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La colegiación y la formación inicial continua de los abogados en Nicaragua


  1. Introducción
  2. La Acreditación y la Habilitación Profesional de los Abogados y Notarios en Nicaragua
  3. La Colegiación de Abogados y Notarios
  4. La Formación inicial y Continuada

Introducción

Los antecedentes sobre la necesidad de la existencia de la colegiación profesional los encontramos en la objetiva necesidad de la regulación del ejercicio de la profesión correspondiente y la exigida conservación y actualización de los conocimientos adquiridos en las universidades para que justamente las calidades integrales, técnicas, éticas… de cada profesional sean observadas por sus pares en función de velar por el prestigio general de cada profesión, lo que tiene como consecuencia lógica la observación de la constante vigencia y actualización, en cada profesional, de todos aquellos conocimientos científicos y habilidades propias de cada profesión

En Nicaragua la colegiación de las diversas profesiones existentes aun no ha sido una tarea a la que se haya abocado por entero ni los profesionales de las distintas ciencias ni el mismo estado en ejercicio de su labor normativa, por lo que en la práctica para obtener y ejercer una profesión fundamentalmente basta con el haber cursado la formación académica correspondiente que imparten las universidades y/o instituciones de la educación superior.

En la República de Nicaragua no se cuenta con una disposición constitucional que establezca la regulación obligatoria de las profesiones en general, a como si se cuenta en otros países centroamericanos en que si se establece desde la misma Constitución la colegiación obligatoria de los profesionales. Así, por ejemplo, en Honduras el artículo 177 Cn. indica: "Se establece la Colegiación Profesional Obligatoria. La Ley reglamentará su organización y funcionamiento"; en Guatemala el arto. 90 Cn. establece: "La Colegiación de los Profesionales Universitarios es obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio."; mientras que en el Salvador el artículo 68 Constitucional. Mandata que "El ejercicio de las profesiones que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo, será vigilado por organismos legales formados por académicos pertenecientes a cada profesión.", por su parte el artículo 40 de la Constitución de la República de Panamá dice que "Toda persona es libre de ejercer cualquier profesión u oficio sujeta a los reglamentos que establezca la ley en lo relativo a idoneidad, moralidad previsión y seguridad sociales, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias.", sin embargo, muy a pesar de lo antes indicado hay que decir que en Nicaragua desde hace ya más de un siglo se regula el ejercicio profesional en lo que hace a las carreras de abogado y notario público por medio de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

La Acreditación y la Habilitación Profesional de los Abogados y Notarios en Nicaragua

En el caso específico de las profesiones de Abogado y de Notarios, en Nicaragua, a como ya se ha anticipado, éstas tampoco cuentan con colegio alguno, por lo que para el ejercicio de las mismas basta con la acreditación académica que constate que el postulante ha cursado debidamente las materias que lo acreditan como Licenciado en Derecho, y cumplir posteriormente con el trámite de solicitud del ejercicio de la abogacía y de la notaria ante la excelentísima Corte Suprema de Justicia.

En lo general la acreditación y la habilitación profesional como abogado y notario en Nicaragua es un proceso que pasa por el cumplimiento de dos momentos o fases a como lo son:

  • a) La acreditación profesional.: Etapa puramente académica que consiste en cursar satisfactoriamente cinco años de preparación académica en una universidad o una institución de estudios superiores debidamente acreditada, al final de los cuales el estudiante tiene que realizar un examen de grado o realizar y defender un trabajo monográfico ante un jurado académico para que la universidad, todo esto como requisito final para que la universidad le pueda otorgar el Titulo de Licenciado en Derecho. En tal sentido la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior," Ley 89" del 5 de abril de 1990, establece en su Titulo I, Capitulo II, articulo.9 inciso 3, que las universidades tienen la facultad de "…expedir certificados de estudios; títulos y grados académicos…" y en el inciso 4, del precitado artículo la ley le otorga a las universidades la potestad de "…autorizar el ejercicio profesional, excepto la abogacía y el notariado, que por Ley le compete a la Corte Suprema de Justicia…". Así, aunque las universidades y las instituciones de educación superior son las responsables de la preparación académica de los futuros abogados y notarios nicaragüenses la acreditación que estas instituciones extienden son de Licenciado en Derecho y no de Abogados y Notarios.

