provisional

Una vez que ha transcurrido el plazo de producción, el juez redacta un estado de colocación provisional. No hay plazo para el juez hacer o redactar este reglamento.

Terminado el estado de colocación, el persiguiente debe hacerlo del conocimiento de los acreedores que han producido, así como al embargado.

Esto se hace por medio de acto de abogado o notificación a persona o domicilio. No hay plazo para hacer esta denuncia, lo cual no ocurre en materia de orden judicial, a pesar de que los dos procedimientos guardan estrecha similitud.

Como un mismo abogado representa a varios acreedores oponentes, lo prudente es enviar tantas copias como partes represente un mismo abogado. La denuncia hace correr el plazo de quince días dentro del cual se deben notificar los reparos, de conformidad al Art. 663 del Código de Procedimiento Civil.

LAS CONTESTACIONES

El plazo para establecer las contestaciones es de 15 días, comenzando a contar a partir de la fecha de la denuncia. Pueden hacer contestaciones todos los que tienen interés en criticar el estado de colocación provisional redactado por el juez.

Cuando se refiere a la distribución, se advierte una solución, la unidad del plazo a partir de la última denuncia. Cuando la contestación se produce después del plazo, hay caducidad de pleno derecho.

Es decir, los acreedores que hayan sido o no, colocados, sus propios acreedores en virtud del Art. 1166 del Cód. Civil y la parte embargada. En lo que se refiere a la distribución, se admite una solución la unidad del plazo a partir de la última denuncia.

Esta diferencia entre el orden y la distribución tiene su explicación: en los trabajos preparatorios y en la ley francesa del 1858, se instituyó claramente la necesidad de establecer plazos diferentes en materia de orden. Cuando la contestación se produce después del plazo de los quince días, hay caducidad de pleno derecho.

No es necesario ni nueva intimación ni sentencia, de conformidad a lo que establece el Art. 664 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: Si los acreedores y la parte embargada no tomaren comunicación durante ese término, en manos del juez comisario, quedarán excluidos, sin necesidad de nueva intimación ni sentencia; y no se hará reparo alguno si ya no hubiere lugar para contestar.

Para que haya caducidad es necesario que la contestación sea presentada por vía de demanda Principal; el acreedor excluido de presentar su reparo principal conserva el derecho de incoar una contestación reconvencional o en intervención.

Pero no todo el mundo admite la distinción, en esta materia, entre la contestación relativa a la validez original del crédito y la relativa a su exigencia actual, la primera solamente teniendo carácter de una impugnación y estando sometida a la caducidad por la expiración del plazo.

En materia de contribución, (que es como los franceses llaman a nuestra distribución) la una y la otra se consideran como contestaciones. La caducidad no alcanzará al acreedor que no ha recibido la denuncia cuando es necesario dirigirle una.

FORMAS DE LAS CONTESTACIONES

Al igual que en materia del orden judicial, las contestaciones se hace por medio de una declaración hecha en secretaría, por el abogado del contestante, la cual se consignará sobre el proceso verbal de la distribución. Las contestaciones no están sujetas a notificaciones.

Ello así, porque la ley supones que el contestado tomará conocimiento de ellas en el curso de una visita que él o su abogado harán a la secretaría. Pero se acostumbra a que el secretario les advierta a los abogados de los interesados.

La contestación aprovecha a todas las partes interesadas en el reglamento provisional por lo que, el principio de indivisibilidad que existe en materia de orden, también se aplica a la distribución. Cuando se hace una contestación, el juez debe enviar el asunto al tribunal.

La ley no exige la producción inmediata de los documentos de apoyo, aunque esta producción es deseable por su mejor fundamentación.

Las contestaciones de apoyo, aunque esta producción es deseable por una mejor fundamentación.

Las contestaciones no están sujetas a notificaciones, porque la ley supone que el contestado toma, ni conocimiento de ellas en el curso de una visita que hora abogada a la secretaría.

La ley no ha fijado ningún plazo dentro del cual se debe hacer esta remisión al tribunal ni que lo obligue a fijar el día de la audiencia. Desde luego, se debe esperar la expiración del plazo de las contestaciones.

