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La educación en las fuerzas armadas españolas: doctrinamiento (página 2)


Partes: 1, 2

Otra postura es aquella que mantiene la igualdad entre seguridad nacional y defensa nacional, mantenida, por ejemplo, por Fernández Espeso[16]Si el primer concepto no aparece recogido en el art. 8 de la Constitución, entre los fines de las FF.AA., la defensa nacional sí ha encontrado una definición legal, en el marco de la Ley Orgánica que el propio art. 8 establece para regular las bases de la organización militar. Así, el art. 2 de la L.O. 6/80 establece que se entiende por defensa nacional la disposición, integración y acción coordinada de todas las energías y fuerzas morales y materiales de la Nación ante cualquier forma de agresión. Es posible que en principio se puedan admitir ambos términos como sinónimos, pero hay que tener en cuenta que la defensa nacional, de acuerdo con esta definición, es un concepto que supera el estricto campo castrense y que afecta a toda la ciudadanía. En cualquier caso, este defecto en la tipicidad de la causa justificativa no es más que un de los muchos que padece este sistema.

Corrales une la justificación de las restricciones con la necesidad de exigir a los militares unos deberes especiales, propios de todo funcionario público, pero que en este caso adquieren perfiles muy definidos: la lealtad, la fidelidad la neutralidad, los cuales a su ves se relaciona con otros, superiores, y quizás un tanto extraños para el lector no acostumbrado a los temas militares: la Patria y los principios fundamentales de la Nación. La Patria como concepto, indiscutiblemente, pertenece al acervo histórico, cultural, jurídico, psicológico y sentimental de las Fuerzas Armadas y la constante alusión que se hace del mismo en las Reales Ordenanzas lo demuestra. Otra cosa son los principios fundamentales de la Nación, de muy difícil definición e incluso de naturaleza metajurídica, en expresión del Kelsen[17]es decir, propios de la ideología que sustenta al Derecho y no derivados de las propias normas. Debemos señalar que la Constitución no establece unos principios fundamentales de la Nación, por lo que no sabemos exactamente qué cosa pueden ser, si reflexionamos desde un mero punto de partida positivo. Con una denominación cercana recoge en su art. 1 unos valores superiores de su ordenamiento (la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, a lo que se añade la soberanía popular y la forma monárquica parlamentaria) y manifiesta una declaración en su art. 2 (unidad nacional, derecho a la autonomía y solidaridad regional).

No cabe duda alguna de que la seguridad nacional constituye un límite en el ejercicio de este derecho, como se ha reconocido en la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, se puede dudar que esta autorización, sea ajustada al régimen constitucional y en especial con el art. 20.2 del Texto Fundamental.[18]

El eje central del problema sobre la posible inconstitucionalidad del art. 178 de las Reales Ordenanzas es precisamente el punto 2 del art. 20 de la Constitución, es decir, la prohibición expresa de cualquier tipo de censura previa. Ahora bien ¿qué debe entenderse por tal? El Tribunal Constitucional ha dado una definición extensiva y ha estimado que se encuadra dentro de la misma todas las medidas limitativas, aún las más débiles y sutiles, siempre que hagan depender la elaboración o difusión de una obra el previo examen oficial de su contenido (Sentencias 52/1983, de 17 de junio y 13/1985, de 31 de enero, BOEs de 15 de julio de 1983 y de 5 de marzo de 1985, respectivamente). La autorización previa podría ser, pues, impugnable desde un punto de vista puramente constitucional[19]

A parte de las disquisiciones constitucionales que podamos deducir de este régimen, debemos señalar que fue desarrollado en los años 70 por una serie de normas de rango infralegal a las que aludiremos de inmediato. El régimen de la autorización previa se articula en torno a los siguientes puntos: autoridad que la concede y materias a las que se refiere.

En cuanto a la autoridad militar competente para conceder la autorización, las Reales Ordenanzas no contienen ningún extremo que permita determinarlas. Ello obligó al legislador a dictar la Orden Ministerial de 19 de Noviembre de 1977, aclarada por otra de 24 de enero de 1978. Este régimen debe relacionarse, a su vez, con el Real Decreto Ley 10/1977 de 8 de febrero, sobre actividades políticas y sindicales de los componentes de las FF.AA. Conforme a esta regulación, la autorización corresponde la Jefe del Estado Mayor de cada Ejército, si la difusión ha de efectuarse en el extranjero, y a los Capitanes Generales y Almirantes Jefes de Zonas Marítimas, cuando la difusión sea en su demarcación territorial. En el caso de la Guardia Civil corresponde a su Director General.

