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Excepción de incompetencia (página 2)


Partes: 1, 2

Si estamos hablando de excepciones previas, éstas no podrían estar contenidas en la Sección referida a la "Contestación" del demandado, sino que los codificadores debieron incluir una previa Sección, valga la redundancia, que las contenga.

El excepcionamiento previo obstaculiza definitiva o temporalmente la prosecución del proceso, lo que nos está situando en puridad, en una etapa anterior al mismo.

El inciso 2° del artículo 132 CGP consagra el Principio de Concentración procesal, imponiendo al demandado que en un mismo acto de proposición (contestación de la demanda), adopte la totalidad de actitudes procesales que estime mejores a su conveniencia. Esto significa, que debe contestar la demanda y a su vez, oponer excepciones previas, todo en un mismo escrito [18].

Aquí el legislador confunde continente con contenido. Si estamos hablando de excepciones previas, no podemos hablar de contestación de la demanda, en razón que se trata de cuestiones que enlentecen o derechamente impiden que el proceso continúe su marcha hacia la sentencia.

Este inciso, en concordancia con el final del artículo 133 CGP y con el inciso 9° del artículo 24 CGP, implican que la incompetencia puede tanto oponerse como excepción previa por parte del demandado o ser relevada en forma oficiosa por el juez o tribunal [19]. 

El capítulo siguiente, regula las pruebas, por lo que circunscribe a la contestación de la demanda como el primer momento procesal para oponer la excepción de incompetencia.

Y luego el CGP vuelve a mencionar las excepciones en sede de audiencia preliminar, cuando los incisos 2° y 4° del artículo 341, dispone la "Ratificación fundada por el actor de su contestación a las excepciones previas opuestas por el demandado (…)" y la "Recepción de la prueba sobre las excepciones (…)", respectivamente.

Es en esta audiencia preliminar que el juez a través del denominado "despacho saneador", resolverá la cuestión relacionada a la totalidad de las excepciones previas (inciso 5°, artículo 341 CGP). También será la oportunidad procesal para que el tribunal releve oficiosamente su incompetencia, ante el silencio de la parte demandada.

En la redacción original del Código, únicamente la parte podía oponer la excepción de incompetencia al contestar la demanda, precluyendo a su respecto toda expresión ulterior al respecto.

El artículo 322 de la ley N° 16.226 [20] de 29 de noviembre de 1991, establece como oportunidad procesal extrema para que la parte oponga la excepción de incompetencia, o para que el juez de oficio la releve, la audiencia preliminar. La norma aclara, que hasta la finalización de la misma, puede señalarse por la parte o entenderla el tribunal de oficio.

Celebrada la misma, precluye la posibilidad del planteamiento o relevamiento por el oficio, quedando fijada la competencia del tribunal, sin posibilidad ulterior de la nulidad del proceso.

Esta modificación no significa el descubrimiento de la piedra de Roceta. Lo único que agrega el legislador, es una segunda oportunidad procesal para que la parte exprese la excepción de incompetencia, pues entiendo que el artículo 341 CGP en su numeral 5, ya establecía cual era la última oportunidad procesal [21] para el relevamiento oficioso [22].

Este artículo 322 de la ley N° 16.226, agrupado con otros artículos que también refieren a la competencia de los tribunales, tiene influencia directa sobre un cuerpo que con sus aciertos y sus errores, se muestra armónico. Esto implica, que el legislador establece una norma procesal  extra CGP, cuya trascendencia entiendo escueta.

Y al irrumpir en la armonía que todo cuerpo codificado tiene, produciendo un excepcionamiento al inciso 2° del artículo 132 CGP, que preveía la eventual acumulación de defensas y excepciones (nutrido de los Principios de Concentración, Economía Procesal y Preclusión), el legislador denota un diáfano desconocimiento del Derecho Procesal.