El envío se hace por medio de ordenanza que dicta el juez, escrita al pie del proceso verbal de la distribución.

Cada uno de los interesados puede incoar su contestación porque de este modo, si alguno desiste, siempre, estará el tribunal obligado a examinar la contestación que se le haya propuesto.

EFECTOS DE LAS CONTESTACIONES

Cuando se hace una contestación, el juez debe enviar el asunto al tribunal. La ley no ha fijado ningún plazo dentro del cual se debe hacer esta revisión al tribunal, no que lo obligue a fijar el día de la audiencia. A pesar de todo se debe esperar la expiración del plazo de las contestaciones. Se enviará por medio de una ordenanza que dicta el juez escrita al pie del proceso verbal de la distribución

PROCEDIMIENTO DE LA CONTESTACIÓN

De conformidad con el Art. 667 del Código de Procedimiento Civil: El acreedor que promueve el litigio, aquel contra quien se inicie, la parte embargada o el abogado más antiguo de los oponentes, figurarán únicamente en la causa, sin que se pueda llamar al actor en calidad de tal.

En resumen, el personal de la contestación está integrado por: el contestante, el contestado, la parte embargada y el abogado más antiguo de los oponentes. Este abogado representa a la masa de los abogados o acreedores no contestados, igual a como ocurre en materia de orden judicial.

Por lo tanto, si como consecuencia de esta contestación se admite un acreedor privilegiado o uno ordinario, todos los demás sufren el contragolpe de esta admisión.

Cuando se trata del orden judicial, hay acreedores que pueden ser completamente desinteresados, como son los anteriores a las colocaciones contestadas. Pero semejante situación no existe en la distribución, sino para los acreedores privilegiados, cuando se trata de admitir, sobre contestación, un acreedor que no debe serles preferible.

Pero hay un caso donde la contestación no interesa sino al contestador: cuando tiene por fin reemplazar en la distribución, un acreedor por otro, sin cambiar en nada el monto de su colocación.

PROCEDIMIENTO DE LA AUDIENCIA

La audiencia se persigue por un simple acto a requerimiento de la parte más diligente, salvo frente al embargo que recibe, si hay lugar, una citación. El asunto se instruye según un procedimiento sencillo establecido por el Art. 668 del Código de Procedimiento Civil: La sentencia se dictará en virtud del informe del juez comisario, y previas las conclusiones del fiscal.

Este artículo no fija ningún plazo para la notificación de la sentencia, lo cual incumbe al abogado de la parte gananciosa. La notificación se hará a los abogados de todas las partes que han figurado en la instancia.

En los diez días después de la notificación a abogado, se interpondrá la apelación de esta sentencia y el acto se notificará en el domicilio del abogado, debiendo contener citación y enunciar los agravios, y fallándose en esto lo mismo que en materia sumaria, todo ello de conformidad a lo que expresa el Art. 669 del Código de Procedimiento Civil.

Las dificultades relativas al crédito de los intereses litigiosos para reconocer si el asunto es o no susceptible de apelación son resueltas igual que en materia de orden. La falta de notificación de los agravios, en el acto de apelación, no está prescrita a pena de nulidad. En cuanto al procedimiento de apelación, es el mismo que en primera instancia, sin relación de juez.

EL REGLAMENTO DEFINITIVO

Específicamente se presenta un problema relativo al reglamento definitivo es que la ley no ha establecido ningún plazo dentro del cual se debe confeccionar., es decir, que el primer problema que se nos presenta en lo relativo al reglamento definitivo, es que la ley no ha establecido ningún plazo dentro del cual se debe confeccionar. Tampoco el Código organiza la denuncia de este reglamento definitivo, a las partes interesadas.

La ordenanza de cierre tiene autoridad de cosa juzgada, ya que contiene el reglamento definitivo. A esta solución llegamos por analogía a lo que se establece en materia de orden judicial. Es por ello que todas las vías de recurso admitidas en el orden, contra el reglamento definitivo, son válidas.