  • b)  La habilitación profesional.: Etapa esta en que el Licenciado en Derecho obtiene la autorización para ejercer una profesión de Abogado y de Notario por parte de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Este proceso se puede calificar de simple administrativo puesto que en Nicaragua para alcanzar la profesión de tanto de Abogado como la de Notario no se requiere ni de mayores estudios mas allá del de Licenciado en Derecho ni de cumplir con requisitos de tiempo ni de ninguna otra índole. Sin embargo, es esta habilitación profesional que realiza el alto tribunal nicaragüense es la única experiencia de regulación profesional efectiva existente en Nicaragua en el caso de abogados y notarios.

La potestad de que ostenta la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de autorizar a abogados y notarios le es dada desde la misma Constitución Política de Nicaragua la cual en su artículo 164 dice:" Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia; 8) Extender autorizaciones para el ejercicio de las profesiones de abogado y notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad con la ley".

En lo específico los abogados están regidos por el Titulo XVIII la Ley de Tribunales que data del 19 de Julio de 1894 y sus reformas, el cual no fue derogado por Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua[1]y la misma Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua y su reglamento[2]además de los decretos 1618 "Sanciones a Abogados y Notarios Públicos por delitos en ejercicio de su profesión"[3] y decreto 658 "Ley que regula las responsabilidades de Abogados y Notarios incorporados a la Corte Suprema de Justicia"[4]

Por su parte los Notarios Públicos rigen su actuar a través de la Ley de Notariado, específicamente en los arto. 1 Cap. I, que indica "….se reciben de notarios o incorporan de la forma que establece la ley de Instrucción Pública, Ley de Tribunales y Tratados…"; o lo que se señala en el arto. 10 inciso b) Cap. II de la misma ley "…que acompañe el título académico extendido por la respectiva facultad….", y, al igual que los Abogados, por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua y su reglamento, además de los ya citados decretos 1618 y 658.

Así, de acuerdo a la legislación a que hemos hecho referencia, y en el graduado[5]de las facultades de derecho autorizadas legalmente en el país que desee obtener el titulo de abogado y Notario Publico y, en consecuencia, ser incorporado y autorizado para el ejercicio de ambas profesiones por la Corte suprema de Justicia para ante la Comisión de Carrera Judicial, acompañando la información necesaria y dejando constancia de satisfacer los requisitos establecidos en el Titulo XVIII de la Ley Orgánica de Tribunales de 19 de Julio de 1,894.-

Junto a su solicitud, el interesado deberá acompañar:

1.- Partida de Nacimiento, en original y fotocopia, para comprobar que es mayor de dieciocho años de edad.-

2.- Original y fotocopia del Titulo de Licenciado en Derecho extendido por la Facultad de Derecho o la Facultad de Derecho y Jurisprudencia de una universidad debidamente reconocida por el Consejo Nacional de Universidades o del organismo que sustituya a éste en sus funciones.-

3.- Original y fotocopia de la cedula de identidad ciudadana y en su defecto, copia de la solicitud de la misma.-

4.- Original y fotocopia del Certificado de Notas de la Universidad.-

5.- Original y fotocopia del Diploma de Bachiller (Constancia del Ministerio de Educación Pública, si fuere necesario.-

El titulo de Abogado en primer lugar, y el de Notario Publico, posteriormente, se expedirán por la Corte Suprema de Justicia previo cumplimiento de los requisitos anteriormente enumerados y la honradez y buena conducta del aspirante, por medio de una información de tres testigos que la Corte designará de entre una lista o nomina de diez personas que propondrá el solicitante.-

A mas tardar treinta días después de recibidas las solicitudes, la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia emitirá una Circular, que se remitirá a los Tribunales de Apelaciones y Juzgados de Distrito del país a fin de que dichos órganos judiciales, previa constatación de sus respectivos registros de causas, acrediten en el mismo termino, la existencia o inexistencia de resoluciones judiciales o procesos en tramitación en contra de cualquiera de los solicitantes.-