La autoridad competente podrá autorizar, denegar, solicitar nuevos elementos de juicio o someter la autorización al Mando superior si entiende que es el competente. No existe posible recurso ante el órgano superior, lo cual colisiona de nuevo con lo establecido en la Ley 30/92 al respecto..

En cuanto a la materia susceptible de necesitar la autorización previa, debemos señalar que el art. 1 de la O.M. de 19 de noviembre de 1977 establece su obligatoriedad para la difusión de ideas de toda índole ya sea oralmente, por escrito o mediante otro cualquier otro procedimiento, siempre que dicha difusión deba controlarse en razón de la necesaria protección de la seguridad nacional, cuando se refiera o afecte a la defensa nacional, asuntos del servicio u organización y actuación de los Ejércitos (art. 2). A estos efectos, se extiende a artículos, declaraciones, conferencias, exposiciones pictóricas o fotográficas (art.3.2.a) y se establece como salvedad a la autorización la colaboración en publicaciones de carácter profesional militar editadas por los Ejércitos.

Régimen establecido en la Ley Disciplinaria y en el Código Penal Militar

  Ya hemos apuntado que además de las Reales Ordenanzas, el régimen de la libertad de expresión se establece, por vía negativa, en la Ley Disciplinaria de la FF.AA. y en el Código Penal Militar. Toda acción que no se encuentre castigada en esta normas, debe considerarse permitida, de ahí el carácter negativo de esta regulación.

La Ley Disciplinaria (L.O. 8/98, de 2 de diciembre) corrige a los profesionales como acciones susceptibles de ser sancionadas, las faltas leves, graves y extraordinarias.[20]

Conclusiones

En el Derecho comparado queda constancia más que suficiente de la restricción de determinados derechos fundamentales a los miembros de las Fuerzas Armadas en bien de la Comunidad, en todos los Países del entorno donde se están produciendo procesos similares de profesionalización en el ámbito de los Ejércitos, si bien, en España, estas exigencias podemos calificarlas, como se ha visto, como más restrictivas en la Legislación vigente.

Esta situación puede ser un factor negativo para la elección de esta profesión por parte de la juventud española que preferirá profesiones liberales, donde no se les restringen los derechos fundamentales. En su parte positiva se puede decir que el ingreso de los profesionales a la milicia podría obedecer a motivaciones de tipo vocacional.

La educación en los Ejércitos es más severa que en otras Instituciones (Colegios profesionales, Universidades…,etc), y ello conlleva unos valores particulares que se inculcan al profesional, en algunos casos, como son los hijos de militares que ingresan o los que se preparan en Colegios exprofeso, incluso antes del ingreso en las Academias.

El rigor en la convivencia diaria en las Academias no impide que los profesionales se "licencien", obtengan el diploma de Teniente o Sargento, con un amplio sentido del deber hacia la Sociedad y sus formas de vida y conceptuaciones políticas.

Bibliografía

Corrales Elizondo, A., "La legislación vigente en materia de libertad de expresión en las Fuerzas Armadas", VVAA, Libertades públicas y Fuerzas Armadas.

Fernández Espeso, C., "Defensa y Seguridad Nacional", VVAA, Libertades públicas y Fuerzas Armadas.

Kelsen Hans, "Teoria pura del derecho" Méjico DF, Universidad Nacional Autónoma de Méjico, 1983.

La Ley Disciplinaria (L.O. 8/98, de 2 de diciembre)

www.derechomilitar.info 2000-2003. Miguel Alía Plana, Capitán Auditor del Cuerpo Jurídico Militar

 

 

Autor:

Enrique Area Sacristán

Doctor por la Universidad de Salamanca. Comandante de Infantería. Escuela de Guerra del Ejército de Tierra. Departamento de Estrategia y Organización

 

