- Fundamento de la tercería de mejor derecho
- Naturaleza jurídica
- Sujetos de la relación jurídico procesal
- Naturaleza del crédito
- Momento en que se admite promover el incidente
- Afectaciones que puede sufrir el acreedor no ejecutante en el proceso de tercería
Fundamento de la tercería de mejor derecho.
En virtud del principio de responsabilidad universal del patrimonio del deudor frente a todo acreedor suyo encontramos el régimen general de responsabilidad de manera tal que el deudor responde íntegramente con todo su patrimonio implicando a todos los bienes que actualmente están en él, los que no están por haber salido fraudulentamente así como los que en un futuro puedan ingresar a este.
Unido a esta consideración el acreedor se ampara en el principio de necesidad de satisfacción plena de su crédito por parte del deudor, por tanto, el acreedor tiene derecho a que se conserven en el patrimonio de su deudor los bienes suficientes para responder al pago de su interés.
El acreedor previendo cualquier situación llevada a cabo por el deudor con fines contrarios al cumplimiento de la obligación pudiera alterar el Sistema General de Responsabilidad con alternativas garantistas al crédito, partiendo de las garantías propiamente dichas que pueden ser reales (Artículo 270-278, 288 CCC), garantías personales (Artículo 280-287CCC), acudir a la aplicación de medidas conservativas (Acción subrogatoria, revocatoria y el embargo preventivo) o solicitar medidas propiamente ejecutivas como el concurso de acreedores respetando la prelación de créditos (Artículo 307 CCC) y la posibilidad de incoar un proceso ejecutivo ante un tribunal.
Cuando se ha instado al tribunal para mediante proceso ejecutivo hacer pago al acreedor de su crédito puede interferirse el curso ordinario de dicho proceso a través de la Tercería de Mejor Derecho (Artículo 516- 526 LPCAL), trámite incidental del proceso de ejecución en curso que implica un triple propósito:
- comparar dos créditos actualmente existentes y válidos, el del ejecutante y el del tercer que alega preferencia en su posición para el cobro del crédito(concurso limitado a dos acreedores).
- la declaración del derecho del tercero al cobro, y
- la efectividad de este derecho mediante el desvío del producto de lo subastado en el proceso de ejecución.
Supone que una persona ajena al proceso de ejecución en curso intervenga en él para buscar y lograr un destino diferente de la subasta que va a tener lugar en este.
Es importante reiterar que los privilegios reconocidos a ciertos acreedores son un conjunto de derechos potestativos cuyo ejercicio no puede resolverse privadamente por los interesados sino que procede únicamente por la vía judicial.
La potestad que le viene reconocida al acreedor para incidir en una ejecución concreta a fin de satisfacer un crédito se fundamenta en la subsistencia de cargas anteriores y preferentes, esta prelación viene declarada, garantizada y hecha eficaz por imperio de la propia ley, a tal efecto puede inferirse del estudio e interpretación de la legislación cubana la posibilidad de acudir a su aplicabilidad cuando concurre algún acreedor de los taxativamente reconocidos en el Código Civil Cubano (Artículo 307),respetando el orden de preferencia o aquel que ha respaldado el cumplimiento de un crédito con una garantía personal.
La tercería de mejor derecho incide en la situación jurídica procesal creada y de esta manera respetamos el criterio de Ángel Bonet cuando plantea que es una acción de carácter constitutivo encaminada a producir un cambio en la relación jurídica de ejecución en desarrollo a fin de obtener una sentencia que implique desviar la entrega del dinero inicialmente orientada hacia el ejecutante a favor del tercero y con ello satisfacer el pago completo e interés de demora del crédito y las costas procesales pertinentes (Artículo 493, 504 y 508 LPCAL).
Sería conveniente aclarar que la desviación del producto de lo subastado no implica fusión de ambos procesos sino que lo que se produce es inserción de un proceso con sus partes en otro que tiene partes diferentes, los intereses de las partes en cada proceso no se corresponden del todo.
Consideramos oportuno prestar atención, aunque no con carácter predominante y claramente manifestado que en la tercería de mejor derecho se muestra tendencia a la declaración en lo que respecta al reconocimiento por el tribunal del mejor derecho alegado por el tercerista, declaración que ha de ser respetada por el ejecutante y el deudor común, pues sería improcedente hacer efectivo el pago sin que previamente se haya reconocido por la instancia judicial y declarado en sentencia la admisión del incidente de tercería.
