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Auditoria de inversión de accionistas (página 2)


Partes: 1, 2

El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título. El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.

LA FALTA DE FIRMA HARÁ EL ENDOSO INEXISTENTE.

Por este, el endosante estampa únicamente su firma En este tipo de endoso el tenedor tiene cuatro formas de poner a circular el instrumento:

a) La primera, colocar el nombre suyo al pie de la firma del endosante en el momento en que el título valor se haga exigible para poderlo cobrar al deudor.

b) La segunda, colocar su nombre al pie de la firma del endosante, con el fin de transferir el documento, teniendo en cuenta que en este caso por el hecho de estampar su firma se vincula cambiariamente.

c) La tercera, que en el momento de transferir el título valor se coloque el nombre del tercero al cual se transfiere, y,

d) La cuarta de acuerdo con los usos mercantiles, es simplemente, transferir el título valor sin colocar ningún nombre.

LA MERA ENTREGA

La entrega es la forma de transmisión de los títulos valores librados al portador. En el título al portador no figura el nombre del beneficiario. Generalmente el espacio destinado al nombre del beneficiario se deja en blanco. Si después se rellena con el nombre de una persona determinada, el título valor cambia su naturaleza y pasa a ser "a la orden". Para que un titulo sea al portador no es necesario que se estampe la mención "al portador"."Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula "al portador" y si trasmisión se producirá por su simple tradición".De acuerdo a esta norma, los títulos valores al portador se trasmiten por la sola entrega, es decir por la simple tradición. Está legitimado para su cobro el mero poseedor.

CESIÓN DE CRÉDITO NO ENDOSABLE MÁS LA ENTREGA

La cesión de crédito es un contrato mediante el cual una parte, denominada cedente, transmite la propiedad de un crédito, del cual es legítimo poseedor, a otra persona llamada cesionario. Este contrato es la forma de transmisión de los denominados "papeles no endosables" es decir, de todos aquellos papeles que no son susceptibles de ser transmitidos a otra persona mediante el endoso.

Las partes en este contrato son dos: el cedente (poseedor del crédito) y el cesionario (futuro poseedor). Además de éstas personas existe un tercer sujeto que, si bien no es parte, está interesado en la cesión: es el deudor del crédito en cuestión a quien se llama "deudor cedido".

Por ejemplo: El Sr. A es acreedor del Sr. B quien le debe $ 10.000. El Sr. A acelebra con el Sr. C un contrato de cesión de ese crédito. Gracias a ese contrato el Sr. A se llama "cedente", el Sr. C "cesionario" y el Sr. B "deudor cedido".

Evidentemente, al deudor cedido no le es irrelevante la cesión; la cesión del crédito supone, para él, el cambio de acreedor, lo que significa que pasará a deberle a otra persona. En el ejemplo dado, a partir de la cesión el Sr. B pasará a ser deudor del Sr. C.Para que la cesión efectuada resulte eficaz respecto del deudor cedido, éste debe conocer la cesión y, además, debe consentirla. A estos efectos el Código de Comercio ofrece las siguientes modalidades: el cedente debe notificarle la cesión al deudor cedido y éste debe consentir la cesión estampando su firma en el contrato de cesión o en otro contrato que haga remisión a éste, o; el deudor cedido renueva su obligación a favor del cesionario en un contrato en dónde acepte que, a partir de ese momento, pasará a deberle a éste.

Una vez realizada cualquiera de éstas dos diligencias, el contrato de cesión de crédito produce su efecto natural: liga al deudor con el nuevo acreedor y le impide que pague, lícitamente, a otra persona: el Sr. B del ejemplo deberá pagar su deuda al Sr. C. Si le paga al Sr. A (su antiguo acreedor) entonces pagará mal y no extinguirá su deuda.Puede suceder que el deudor no quiera reconocer la cesión, pues, por la naturaleza del crédito, sólo se siente obligado respecto del acreedor original. En este caso debe oponerse a la cesión realizada entre el cedente y el cesionario dentro del plazo de tres días contados desde la notificación a que hicimos referencia. Pasados estos tres días se supone que consiente la cesión realizada

TÍTULO QUE SE TRANSMITE POR CESIÓN DE CRÉDITO Y ENTREGA

Los títulos valores que se transmiten mediante el contrato de cesión de créditos, son aquellos títulos que tienen incorporada la cláusula "no a la orden" o "no transferible" o "no endosable" que significa que, expresamente, tienen prohibido el endoso. Esta cláusula indica que la transmisión del título no puede hacerse mediante el endoso (que como vimos es la forma natural de transmisión de los títulos a la orden). El librador del título puede pretender complicar la transmisión en atención, por ejemplo, al monto del crédito incorporado. De esa manera obliga al beneficiario a transmitirlo, únicamente, mediante un contrato de cesión de crédito que, como se verá, es mucho más complicado que un simple endoso.

un título creado con inclusión del nombre del beneficiario lleve la cláusula "no a la orden" o "no endosable" u otra similar. Por lo tanto, el vale y la letra, podrán contener la cláusula "no a la orden".