El legislador alza su mano en el hemiciclo parlamentario, con la convicción caligulesca que una palabra suya puede cambiar el Mundo, pero una y otra vez los yerros se suceden. ¿ Qué criterio jurídico – procesal lo impulsó a brindar una nueva oportunidad al demandado para oponer la excepción de incompetencia ?.

Seguramente uno extraño, que coloca al demandado en una situación de privilegio, en tanto le permite llegar a la audiencia preliminar y oponer la excepción, de la que nada dijo en su contestación… y ante una resolución adversa, simplemente apelar con efecto suspensivo, lo que le otorgará un determinado lapso para utilizarlo a su antojo [23].

En igual línea de discordancia con el CGP el giro "(…) durante la audiencia preliminar. (…)" [24], institucionaliza la posibilidad de utilizar la excepción de incompetencia como una forma de dilatar el juicio, sin consecuencias para la parte.

El giro mencionado, implica la totalidad de la audiencia preliminar, ergo el demandado puede plácidamente aguardar el desarrollo de la misma con el dos de la muestra en la manga [25], y antes que finalice, simplemente arrojarlo a la mesa.

Esta conducta, en la sistemática del CGP, sería de tipo "dilatorio" (en el sentido del artículo 5 CGP, in fine), que el tribunal está obligado a evitar, facultándoselo para "(…) tomar (…) todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso (…)" (artículo 6 CGP). La ley en cuestión, fijó el ostracismo de los artículos 5 y siguiente del Código instrumental, en cuanto a la oposición de la excepción de incompetencia.

Cuando el legislador en el inciso 2° del artículo 322 de la ley N° 16.226, establece la preclusión del planteamiento ulterior de la excepción una vez concluida la audiencia preliminar, nos está señalando que el inciso 1° carece de sentido [26]. ¿ Cuál es la diferencia que el momento procesal sea con la contestación [27] o en la audiencia preliminar ?. ¿ Por qué el legislador desequilibra la balanza hacia el lado del demandado ?.

Las respuestas a dichas interrogantes, tienen como protagonista al demandado, a cuyo favor se introdujo la modificación.

3.1 – Recurribilidad de la sentencia que se pronuncie sobre la excepción de incompetencia.

El inciso 2° del artículo 342.2 CGP establece que la sentencia que se pronuncie [28] entre otras, sobre la excepción de incompetencia, será recurrible mediante el recurso de apelación  [29], al que se dará efecto suspensivo  [30]. 

La tramitación del recurso, será un lapso que en la praxis, correrá a favor del demandado, manteniendo la situación sustancial incambiada hasta tanto no se pronuncie el tribunal a quem.

En la dinámica introducida por el artículo 322 de la ley N° 16.226, segundos antes de finalizar la audiencia preliminar, el demandado puede oponer la excepción de incompetencia…

El tribunal, puede rechazar el excepcionamiento, y el demandado anunciar la interposición del recurso de apelación, el que deberá fundar dentro de los 6 días siguientes…

El tribunal a quo ve suspendida su competencia, debiendo remitir el expediente al a quem (inciso 1°, artículo 251 CGP).

¿ Era necesario llegar hasta el instante previo a la finalización de la audiencia preliminar para poner de manifiesto la incompetencia del tribunal por parte del demandado ? No.

La formula conciliadora entre la redacción original del CGP y el artículo 322 de la ley N° 16.226, era que la incompetencia pudiera ser opuesta con la contestación de la reconvención y que el dictado del despacho saneador fuera la providencia que dirimiera la cuestión [31]. La solución adoptada por la Ley de Rendición de Cuentas de 1990, no es feliz.

4 – La Excepción de incompetencia en el Derecho Comparado

Tomando como inicio el Principio de Concentración, los codificadores mancomunan en un único escrito las excepciones previas y la contestación de la demanda [32], cosa que Requena había separado a mi juicio con acierto [33].