En consecuencia, el tribunal por su propia sentencia se condena a desviar el producto de lo subastado y con ello se modifica el curso del proceso de ejecución pendiente.
No es lógico pensar que la tercería de mejor derecho implica oposición a la ejecución. La manera de comprobarlo se muestra en el Artículo 520 de la LPCAL "… se continuará la vía de apremio hasta realizar la venta de los bienes embargados, y se importe se depositará en la oficina bancaria, o, en su defecto, otra oficial que señale el tribunal para hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine en la sentencia del proceso de tercería."
Sujetos de la relación jurídico procesal.
El actor (tercero), persona ajena al proceso de ejecución donde se inserta que no debe identificarse ni con el ejecutante ni con el ejecutado. En virtud del principio de justicia rogada, la declaración de preferencia la solicita la parte interesada que tiene derecho a obtenerla. El tercerista debe alegar la existencia de su crédito y la preferencia del mismo aportando la prueba que justifique la calidad del acreedor (presupuesto procesal especial de este tipo de proceso).
La LPCAL en su Artículo 516 limita la figura del tercerista a quien tiene derecho a hacer efectivo su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, sin embargo, ¿qué sucedería si quien tiene derecho a promover una demanda de tercería permanece inactivo por verse asediado por varios acreedores suyos? Resulta atinada la posibilidad de acudir a la acción subrogatoria para que el acreedor de quien puede ser tercerista sea legitimado por sustitución, no como acreedor ni como preferente sino que su fin sería promover la demanda de tercería para que se le entregue el dinero a que tiene derecho su deudor (tercero) y solo podrá el acreedor sustituto por medio de un proceso de ejecución independiente satisfacer los intereses de su crédito.
Es relevante analizar los casos en que una persona física participa del proceso de ejecución en calidad de representante legal de otro o sustituto procesal y se halle al mismo tiempo en la situación de poder oponer un crédito del que sea titular el mismo frente al ejecutante y ejecutado. En el caso de la representación quien actúa como tal queda al margen de la relación jurídico procesal pues los intereses que median son los del representante, por tanto, puede incidir en el proceso ejecutivo como tercero y defender sus propios intereses. No ocurre de igual forma con la figura del sustituto porque esta es la genuina parte del proceso y, por tanto, no puede al mismo tiempo arrogarse la condición de tercero. En torno a esta situación, nuestra ley adjetiva no contiene pronunciamiento alguno.
La regulación de la tercería de mejor derecho en nuestro ordenamiento procesal civil no contiene pronunciamiento para dirimir los conflictos que puedan presentarse por varios acreedor en calidad de terceros. Los supuestos de hecho que pueden darse son los siguientes:
- Un mismo crédito con varios acreedores.
- Varios acreedores titulares de sus respectivos créditos pretendiendo la declaración de su preferencia en una tercería sin que exista relación alguna entre ellos.
- Varios terceros acreedores que pretenden la comparación de su título con el del ejecutante en diversas tercerías.
En el primero de los casos podría darse una doble situación:
- si el crédito fuera solidario cualquiera de los acreedores puede formular la demanda, acto que se efectúa en beneficio de los demás acreedores.
- en contraposición a ello, si la obligación fuera mancomunada la doctrina reconoce que cada uno de los acreedores mancomunados presenten separadamente su demanda con el objetivo de lograr la declaración de preferencia y percibir su porción crediticia antes que el ejecutante, pero si el tribunal se pronuncia reconociendo el derecho de un acreedor mancomunado produciría dicha sentencia efecto de cosa juzgada. En este sentido consideramos apropiado la aplicación de algunos preceptos generales referidos a la acumulación de acciones (Artículo 78 y 82 LPCAL) formándose una relación de litis consorcio activa voluntaria, uniéndose todos los acreedores mancomunados en una sola demanda, acumulando sus respectivas acciones la sentencia sería única y además el crédito común de todos ellos en igual preferencia frente al ejecutante. De presentarse separadamente la demanda se produciría división de la continencia de la causa, además es relevante considerar que existe identidad de objeto (Artículo 85.4 a LPCAL).
En el segundo de los supuestos resulta imposible aplicar la acumulación de acciones la cual se somete al cumplimiento de varios requisitos (Artículo 79 y 85 LPCAL) porque las acciones que eventualmente ejercitan todos los terceros acreedores de distintos créditos son incompatibles entre sí, por tanto, nos encontramos ante tantos créditos como acreedores con iguales derechos autónomos para promover la tercería, la solución que al respecto ha de ofrecer el tribunal a esta situación implicará que la aceptación de la primera tercería presentada hará ineficaz el ejercicio del resto de las pretensiones y producirá efecto de cosa juzgada. Esto trasciende el fundamento de la tercería de mejor derecho por lo que no contamos con un orden de prelación aplicable al concurso que se suscita.