[1] El Adoctrinamiento, como dije en artículos precedentes, es el artificio con el que el engañador profesional ha venido seduciendo a los ingenuos durante prolongados espacios de tiempo, incluso durante toda la vida del adoctrinado. En el ámbito militar, como ejemplo podemos ver la definición que de adoctrinamiento asumen algunos Ejércitos: “El ejército Ingles define el adoctrinamiento, en el ámbito sicológico, como un intento de cambiar el punto de vista de un hombre regulando sus pensamientos y acciones, pero sin dejar que sea un individuo pensante. Su alcance es menor que el del efecto lavado de cerebro, que hemos visto en artículos precedentes, producido por algunos acusados vistos en algunos tribunales comunistas, acusados que habían sido totalmente destrozados y que no se les podía llamar ya individuos pensantes.” Es imprescindible que se comprenda que sólo los gobiernos tiránicos, antidemocráticos, recurren al adoctrinamiento para ocultar o distorsionar el cumplimiento de los derechos fundamentales del ser humano. Sólo cuando los padres de familia fiscalicen que “La educación tenga por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento de los derechos humanos y de la libertad fundamental”, sólo entonces, nuestra sociedad podrá liberarse del espectro de las demagogias adoctrinadoras, de la opresión y de todas las formas de corrupción. Por otra parte, el Ejército Colombiano, ampliamente influido por la Doctrina Militar USA, define el mismo vocablo “como la acción de transmitir o inculcar ideas, por lo general religiosas o políticas que asumen un carácter dogmático. El adoctrinamiento coarta la formación de la personalidad en cuanto anula el espíritu independiente y critico.” Brown, J.A.C., “Técnicas de Persuasión” Alianza Editorial, Madrid, 1991, p. 238

[2] Doctrina es… “lo que se enseña y, por generalización, lo que se afirma es verdadero en materia teológica, filosófica o científica”. El DRAE indica que entre doctrina, doctrinar y adoctrinar sólo existe la diferencia circunstancial de la conversión de un sustantivo a verbo; es decir, el compendio de conocimientos en la acción de trasmitir o enseñar esos conocimientos. Sociológicamente hablando existe una diferencia sustancial como hemos visto en artículos precedentes.

[3] Madrid, 21 dic (EFE).- Más del 60 por ciento de los españoles apoya la presencia de tropas españolas en misiones en el extranjero, pese a que el 75 por ciento no sabe en qué países se encuentran desplegadas, aunque más del 70 por ciento considera que deberían ser retiradas si hubiera bajas en combate. Estas son algunas de las conclusiones del barómetro sobre política exterior y defensa realizado por el Real Instituto Elcano mediante una encuesta a 1.201 personas de todas las comunidades autónomas, que fueron contactadas por teléfono entre los días 4 y 8 de diciembre. De hecho, el estudio refleja que un 14,7 por ciento cree que hay tropas españolas desplegadas en Irak y un 7 por ciento señala Irán como otro de los países en que se encuentran los militares españoles, dos países en los que no hay tropas españolas. Por contra, tan sólo un 0,1 por ciento cree que hay tropas desplegadas en Afganistán, y un 0,2 por ciento en Líbano, los dos países que concentran el mayor número de militares españoles participando en misiones internacionales. "Los españoles tienen los valores muy claros y apoyan las misiones humanitarias aunque no tenga mucha información de qué conllevan ni en qué consisten", interpretó el investigador principal de Elcano, Javier Noya en la conferencia de prensa del estudio. Según se desprende del barómetro, el 60 por ciento de los españoles considera "muy positiva" o "positiva" la presencia de tropas españolas en Afganistán, cifra que aumenta al 62 por ciento en el caso de Líbano. Ello pese a que, en ambos casos, se cree que entraña peligro para las tropas, más en Afganistán (80 por ciento) y algo menos en el Líbano (68 por ciento). Los encuestados rechazan que se envíen más tropas: sólo un 26 por ciento estaría dispuesto en el caso de Afganistán, y un 30 por ciento en el de Líbano. Además, más de un 70 por ciento -73 por ciento en el caso de Afganistán, y 72 por ciento en Líbano- coincide en que si hubiera bajas en combate, las tropas deberían ser retiradas. Por otra parte, y preguntados por la presencia de extranjeros en el Ejército, el 82 por ciento está a favor de la integración de ciudadanos latinoamericanos y un 59 por ciento admitiría la admisión de musulmanes. En cuanto al peligro de atentados, el 60 por ciento considera "muy importante" la amenaza que supone el terrorismo internacional, aunque la mayoría (54 por ciento) considera poco probable que vuelva a producirse un atentado islamista en España. Los últimos acontecimientos tras la tregua de ETA, como el aumento de la violencia callejera y el robo de armas en Francia, han hecho que, desde el pasado verano, aumente el porcentaje de quienes siguen considerando una amenaza a la banda terrorista, al mismo nivel que el terrorismo internacional. El instituto Elcano observa que, especialmente en este caso, "la polarización ideológica" en las respuestas de los encuestados es "manifiesta" ya que las percepciones son "radicalmente distintas entre las personas de izquierda y derecha: para los primeros la principal amenaza es ETA, mientras que para los segundos es el terrorismo internacional.