Aparece entonces un cuarto género o modalidad: título valor con indicación del beneficiario pero que no es nominativo ni a la orden. Su transmisión se efectúa por el contrato de cesión de créditos no endosables, requiriéndose además la entrega.

Qué es y para que se usa el aval

Son aquellas operaciones con las cuales, el Banco garantiza a su empresa tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, el pago o cumplimiento de obligaciones contraídas con terceros.

En el aval, el banco respalda el pago de un título valor. Con la garantía el banco garantiza el cumplimiento de un contrato con la condición que si el obligado no cumple, el banco efectuaría su pago.

BENEFICIOS PARA EL VENDEDOR

Le otorga seguridad de pago y cumplimiento al acreedor o beneficiario extranjero, quien sobre esta base procede a la celebración o ejecución de un contrato con el cliente Obtiene instrumentos que lo respaldan para perfeccionar rápidamente sus operaciones de comercio exterior

Documentos:

Carta del cliente solicitando la operación

Pagaré en dólares firmado en blanco

Carta de instrucciones para diligenciar pagaré en blanco:

Se trata de una declaración cambiaria que tiene como finalidad exclusiva garantizar el pago de la letra de cambio.

Principio de Accesoriedad formal: Por virtud de este principio de accesoriedad el avalista ocupa una posición que es formalmente idéntica a la propia de su avalado. Principio de Autonomía sustantiva: En virtud de este principio de autonomía el avalista pasa a ocupar una posición cambiaria sustantiva que es independiente de la de su avalado toda vez que se ha completado con anterioridad esa accesoriedad antes mencionada.

Función económica: A través del aval cambiario lo que se pretende de una forma directa es robustecer el propio crédito cambiario además de la posición del propio acreedor cambiario. De una forma más indirecta lo que se pretende a través del aval es facilitar la transmisibilidad de la letra de cambio.

DIFERENCIAS ENTRE EL AVAL Y LA FIANZA

El aval y la fianza son garantías personales que sirven para garantizar el pago de un título valor. Esta es su similitud. Veremos, a continuación, las diferencias.

En cuanto a la naturaleza jurídica y caracteres del aval o fianza

Unilateralidad – bilateralidad

El aval es un acto jurídico unilateral. La fuente de la obligación del avalista se encuentra en su voluntad expresada mediante la firma puesta en el documento.La fianza, en cambio, es un contrato celebrado entre el fiador y el afianzado. Por ser un contrato, pertenece a la categoría de los negocios jurídicos bilaterales.Siempre requiere el acuerdo de voluntades entre fiador y afianzado. La fuente de sus obligaciones es el contrato suscripto por ambos. El hecho de que, normalmente no se documente el consentimiento de este último, no enerva la naturaleza contractual del negocio.No se puede asimilar la fianza con el aval por la consideración de que aquélla sea, frecuentemente, un contrato unilateral, ya que usualmente sólo se obliga el fiador. El contrato unilateral sigue siendo contrato y el aval, en cambio, reconoce su fuente en la voluntad unilateral del avalista.

Solemnidad – consensualidad

Este acto jurídico es un acto solemne que sólo produce efectos válidos cuando se cumple con los requisitos esenciales previstos en el Decreto Ley, aun cuando las formalidades requeridas son mínimas, ya que basta con la sola firma a la cual no se le pueda atribuir otro carácter. El aval debe constar en el propio título valor o en una hoja adherida a él.La fianza es un contrato consensual pues no requiere ningún tipo de solemnidad para que resulte eficaz. La exigencia de que se realice por escrito, sólo es un requisito probatorio que no implica solemnidad. Así, la fianza puede constar en el mismo documento en que consta la obligación que se pretende afianzar o en un contrato aparte.

En cuanto al negocio jurídico en que participan

El aval sólo es garantía de las obligaciones contenidas en un título valor. En cambio la fianza se utiliza para garantizar cualquier negocio jurídico.

En cuanto a la naturaleza de las obligaciones contraídas

AUTONOMÍA – ACCESORIEDAD

El avalista contrae una obligación autónoma, independiente de la obligación del avalado. No puede negarse al pago de la obligación alegando circunstancias personales del avalado. Si la obligación del avalado es inválida ello no altera la eficacia de la obligación del avalista.

El fiador, en cambio, contrae una obligación accesoria porque la fianza es un contrato accesorio que sigue la suerte de la obligación principal, salvo excepciones que establece la Ley para casos especiales, como el concordato. Si por cualquier motivo la obligación principal pierde su valor, cae la fianza . Si el afianzado, al momento de contraer la obligación, era incapaz, esta circunstancia enerva la obligación del fiador, quién no tendrá que pagar.