En caso se presente alguna oposición, la Comisión de Carera Judicial instruirá a la Insectoría Judicial Disciplinaria para que en un plazo no mayor de quince días efectúe la investigación correspondiente y elabore un informe que contenga el resultado de sus investigaciones.- Mientras tanto, a las solicitudes no impugnadas se les dará el curso que corresponda.-

La Comisión de Carrera Judicial conocerá y se pronunciará sobre el Informe de la Insectoría Judicial Disciplinaria y lo admitirá o no.- De ser favorable la resolución a los intereses del solicitante, dará curso a la solicitud.- En caso contrario, el contenido de la resolución y del Informe, se pondrá en conocimiento del solicitante a fin de que, en un periodo de ocho días alegue lo que tenga a bien y aporte los medios probatorios de descargo.- Transcurrido dicho termino, la Comisión de Carrera Judicial resolverá lo que tenga a bien.-

Las solicitudes no impugnadas, y las que habiéndolo sido hubiesen sido resueltas a favor del solicitante por la Comisión de Carrera Judicial o por la Corte Plena en caso de haberse recurrido ante esta, serán admitidas por la Comisión de Carrera Judicial.-

Admitida la solicitud, la Comisión de Carrera Judicial someterá a la Corte Plena el proyecto de Acuerdo de Incorporación del solicitante como Abogado para su conocimiento y aprobación.-

El acuerdo de Incorporación como Abogado, previa rendición de Promesa de Ley ante la Corte Suprema de Justicia, lo es también de Autorización para el ejercicio en forma indefinida dicha profesión, y así se hará constar en el Titulo respectivo.-

Para la incorporación de los nicaragüenses graduados en el extranjeros se seguirá el procedimiento establecido en el presente capitulo, previa obtención de la resolución de reconocimiento de titulo, expedida por la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, en la forma establecida en el Decreto No. 132 "Ley de Incorporación de Profesionales en Nicaragua de veinticinco de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.-

Para la obtención del titulo de Notario, no será necesaria la emisión y remisión de la Circular a que hace referencia la presente Sección, bastando acompañar a la solicitud fotocopia del Titulo de Abogados debidamente extendido.- La Comisión de Carrera Judicial segura el trámite previsto en los artículos anteriores. Expedidos cualquiera de los títulos referidos, el autorizado a ejercer la profesión de Abogado o Notario estará obligado a cumplir con los demás requisitos establecidos en las leyes.-

La Colegiación de Abogados y Notarios

Aunque el tema de la Colegiación de las profesiones, y en lo concreto, la de los abogados y notarios, no ha sido tomado como quehacer prioritario o de primer orden por los diferentes actores involucrados de la nación, en fecha 4 de julio del 2002 las diferentes organizaciones nicaragüenses de Abogados y Notarios Públicos, a saber; Asociación de Juristas Democráticos de Nicaragua (AJDN), Asociación de Abogados de Nicaragua (ASANIC), Asociación de Mujeres Juristas de Nicaragua (AMJNIC), Asociación de Juristas y Abogados Litigantes de Nicaragua (AJALNIC) y La Barra de Abogados de Nicaragua (BARRANIC), , emitieron una proclama en la cual acordaron constituir una comisión especial integrada por tres delegados propietarios por cada una de las organizaciones firmantes y antes mencionadas con el objetivo de la elaborar un anteproyecto de constitución del Colegio de Abogados de Nicaragua, como resultado de ese esfuerzo dicha comisión elaboro el referido anteproyecto de ley el cual fue debidamente introducido ante la Asamblea Nacional, sin embargo este anteproyecto no fue aprobado debido a que fue criterio de la Asamblea Nacional que primero debía de elaborarse una ley de carácter general que estableciera la colegiación de las profesiones en Nicaragua, y que sería hasta después que debía de aprobarse la ley de Colegiación específica de los abogados y notarios públicos. Dicho parecer, de existencia previa de una ley general, tubo su concreción en la aprobación de la ley No. 588 "Ley General de Colegiación y del Ejercicio Profesional", ley esta que fue aprobada por la Asamblea Nacional de Nicaragua el 11 de Septiembre de 2007 y publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 09 del 14 de enero del año 2008. Sin embargo dicha ley no ha entrado en vigor pues fue recurrido por inconstitucionalidad por parte de profesionales de diferentes ramas incluyendo a abogados y notarios. Alegan los recurrentes que la Constitución Política de Nicaragua no establece que para el ejercicio de profesión alguna se tenga que estar colegiado, y que por lo contrario la única exigencia que establece es la de simplemente cumplir con el requisito del título académico.