[4] Es coronel retirado de la Fuerza Aérea de EE.UU. (USAF) donde fue oficial de carrera en asuntos políticos-militares. Durante su carrera militar de casi 30 años tuvo cargos claves en el Cuartel General de la USAF (Jefe de Planes y Programas en la División Hemisferio Occidental) y en el Comando Sur (Director de Planes, Políticas y Asuntos Políticos-Militares y Subjefe de Estado Mayor). Durante su carrera actuó como Secretario General de la Secretaría Permanente del Sistema de Cooperación entre las Fuerzas Aéreas Americanas (SICOFAA). Además, actuó como consejero y delegado de la Fuerza Aérea de Estados Unidos en la Junta Interamericana de Defensa (JID), la Comisión de Defensa Conjunta Mejicana Estadounidense (JMUSDC) y la Junta Permanente Conjunta de Defensa de Canadá-Estados Unidos (PJBD). Fue también oficial de intercambio con la Fuerza Aérea Peruana donde fue oficial del Estado Mayor e instructor de la Escuela Superior de Guerra Aérea del Perú en Lima. Presidió el equipo que preparó un plan de largo plazo para el Departamento de Defensa con el fin de implementar las condiciones del Tratado Carter-Torrijos para el Canal de Panamá. Dirigió el equipo que propuso el anteproyecto para aportar $597 millones del Departamento de Defensa en apoyo a la lucha contra el trafico de drogas. Tiene una Maestría en Administración de Empresas MBA de la Universidad de Missouri. Posee una licenciatura (BA) en Relaciones Interamericanas de la Universidad Fordham de Nueva York (esta incluyó un año en la Universidad Católica de Santiago de Chile). También realizó un curso del Comando y Estado Mayor de la Fuerza Aérea Peruana en Lima, Perú y el Colegio Interamericano de Defensa en Washington, D.C.. Es graduado del Curso de Comando y Estado Mayor de la USAF y del Colegio Industrial de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos.

[5] Basado en www.derechomilitar.info 2000-2003. Miguel Alía Plana, Capitán Auditor del Cuerpo Jurídico Militar

[6] De acuerdo con esta norma, los militares son titulares de los mismos derechos que la Constitución reconoce al resto de los ciudadanos, aunque para garantizar el cumplimiento de los deberes y misiones de las Fuerzas Armadas, la Ley impone al militar limitaciones en el ejercicio de algunos de dichos derechos, así como la observancia de particulares deberes en el ámbito de los principios constitucionales, como establece su art. 3.

[7]

[8] Corrales Elizondo, A., “La legislación vigente en materia de libertad de expresión en las Fuerzas Armadas”, VVAA, Libertades públicas y Fuerzas Armadas.

[9] Seco Serrano, C., “”Militarismo y Civilismo en la España contemporánea”.

[10] Hillers de Luque, S., “Las Fuerzas Armadas y la Constitución Española de 1978”, Revista General de Legislación y Jurisprudencia nº 2 (Agosto 1983), p. 83.

[11] Trillo Figueroa, F., “Las Fuerzas Armadas en la Constitución Española”.

[12] Ibid.

[13] -Art. 177: Todo militar tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, que incluye su manifestación individual y colectiva, tanto en público como en privado, sin otras limitaciones que las que legalmente impuestas por razones de disciplina y seguridad. -Art. 178: El militar tiene derecho a la libertad de expresión, pero necesitará autorización previa para su ejercicio cuando se trate de cuestiones que pudieran perjudicar a la debida protección de la seguridad nacional o utilice datos que sólo pueda conocer por razón de su cargo en las Fuerzas Armadas. -Art. 179: Los componentes de las Fuerzas Armadas tienen derecho a la posesión y utilización de medios de comunicación social dentro de los recintos militares. No obstante, cuando por razones de seguridad nacional, exigencias de la disciplina o defensa de la unidad de las Fuerzas Armadas así lo requieran, podrá limitarse el ejercicio de este derecho por el Ministro de Defensa o, en caso de urgencia, por la autoridad militar competente, quien habrá de someter su decisión al refrendo de dicho Ministro.

[14] Corrales Elizondo, A., Ibid.

[15] Ibid.

[16] Fernández Espeso, C., “Defensa y Seguridad Nacional”, VVAA, Libertades públicas y Fuerzas Armadas.