La Ley de Enjuiciamiento Civil española, recoge una concepción similar a la expuesta por el primer codificador instrumental patrio, en tanto en el artículo 63 LEC y siguientes, se prevé la posibilidad del demandado de interponer la excepción de incompetencia dentro de los primeros 10 días del plazo para contestar la demanda, suspendiendo el mismo (artículo 64 LEC).

Estimo adecuada la solución dada por el legislador ibérico, en tanto la incompetencia es una cuestión distinta al fondo del asunto, y por consiguiente, lo correcto sería el planteamiento separado de la contestación de la demanda  [34].

El demandado español, a través de la denuncia de declinatoria (artículo 49 LEC), debe poner de manifiesto la incompetencia del tribunal, lo que ha de ser con anterioridad a la contestación de la demanda.

Contestada la demanda sin la denuncia de declinatoria, precluye para el demandado español, la posibilidad de hacer valer su excepción, en razón que el inciso 2° del artículo 414 LEC, le veda la posibilidad de "(…) impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal (…)".

El Código de Procedimiento Civil ecuatoriano, contiene una regulación similar a la nuestra, con una variante en cuanto a la oportunidad procesal máxima para hacerlo.

Así, el artículo 100 CPC Ecuador, señala como dilatoria la excepción de incompetencia, la que debe oponerse conjuntamente con la contestación de la demanda (artículos 102.3 y 397 CPC Ecuador).

Pero el artículo 104 CPC Ecuador avanza un paso más hacia la desigualdad procesal, al permitir al demandado la reforma de las excepciones opuestas con la contestación, y a oponer otras perentorias, fijando en la apertura de la causa a prueba, el momento último para hacerlo.

Y la situación procesal resulta más gravosa que la uruguaya, pues las excepciones se resuelven en la sentencia (definitiva) (artículos 106 y 397 CPC Ecuador). Es decir, se tramita la totalidad del proceso, para que en definitiva el juez entienda procedente la incompetencia.

El código instrumental chileno, al igual que nuestro CGP, unifica las defensas y excepciones del demandado en un escrito único, que debe presentarse dentro de los 15 días del emplazamiento (artículo 258 CPC Chile) y conjuntamente con la contestación (artículo 309 CPC Chile). No obstante, existe la posibilidad que el demandado amplíe el elenco de excepciones en el escrito de duplica  [35].

La incompetencia es para el codificador chileno, una excepción dilatoria, que se tramitará por la vía incidental (artículo 307 CPC Chile), rechazada la que, el demandado tendrá 10 días para contestar la demanda (artículo 308 CPC Chile).

Esto significa, que opuesta la excepción de incompetencia, el proceso no continúa como en nuestro sistema hasta la audiencia preliminar, sino que se ve suspendido hasta tanto no se dilucide el tópico.

El trámite incidental en la legislación trasandina es escueto. Una vez interpuesta la demanda incidental, se da traslado a la contraparte por un plazo de 3 días (artículo 88 CPC Chile), contestado o no, el juez resuelve.

5 – Conclusiones

            La incompetencia del tribunal para entender en la cuestión sometida a su conocimiento, es a mi modo de ver, previa a toda discusión sobre el fondo de la misma.

            No encuentro acertado entonces, que en un mismo escrito el demandado deba incluir la contestación de la demanda y la excepción, sino que ello debería separarse.

            Si lo que los codificadores contemporáneos pretendieron, fue evitar la innecesaria dilatación del proceso [36], el artículo 322 de la ley N° 16.226 hechó tierra sobre tal solución.

            El codificador debió idear un incidente previo a la contestación de la demanda, en donde se debatieran todas aquellas cuestiones que obstaculizan la prosecución del proceso principal [37]. Cumplida esta etapa previa, ingresar efectivamente al fondo del asunto.

            La consagración de la economía procesal debe ser globalmente establecida, y no puede primar la concentración sobre aquella. Amén de ello, el otorgamiento de una segunda oportunidad procesal para que el demandado plantee su excepcionamiento, colisiona contra los principios mencionados.