Si no hubiere contestación, cerrará el juez comisario su expediente y detendrá la distribución a prorrata de las sumas, ordenando que el secretario haga mandamiento a los acreedores para que estos ratifiquen la sinceridad de sus créditos, de acuerdo a lo que establece el Art. 665 del Código de Procedimiento Civil.

Ocho días después de la ordenanza de cierre, se entregará a los acreedores las facturas de colocación. Esta entrega la hace el secretario. Pero para que un mandamiento pueda entregarse a un acreedor, este debe estar asistido de su abogado y afirmar en secretaría que la suma que él reclama le es debida realmente y que él no ha recibido nada a cuenta.

Esta afirmación, exigida al acreedor, al momento donde pide la entrega de su factura de colocación, constituye una última precaución impuesta por el legislador. Es que el legislador teme que el abogado no haya sido cuidadoso con los derechos del cliente.

La afirmación de sinceridad está prescrita haya o no contestación. El Art. 671 del Código de Procedimiento Civil, dice: Ocho días después de cerrarse el expediente, el secretario librará los mandamientos en él contenidos, a los acreedores, para que, en virtud de ellos, ratifiquen ante él la sinceridad de sus créditos. Pero esta ratificación no tiene que hacerse bajo juramento. La oposición a la entrega de estas facturas puede incoarse por las personas que tienen derecho a atacar la ordenanza de cierre.

SITUACIÓN ESPECIAL DEL ARRENDADOR

A favor del arrendador existe una derogación a la regla antes expuesta. Esta derogación aparece en el Art. 661 del Código de Procedimiento Civil: El mismo acto contendrá la demanda para obtener privilegio; sin embargo, podrá el propietario citar en referimiento ante el juez comisario al embargado y al abogado más antiguo, para hacer que se falle preliminarmente acerca de su privilegio, derivado de alquileres que se le adeudan.

Los acreedores privilegiados están obligados, al igual que los otros, a producir el plazo de un mes y la demanda de privilegio debe, al igual que la simple demanda en colocación, incoarse en este plazo, bajo pena de caducidad.

Conclusión

Según el Art. 656 del Código de Procedimiento Civil: En el caso de que las sumas embargadas o el precio de las ventas no basten para pagar a los acreedores, el embargado y los acreedores estarán obligados, dentro del término de un mes, en convenir en la distribución a prorrata.

Este artículo parece imponer obligatoriamente la distribución. Ese es el deseo del legislador, pero ello, contrario a la letra del texto, no es obligatorio.

Evidentemente que este plazo no es fatal, y la distribución amigable, hecha después de su transcurso, debe admitirse como buena y válida. Desde luego, una vez que haya transcurrido el plazo de un mes, cualquier acreedor podrá solicitar o provocar la apertura de la distribución.

Cuando un acreedor rehúsa la Distribución, se abre la Judicial. En este caso, las reglas del orden judicial juegan un papel decisivo, como lo veremos más adelante.

El persiguiente deberá acompañar su requerimiento con los documentos necesarios para que la distribución pueda abrirse, o sea, el estado de las oposiciones de la cuales tratamos más adelante, así como del certificado que exprese el monto de la suma a distribuir. Recomendamos agregar además la fecha y el número de la consignación.

El convenio de todos los acreedores se hará constar en un acto auténtico, aunque nada prohíbe que se haga constar en acto bajo firma privada.

Bibliografía

  • Acosta, Juan Pablo.(2011). "Código Civil de la República Dominicana", Decima quinta Edición, Editora DALIS, Moca, República Dominicana.

  • Acosta, Juan Pablo. (2012). "Código Procedimiento Civil de la República Dominicana", Decima Primera Edición, Editora DALIS, Moca, República Dominicana.

  • Pérez Méndez, Artagñán, (2013). "Procedimiento Civil Tomo III", Decima, Edición, Editora DALIS, Moca, República Dominicana. 2013.

  • Jorge Blanco, Salvador, (2003) "Formularios de las Vías De Ejecución" 3ra. edición. Edición, Editora DALIS, Moca, República Dominicana. 2013.

  • Capitant, Henri. "Vocabulario Jurídico", Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina. 1977.

  • Espasa-Calpe. "Vocabulario Jurídico". 8ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2005.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.