[17] Kelsen Hans, “Teoria pura del derecho” Méjico DF, Universidad Nacional Autónoma de Méjico, 1983.

[18] Debemos recordar que el tenor literal de este precepto es el siguiente: -Art. 20. 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2.- El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

[19] López Benitez, M., “Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de sujeción”, Madrid, CIVITAS- Universidad de Cordoba, 1994.

[20] -Art. 7. Son faltas leves: 3.-La inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre seguridad militar en materia de obligada reserva. 8.-Las manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio y las murmuraciones contra el mismo, las órdenes del mando o de otros militares, así como tolerar dichas conductas en las fuerzas o personal subordinados. 12.-La falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos. 13.-La irrespetuosidad o la leve desobeciencia a órdenes de la Policía Militar en su función de agentes de la autoridad. 14.-Hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo de los cauces reglados. 29.-Emitir o tolerar expresiones contrarias, realizar actos levemente irrespetuosos o adoptar actitud de menosprecio contra la Constitución, la Corona y demás órganos, instituciones y poderes o las personas y autoridades que los encarnan, la Bandera, Escudo e Himno nacionales y demás instituciones representativas, así como contra los representantes de otras naciones, las Fuerzas Armadas y los Cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpos de naturaleza militar cuando no constituyan infracción más grave o delito. 31.-Expresar públicamente opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política en relación con las diversas opciones políticas o sindicales o que afectan al debido respeto a decisiones de Tribunales de Justicia. 33.-Auxiliar o encubrir al autor de una falta grave disciplinaria. -Art. 8. Son faltas graves: 10.-Incumplir las normas de obligada reserva sobre asuntos del servicio, sin causar perjuicio grave a la seguridad militar. 17.-Impedir, dificultar o limitar a otro militar el libre ejercicio de los derechos que tenga legalmente reconocidos, cuando no constituya delito, así como interceptar o devolver a su origen, sin darles el debido curso reglamentario, las reclamaciones o peticiones formuladas por subordinados. 18.-Hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas, realizarlas a través de los medios de comunicación social o formularlas con carácter colectivo. 25.-Promover o participar en discusiones que susciten antagonismo entre los distintos Ejércitos y Cuerpos de las Fuerzas Armadas, o de naturaleza militar. 32.-Emitir o tolerar manifiesta y públicamente expresiones contrarias, realizar actos irrespetuosos o adoptar actitud de menosprecio contra la Constitución, la Corona y demás órganos, instituciones o poderes o l personas y autoridades de las encarnan, la Bandera, Escudo e Himno nacionales y de las demás instituciones representativas, así como contra los representantes de otras naciones, las Fuerzas Armadas y los Cuerpos que las componen; así como sus mandos y autoridades militares cuando no constituyan infracción más grave o delito. Las sanciones extraordinarias se regulan en el Art. 17. Se considera tal, entre otras, manifestar, mediante expresiones o actos con transcendencia pública, una actitud gravemente contraria a la Constitución o a Su Majestad el Rey. El Código Penal Militar (Ley Orgánica 13/85, de 9 de diciembre) castiga aquellas acciones que transcienden el ámbito disciplinario por atentar valores superiores del Ordenamiento y de la sociedad en general. En materia de libertad de información y expresión, destacan los preceptos que se verán de inmediato. Subrayamos que algunos de ellos se refieren tanto a españoles como a extranjeros, y a militares como a civiles. -Art. 52. El extranjero que, en tiempo de guerra, se procuraré, difundiera, falseare o inutilizare información clasificada o de interés militar susceptible de perjudicar a la seguridad nacional o a la defensa nacional, o de los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias de interés militar, o la revelase a potencia extranjera, asociación consumado. -Art. 53. El militar que, sin propósito de favorecer a una potencia extranjera, asociación u organismo internacional, se procurare, revelare, falsificare o inutilizare información legalmente clasificada relativa a la seguridad nacional o defensa nacional, a los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o relativa a industrias de interés militar, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión. Si la información no estuviese legalmente clasificada se impondrá la pena de una a seis años de prisión. El español que en tiempo de guerra cometiera estos delitos incurrirá en la pena de cinco a veinte años de prisión. -Art. 54. Las penas establecidas en el artículo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.- Que el sujeto activo sea depositario o conocedor del secreto o información por razón de su cargo o destino. 2.