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Derecho administrativo II

Enviado por José Félix Rojas


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    INTRODUCCIÓN

    Los actos administrativos – por disposición de la ley – nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia – aun cuando tengan vicios – se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

    Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

    La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo llegó a Venezuela, a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo:

    • La competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA.

    • La forma en su concepción general, atiende a dos aspectos: La forma como expresión de la voluntad de la Administración, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA; y, el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 Ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA.

    • El fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA.

    • El objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA.

    • La causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA.

    • La discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

    En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se establece la posibilidad de que los Administrados interpongan ante la Administración Pública, los siguientes recursos:

    • Recurso de reconsideración (Art. 94 LOPA)

    • Recurso Jerárquico (Art. 95 LOPA)

    • Recurso de Revisión (Art. 97 LOPA)

    (Artículo 86 LOPA)

    Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el Artículo 49 de la LOPA.

    El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.

    El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito de deduzca su verdadero carácter.

    RECURSOS JERÁRQUICOS

    Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes.

    Éste es un recurso meramente administrativo, es decir, que se plantea ante la propia Administración para que ella misma reconsidere el caso, lo analice más profundamente y decida teniendo en cuenta datos y argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del proceso.

    Nociones Generales:

    El Recurso Jerárquico es denominado como un recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro de la organización. En el caso de los Municipios, ante el Alcalde o en los casos de la Administración Pública Nacional, ante el Ministro respectivo.

    Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa, es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.

    Situación en la que no procede el Recurso Jerárquico:

    No procederá el Recurso previsto contra:

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