En opinión contraria los que respaldan la colegiación obligatoria esgrimen que si bien es cierto la Constitución Política de Nicaragua determina en su artículo 86 Cn. que "Todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer libremente su profesión u oficio y a escoger un lugar de trabajo, sin más requisitos que el título académico y que cumpla una función social", debe de interpretarse cual es era el espíritu del legislador al momento de establecer dicha disposición legal, por lo que, continúan afirmando, consultadas las actas de debates diarios de la Asamblea Nacional para examinar lo señalado por algunos juristas en el sentido que el Arto. 86 Cn. debe de interpretarse como una determinación antagónica a la colegiación profesional, podemos señalar que de tal examen no encontramos, en dicho debate, ningún señalamiento que contradiga a la regulación profesional, ya sea esta por medio de las instituciones del Estado, o sea por medio de Colegios Profesionales. Todo lo contrario, en todo momento se señaló, en el espíritu de la ley, que las profesiones debían desempeñar ante todo una "función social". De ahí que algunos esgrimen que la función de regular el ejercicio profesional no está en ningún momento pugnado con el precepto constitucional, sino todo lo contrario, ya que es necesaria la colegiación profesional para garantizar los derechos de los ciudadanos frente a las acciones de los profesionales y técnicos, para garantizar esta función social que deben cumplir todas las profesiones. Lo cierto es que tal discusión se mantiene aun en los foros y medios de comunicación en espera de una resolución definitiva por parte de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

De tal suerte que mientras no se dilucide la constitucionalidad o no constitucionalidad de la recurrida ley 588 "Ley general de Colegiación y del Ejercicio Profesional", la colegiación de todas las profesiones incluyendo la del abogado y notario público no se podrá concretar y continuarán a como se mantiene hasta nuestros días agrupados en diversas organizaciones de abogados y notarios que sostienen la dispersión y desunión del gremio lamentablemente hasta por diferencias de carácter políticas ajenas a nuestros intereses profesionales. Consecuentemente será hasta después que entre en vigencia la Ley General de Colegiación y del Ejercicio Profesional, que se iniciara la discusión del anteproyecto de Ley Creadora del Colegio de Abogados y Notarios de Nicaragua, que lleve a los profesionales de ley a la colegiación obligatoria en Nicaragua.

La Formación inicial y Continuada

Posterior a que el egresado de la carrera de derecho obtiene su Titulo Académico de Licenciado en Derecho y que se ha integrado como Abogado y Notario Público ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, prácticamente su formación inicial y continua es una tarea personal del profesional que cumplirá de acuerdo a sus intereses y posibilidades económicas particulares, pues al no existir ni ley, ni organización alguna que le exija una determinada calidad científica-técnica, en Nicaragua el nobel abogado no cursa ninguna "escuela de abogado" que le permita adquirir de forma planificada los conocimientos y habilidades básicas sobre el como ejercer la profesión de abogado ante

el foro mismo, puesto que en la universidad el conocimiento adquirido prácticamente fue solo teórico[6]Frente a esta situación lo que generalmente hacen los recién incorporados abogados y notarios es el buscar la asesoría de un abogado de mayor experiencia para poco a poco, y sobre la marcha, ir adquiriendo las destrezas de la profesión según la orientación del abogado experimentado que los haya acogido. Aunque muchos de los recién egresados desde antes de graduarse en las universidades, por iniciativa personal o instados por las mismas instituciones educativas, a partir que cursan sus últimos años académicos ya se han ido integrando y realizando práctica de foro en bufetes populares con que cuentan algunas universidades o han iniciado a laborar en bufetes u oficinas de abogados de mayor experiencia.