IRREVOCABILIDAD -REVOCABILIDAD

El aval es irrevocable. El avalista estará obligado hasta tanto la obligación de su afianzado sea satisfecha. Sólo se liberará de su obligación con el pago.Además, la obligación del fiador es revocable. En efecto, la fianza, en cambio, es un contrato revocable de mutuo acuerdo entre el fiador y el acreedor del fiador.Solidaridad, interpelación y beneficio de división. El avalista contrae una obligación solidaria frente al portador del título. El portador puede exigir el importe total del título al avalista, sin que éste tenga beneficio de excusión ni el de exigirle que haya, antes, interpelado judicialmente al deudor principal.El fiador contrae una obligación, también, solidaria, sin beneficio de excusión ni de división, pero con el derecho de exigir que, previamente a ser ejecutado, se intime judicialmente el pago al afianzado. En la fianza civil, el fiador puede oponer el beneficio de división para el caso de que haya dos o más fiadores de una misma deuda .

NATURALEZA INTUITO PERSONAE DE LA OBLIGACIÓN DEL AVALISTA

Quien firma un aval se obliga a responder del pago de la cantidad establecida en el título valor frente a cualquier portador.

En cambio, el fiador sólo debe pagar al acreedor de su afianzado. El fiador asume la obligación de pagar para el caso de que el principal obligado no pague, frente al acreedor que ha requerido la garantía. El fiador no asume una obligación frente a cualquier titular de la obligación afianzada sino sólo frente al acreedor específicamente determinado. Por ello, la fianza no se debe escriturar necesariamente en el título, pues no está destinada a circular, sino a asegurar un pago exclusivamente frente a un acreedor individualizado y no frente a cualquier portador.

NATURALEZA CAMBIARIA DE LA OBLIGACIÓN DEL AVALISTA

Consecuentemente, la obligación del avalista es de naturaleza cambiaria, por lo que la formación del título ejecutivo contra el avalista se efectúa en la forma que corresponde al título valor en que consta el aval.

En cambio, el hecho de que la fianza acceda a un título valor no afecta su naturaleza contractual, de modo que no son trasladables los mecanismos del Derecho Cambiario a la ejecución del fiador de obligaciones cartulares. Según las normas procésales generales, el afianzado deberá accionar contra el fiador siempre que haya una suma líquida y exigible contra el deudor principal, previa citación a reconocimiento de firma.

Qué es la acción cambiaria

Según el Código de Comercio denomina "acción cambiaria", el poder jurídico que tiene el tenedor de un título-valor para que, mediante el órgano jurisdiccional competente exija y obtenga coactivamente de parte de los obligados el cumplimiento de los derechos incorporados al título.

ACCIÓN CAMBIARIA ORDINARIA

La acción será ordinaria cuando ese título valor no constituya un título ejecutivo. En este caso el proceso es ordinario, también llamado de conocimiento. Quien no tenga un título ejecutivo puede acceder a este proceso. También puede acceder a él quien, aun teniéndolo, prefiera la seguridad del proceso ordinario. En efecto, lo resuelto en un proceso ejecutivo puede ser revisado en un juicio ordinario posterior. Lo resuelto en un juicio ordinario no es objeto de otro juicio previsivo.

QUE SE ENTIENDE POR CADUCIDAD DE UN TITULO VALOR

Este es un fenómeno que no solo apareja el transcurso del tiempo (por lo general corto), sino también el acaecimiento de ciertos hechos contemplados expresamente por la ley puesto que, a diferencia de la regla general la caducidad en los cheques también obra a favor del librador y sus avalistas. En los demás títulos valores solo obra a favor de los endosantes y sus avalistas y en contra del último tenedor del instrumento que intente la acción cambiaria de regreso.

LAS CAUSALES DE CADUCIDAD SON LAS SIGUIENTES:

Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago Por no haber sido levantado el protesto conforme a la ley

QUE SE ENTIENDE POR PRESCRIPCIÓN DE UN TITULO VALOR

Este es un fenómeno que solo requiere el mero transcurso del tiempo, a diferencia de la caducidad, en que se precisa además la realización de ciertos hechos.

Nota.- La prescripción es un modo de exoneración de las obligaciones que opera por el no uso de la acción en el tiempo señalado por la Ley. Para cada título valor hay un término de prescripción diferente:

LETRA DE CAMBIO

1.- Prescripción de las acciones contra el girado aceptante: 3 años contados desde el vencimiento de la letra.

2.- Prescripción de las acciones contra el librador, endosantes y avalistas: 1 año contado desde la fecha del protesto por falta de pago.

3. Prescripción de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses desde que pagó o desde que le notificaron la demanda.

CHEQUES

1. Prescripción de las acciones contra el librador, endosantes y avalistas: 6 meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación.

2. Prescripción de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses contados desde el pago.

 

Enviado por:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®

www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH -; POR SIEMPRE"®

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