- Aspecto del Derecho agrario en la Constitución de 1966
- Estudio de la Ley 314 de 1972 que define el latifundio
- El latifundio
- El minifundio
- División de la propiedad al momento de la independencia
- Conclusión
- Fuentes de información
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo es un estudio de la actividad agraria en la República Dominicana. Aquí no hablamos directamente de la mencionada actividad, si no que hacemos mención de ciertos puntos en los cuales tratamos aspectos importantes del derecho agrario en nuestro país, aclaramos que en el presente estudio nos referimos más al ámbito legal de la actividad agraria que a su contenido constitucional y a las leyes adjetivas de la reforma agraria en nuestro país. En el mismo tratamos el tema del latifundio el minifundio y hablamos de manera no muy profunda de la división de la propiedad inmobiliaria al momento de la independencia, entre otros temas de importancia.
ASPECTO DEL DERECHO AGRARIO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1966
Nuestra Constitución de 1966 en en su artículo 8 acápite 13 letras a) dice: se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se destinan a los planes de la reforma agraria las tierras q pertenezcan al Estado, o las que este adquiera de grado a grado o por expropiación, en la forma prescrita por esta constitución, que no estén destinadas o deben destinarse por el Estado a otros fines de interés social. Se declara igualmente como un objetivo principal de la política social del Estado el estimulo y cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante la renovación de los métodos de la producción agrícola y la capacitación cultural tecnológica del hombre campesino.
Por lo que podemos ver la apariencia de este articulo nos permite percibir que esta constitución lo que perseguía es reforzar la reforma agraria ya establecida por la ley 5879 del año 1962 y con esto se le daba un carácter constitucional a la reforma agraria en nuestro país. Al parecer nuestras autoridades se dieron cuenta en ese entonces de que había que darle el carácter constitucional a la reforma para que axial esta pueda contar con un mejor apoyo y dotarle a la misma los mecanismos necesarios para fomentar la actividad agrícola en nuestro país.
LEY 314 DEL 1972
Esta ley es un poco corta, consta de 4 artículos y su objetivo principal es el de definir latifundio y clasificar los terrenos de acuerdo a su productividad.
Comentando esta ley de manera mas profunda podemos decir que en su primer articulo encontramos los presupuestos o requisitos de un terreno para considerarlo latifundio. Aquí se prescribe que los predios rústicos propiedad de una sola persona física o jurídica o de una sucesión cuya extensión en conjunto excede de 1500 tareas de 1ra clase; 2100 en 2da clase; 4000 tareas en 3ra clase; 8000 tareas en 4ta clase; 15000 en 5ta clase; de 25000 tareas en 6ta clase; y de 45000 en 7ma clase, se consideraran latifundio y por tal razón entran en las prescripciones del articulo 8 numeral 13 letra a) de la constitución, exceptuando los terrenos dedicados a la siembra de caña de azúcar.
El articulo 2 prescribe ciertas condiciones para el caso de aquellos predios que exceden los limites señalados en el articulo 1, en donde el estado creara una comisión especial constituida por el secretario de agricultura, por el consultor jurídico del poder ejecutivo, por el director general del instituto agrario dominicano, por el administrador del banco agrícola de la republica y por un representante del sector privado designado por la asociación dominicana de hacendados y agricultores inc.
Esta comisión esta investida de facultad para tomar decisiones inapelables al respecto que determinen la extensión justa que venga a la explotación.
El tercer artículo nos hace una clasificación de los terrenos atendiendo a ciertos factores de productividad y de condición, circunscribiéndolos en distintas clases, desde 1ra clase hasta 7ma clase.
El cuarto y ultimo articulo nos establece que lo terrenos no aptos para el cultivo y si para parques nacionales, zonas de recreo y vida silvestre, y para protección de cuencas hidrográficas, incluyendo ciénagas, esteras e interiores, etc., son declaradas de interés nacional para la conservación de la ecología de las regiones donde están localizados y de los recursos naturales de la nación.
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