-Que la revelación consistiera en dar publicidad al secreto o información en algún medio de comunicación social o de forma que asegure su difusión. -Art. 55. El militar que tuviera en su poder, fuera de las condiciones fijadas en la legislación vigente, objetos, documentos o información clasificada relativos a la defensa nacional, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. Con las mismas penas será castigado el militar que, sin autorización expresa y por cualquier medio, reprodujera planos o documentación referente a zonas, instalaciones o material militar que sean de acceso restringido o reservado por su relación con la seguridad o la defensa nacional. Al español que en tiempo de guerra cometiera estos delitos se le impondrá la pena de tres a diez años de prisión. -Art. 56. El militar que, por razón de su cargo, comisión o servicio, tuviere en su poder o conociera oficialmente documentos, objetos o información legalmente clasificada o relativa a la seguridad o defensa nacional, y por imprudencia diera lugar a que sea conocida por persona no autorizada o fuera divulgada, publicada o inutilizada, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. Al español que en tiempo de guerra cometiera este delito se le impondrá la pena de prisión de uno a seis años. -Art. 64. El que, declarada o generalizada la guerra, con el fin de desacreditar la intervención de España en ella, realizara públicamente actos contra la misma o contra las Fuerzas Armadas españolas, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión o con la de confinamiento o destierro. Con la misma pena será castigado el que en igual forma y circunstancias divulgare noticias o informaciones falsas con el fin de debilitar la moral de la población o de provocar la deslealtad o falta de espíritu entre los militares españoles. En ambos casos, si el culpable fuere militar se impondrá la pena en su mitad superior. La defensa de soluciones pacíficas a los conflictos no será considerada derrotismo bélico a los efectos de este artículo. – Art. 65. El que en tiempo de guerra cometiere alguno de los delitos expresados en este título contra Potencia aliada será castigado con las penas señaladas a los mismos o con pena inferior en grado. -Art. 66. La conspiración, la proposición y la provocación para cometer los delitos de este título, la apología de los mismos o de sus autores y los actos de auxilio serán castigados con la pena inferior en grado a las respectivamente señaladas. -Art. 67. Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de traición o espionaje militares, lo denunciara a tiempo de evitar sus consecuencias. -Art. 68. En los delitos comprendidos en este título se impondrá, además, la pena de pérdida de empleo, excepto en los tipificados en los artículos 55, 56, 60 y 61 y en los cometidos por imprudencia. -Art. 92. Se considerarán también reos de sedición militar los militares que, en número de cuatro o más, hicieren reclamaciones o peticiones colectivas en tumulto, con las armas en la mano o con publicidad. En tales casos, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años a los meros ejecutores y la de dos a ocho años a los promotores, al cabecilla y a los oficiales y suboficiales que intervinieron. Las demás reclamaciones o peticiones colectivas, así como las reuniones clandestinas para ocuparse de asuntos del servicio serán castigadas con la pena de tres meses y un día a un año de prisión; sin embargo, podrán corregirse en vía disciplinaria, si la trascendencia fuera mínima. -Art. 95. El que, en tiempo de guerra de palabra, por escrito, impreso u otro modo de posible eficacia, incitare a militares a cometer el delito de sedición militar, a las tropas a comportarse con indisciplina, o al incumplimiento de deberes militares o hiciera apología de la sedición militar o de los sediciosos será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión. El militar que en tiempo de paz cometa este delito será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años. -Art. 103. El superior que, abusando de sus facultades de mando o de su posición en el servicio, irrogare un perjuicio grave al inferior, le obligare a prestaciones ajenas al interés del servicio o le impidiera arbitrariamente el ejercicio de algún derecho será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión. -Art. 115. El militar que sobre asuntos del servicio diere a sabiendas información falsa o expidiere certificado en sentido distinto al que le constare será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de tres a diez años. Cuando en su información o certificado el militar, sin faltar sustancialmente a la verdad, la desnaturalizara, valiéndose de términos ambiguos, vagos o confusos, o la alterare mediante reticencias o inexactitudes, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si hubiere mediado precio, recompensas o promesas. Además de la pena de prisión, podrá imponerse, atendida la gravedad y trascendencia de los hechos, la pena de pérdida de empleo. En todos los supuestos previstos en este artículo, se impondrá la pena inferior en grado cuando el culpable se retractare, manifestando la verdad a tiempo de que surta efecto. -Art. 116. El militar que no guardase la discreción y reserva debidas sobre asuntos del servicio de trascendencia grave será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. Si la trascendencia no fuere grave, se corregirá por vía disciplinaria.

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