            La vía incidental, tomando como ejemplo el modelo chileno, sería la correcta para la dilucidación de los tópicos previos y obstaculizantes del tracto procesal.

 

 

 

 

 

Autor:

Juan Manuel Giménez

Uruguay

Noviembre de 2007

[1] "Vocabulario jurídico" Eduardo J. Couture, 3ª edición, B de F, Buenos Aires, 2006, pág. 323.

            En igual sentido se han expresado Tarigo ("Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código" – tomo I – Enrique E. Tarigo, 3ª edición, FCU, Montevideo, 1998, pág. 277)  y Greif ("Temas de Derecho Procesal Civil" Jaime Greif, 1ª edición, Cauce, Montevideo, 2000, pág. 60 y ss.)

[2] La defensa sustancial es la contestación de la demanda.

[3] "Fundamentos de Derecho Procesal Civil" Eduardo J. Couture, 4ª edición, B de F, Buenos Aires, 2004, pág. 74.

[4] "Vocabulario…" Couture, pág. 174. Similares términos han sostenido Tarigo ("Lecciones…" – tomo I – pág. 101 y ss.) y Abal ("Derecho Procesal" – tomo I – Alejandro Abal Oliu, 2ª edición, FCU, Montevideo, pág. 244).

[5] "Fundamentos…" Couture, pág. 94;  "Lecciones…" (tomo I), Tarigo, pág. 278; "Temas…" Greif, pág. 62.

[6] Artículo 244 CPC: "Excepción es un medio legal que puede oponer el demandado para aplazar la contestación o para destruir o disminuir la acción intentada."

[7] En igual sentido se expresa Couture ("Fundamentos…", pág. 93 y ss.).

[8] Que el CPC señala como "incompetencia de jurisdicción" (inciso 1° del artículo 246 CPC), en lo que entre nosotros significa un error conceptual, pues no se trata de ausencia de competencia de la jurisdicción, sino del juez o tribunal, que no tenga asignada de acuerdo a las reglas legales, el conocimiento del asunto a decidir.

[9] El texto del artículo 244 CPC constituye el sustento legal al respecto cuando señala que el demandado debe oponer la excepción "(…) para aplazar la contestación (…)" de la demanda.

            Esto significa, que las excepciones perentorias, debían oponerse conjuntamente con la contestación de la demanda o el escrito de duplica (inexistente en nuestro actual CGP y suprimidos en el CPC por imperio del artículo 18 de la ley N° 13.355 de 17 de agosto de 1965, denominada "Segunda Ley de Abreviación de los Juicios").

[10] Del escrito de oposición de excepciones, el juez debía dar traslado al actor por el plazo de seis días, y eventualmente "abrir" la causa a prueba, pronunciándose dentro de los quince días siguientes (artículo 591 CPC y ss.).

[11] Era la forma abreviada del recurso de apelación, y significaba que debía interponerse y fundamentarse ante el a quo. El a quem conocía el recurso mediante las actuaciones realizadas en la 1ª instancia (Couture, "Vocabulario…", pág. 103).

[12] Nulidad in procedendo.

[13] Que Requena denominó prórroga de jurisdicción (artículo 24 CPC y ss.).

[14] El Proyecto de CPC  de 1945 del ilustre ex Decano, contenía en su artículo 114, el actual artículo 133 CGP.

[15] Artículo 130 CGP.

[16] Artículo 131 CGP.

[17] Artículo 132 CGP.

[18] Acorde al elenco de excepciones enumeradas por los codificadores, puede ocurrir que la contestación y la excepción previa tengan el mismo contenido, o cuestiones en común: la prescripción, la caducidad, la cosa juzgada, la transacción.

[19] El artículo 13 LOT está en la misma línea: "El tribunal ante quien se deduzca una acción, si se considera absolutamente incompetente para conocer en ella, deberá inhibirse de oficio sin más actuaciones (…)".

[20] Correspondiente a la "Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del ejercicio 1990".