En lo que hace a la formación continua que debe de tener un abogado experimentado para no ver desactualizados sus habilidades y conocimientos científicos, ésta es fundamentalmente una tarea personal de cada profesional del derecho que se realiza no de forma académicamente planificada, ni en obediencia a un objetivo determinado por escuela jurídica por lo que en la práctica la formación continuada del abogado radica en;

  • a)  Los cursos libres y de posgrado que brindan universidades nacionales y extranjeras en oferta abierta a todo aquel profesional del derecho que quiera cursarlo independientemente del tiempo que este tenga de ejercer la profesión de abogado.

  • b) Los cursos libres y de postgrado que organizan las diversas organizaciones de abogados y notarios en coordinación con las universidades nacionales o extranjeras.

  • c) Charlas, conferencias y seminarios que son organizados tanto por las universidad, las organizaciones de abogados o las instituciones operadoras de la justicia, tales como Corte Suprema de Justicia, Policía, el Ministerio Público y otras.

Con excepción a la formación fragmentada antes indicada solamente los abogados integrados a la Corte Suprema de Justicia como jueces, magistrados o defensores públicos y los integrados al Ministerio Público como fiscales realizan en las correspondientes escuelas de sus instituciones capacitación de forma sistemática y planificada.

Y aunque las diversas organizaciones de abogados actualmente realizan, de una u otra manera, esfuerzos de formación con sus agremiados indudablemente que será la colegiación obligatoria uno de los elementos que incentive la formación de la escuela de práctica jurídica, inicial y continuada, debido a las mismas exigencias que la colegiación impone en celos de garantizar la existencia de buenos profesionales del derecho.

 

 

Autor:

William Irving Howard López.[7]

Juez de Distrito Penal de Juicio de Boaco.

Nicaragua, Centro América.

[1] “Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua”, Ley 260, publicada en la Gaceta, Diario Oficial, Número 137del 23 de Julio de 1998., y que sustituyo a la Ley Orgánica de Tribunales de 1894, indicando en su artículo 228.” Derógase la “Ley Orgánica de Tribunales” del 19 de julio de 1894 y sus reformas, excepto las disposiciones contenidas en el Título XVI, Artículos 288 al 291, ambos inclusive, y en el Título XVIII, Artículos 298 al 307, igualmente inclusive. Ratificase la vigencia del Decreto No. 1618 “Sanciones a Abogados y Notarios Públicos por delitos en ejercicio de su profesión” del 28 de agosto de 1969 y del Decreto No. 658, Ley que regula la responsabilidad de los Abogados y Notarios incorporados a la Corte Suprema de Justicia, publicado en La Gaceta No. 50 del 3 de marzo de 1981.”

[2] En específico la ley 260 en el Título III “De los Órganos de Dirección Administrativa del Poder Judicial, Capitulo I “De la Corte Plena”, artículo 64 en su numeral 10 que dice:” Atribuciones de la Corte Plena. 10. Extender autorización a los Abogados y Notarios para el ejercicio de la profesión, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos, de acuerdo con la ley.”

[3] Decreto No. 1618, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 227 del 4 de octubre de 1969, y ratificado por el artículo 228 de la Ley 260 “Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua”

[4] Decreto No. 658, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 50 del 3 de marzo de 1981, y ratificado por el artículo 228 de la ley 260 “Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua.”

[5] Capitulo V Del Ejercicio de las Profesiones de Abogado y Notario, Sección 1ª. De la Incorporación y la Autorización, Artículos del 23 al 30, del Decreto No. 63-99 Reglamento de la ley No. 260 “Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua” , Gaceta Diario Oficial No. 104 del 2 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve.

[6] Últimamente ha sido preocupación de las universidades nicaragüenses el que sus egresados de la carrera de derecho salgan con conocimientos prácticos de la profesión por lo que, por una parte, han implementado la asignatura de “Práctica Penal”, “Práctica Civil” sin embargo estas no trasmiten las habilidades propias de la profesión sino la práctica en un área determinada del derecho, por otra parte encontramos el esfuerzo de las universidades en contar con bufetes populares en los cuales la población de escasos recursos podrá encontrar la orientación jurídica que necesita brindada por uno de los estudiantes de la carrera de derecho de los últimos años lectivos, empero no todos los estudiantes tienen la posibilidad objetiva de realizar pasantía en dichos bufetes jurídicos.

[7] Juez de Distrito Penal de Juicio de Boaco.