            El inciso 2° del artículo 216 de la Constitución establece: "(…) No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución. (…)".

La violación constante y sistemática por parte del legislador de este precepto constitucional, se encuentra incluido a esta hora de la vida institucional del país, en el ser legislativo. Nadie alza un ápice crítico respecto a la constitucionalidad de la gran mayoría de las normas que se incluyen en los "Presupuestos Nacionales" y las "Rendiciones de Cuentas", por el contrario, tal práctica es tomada como subsanación del estancamiento de la labor del hemiciclo parlamentario. Jurídicamente triste.

[21] La primera sería el rechazo liminar de la demanda acorde a lo establecido en el artículo 24 CGP, en concordancia con el artículo 133 in fine del mismo cuerpo normativo.

[22] Basta pensar en el artículo 44 LOT, en donde la reconvención puede implicar una mayor cuantía y por lo tanto que el tribunal competente sea otro. ¿ Cuándo el a quo expresará su incompetencia por razón de cuantía ? En la audiencia preliminar mediante el despacho saneador, que será en este caso, una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

[23] A mi juicio, el legislador de la "Rendición de Cuentas de 1990", se equivoca groseramente. La armonía del CGP, nos hace a la idea de compartimientos estancos en donde las partes deben realizar la actividad procesal necesaria o requerida por la norma, luego de lo cual, precluye la ocasión de postulación.

Cuando se permite la realización de una actividad procesal foránea al lugar natural que los codificadores habían elegido, la norma se vuelve asistemática e irracional.

[24] Inciso 1° del artículo 322 de la ley N° 16.226.

[25] En la lógica del CGP, sería de otro mazo, pero al amparo de la ley N° 16.226, este mazo tiene dos cartas iguales.

[26] Véscovi y su equipo han sostenido que lo que prima es el Principio de Conservación de los actos procesales, pero no emiten opinión de la razón que llevó al legislador a ampliar el momento procesal para oponer la excepción, en contra de lo establecido en el inciso 2° del artículo 132 CGP ("Código General del Proceso – Comentado, anotado y concordado" – tomo 3 – Enrique Véscovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Bernadette Menvielle, Luis Simón, Santiago Pereira, 1ª edición, Abaco, Buenos Aires, 1995, pág. 358 y ss.).

[27] Como era en el texto original del CGP.

[28] Acogiendo o rechazando la excepción.

[29] Estamos frente a una providencia dictada en la audiencia preliminar, en virtud de lo que, es de aplicación el inciso 2° del artículo 254 CGP: la parte agraviada debe anunciar la interposición del recurso en la audiencia y sustanciarlo en el plazo de 6 días.

[30] El efecto suspensivo (o devolutivo), implica la suspensión de la competencia del tribunal a quo, debiendo enviar el expediente al tribunal a querm (que resolverá en definitiva el recurso).

[31] Concretamente en el caso que producto de la reconvención, el demandado entendiera que el tribunal ya no es competente.

[32] El CPC de Ecuador establece una solución similar (artículo 99 CPC Ecuador y ss.).

[33] el artículo 244 CPC definía la excepción como: "(…) un medio legal que puede oponer el demandado para aplazar la contestación (…)"

[34] Una solución puede ser la presentación del escrito oponiendo la excepción de incompetencia formándose una pieza separada, la que necesariamente debería resolverse con antelación a la prosecución del proceso. Resuelta tal excepción, negativamente claro está, el tribunal se haya en condiciones de ingresar a la cuestión de fondo. Pierde sentido a mi juicio, un escrito conteniendo el excepcionamiento previo de incompetencia y la contestación de la demanda.

[35] Inexistente entre nosotros al entrar en vigencia el CGP, pero que se encontraba contenido en el CPC.

[36] Lo que en la jerga conocemos como "chicana".

[37] También la litispendencia, la caducidad, la prescripción, la cosa juzgada, la transacción, la falta de legitimación activa o pasiva, a modo de ejemplo.

Partes: 1, 2
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