En el tercer supuesto, en estrecha relación con el anterior, es imposible lograr la acumulación de los autos con el objetivo de alcanzar una sola sentencia, pues lo que se pretende es declarar una acumulación de tercerías que implica ir en contra de la tercería de mejor derecho.
La posibilidad de suplir esta carencia legislativa procesal trae a colación una notable contradicción entre lo que preceptúa el Artículo 81 y el 51.7 tercer párrafo de la LPCAL, o sea, en este caso se limita la posibilidad de actuar al momento en que se inserta el primer acreedor alegando su derecho preferente y consecuentemente volvería a retomar la fuerza de cosa juzgada para todos los que queden fuera de la demanda de tercería de mejor derecho.
Por otra parte la calidad del acreedor como tercero se funda en la presentación de un título Artículo 521 de la LPCAL que no constituye en este primer momento una prueba acabada y plena (semi plena probatoria que justifica la demanda).
El tercerista no puede introducir cuestiones ajenas al proceso de tercería, pues dichas pretensiones serían desestimadas por resultar inadecuado el proceso elegido para ventilarlas, o sea, se reafirma que el fin de la tercería sería el cobro de un crédito cierto, vencido, líquido, exigible y fundado en un mejor derecho, a su ves debe tener los atributos propios de su eficacia: que no sea nulo, anulable o rescindible (Artículo 67-80 CCC).
En el caso de los demandados, sería conveniente apuntar que en calidad de tal se encuentran: el deudor común o ejecutado y el acreedor que promovió el proceso de ejecución y que ha de ser reconocido como acreedor ejecutante, si se estimara por el tribunal la demanda de tercería el acreedor no preferente solo podrá satisfacer su derecho después de haber respondido con el valor del bien subastado al crédito preferente, el recargo por mora y las costas procesales.
Es atinado prestar atención a la posibilidad que tiene el tercero en el proceso de ejecución ya que este se limita a percibir el dinero obtenido en la subasta que es consecuencia del proceso de ejecución en que se inserta la tercería (Artículo 520 LPCAL). Tal postura nos llevaría a dirigir la promoción de tal incidente en aquellas obligaciones de dar, o las que sean susceptibles de liquidez. Este es el presupuesto básico en que se apoyan los demás requisitos exigidos en el cauce del proceso de tercería.
Momento en que se admite promover el incidente.
Según el Artículo 516 y 517 segundo párrafo de la LPCAL, la tercería de mejor derecho solo puede ejercitarse cuando se ha producido el embargo de bienes muebles o inmuebles para cuya satisfacción esta especialmente afecto y antes de haberse realizado íntegramente el pago.
Afectaciones que puede sufrir el acreedor no ejecutante en el proceso de tercería.
- Cuando el ejecutante ve amenazado el cobro de su crédito por una inminente declaración judicial de preferencia de otro crédito y deponga su interés en continuar el proceso de ejecución o realizar actos que dificultan la realización del derecho, no ha previsto la LPCAL género de intervención alguna, por tanto, estimamos que el proceso de ejecución en el que se inserta la tercería no se interrumpa y continúe de oficio, en este caso nos encontraríamos ante una deficiencia ya que sería necesario concederle al tercero otras posibilidades a fin de que pueda conducir el proceso y se realice la subasta de los bienes embargados.
Cuestión diferente sería cuando el acreedor que tiene posibilidad de satisfacer su crédito incidiendo en un proceso de ejecución en curso se limita a ello a fin de evitar que sus acreedores puedan exigir las obligaciones que este ha de cumplir. La alternativa para este supuesto sería el ejercicio de la acción subrogatoria.
- Con relación a los hechos que pueden oponer los demandados a la demanda de tercería para que en sentencia pueda ser desestimada podríamos tener en cuenta la interpretación literal del Artículo 280 CCC y con ello se lograría rescindir la obligación mediante un pronunciamiento específico que debería ir precedido del ejercicio de la acción de rescisión, por tanto, para oponer los demandados la ineficacia de título por ser rescindible sería conveniente prestar atención a la figura de la reconvención, admitida en la legislación española para este tipo de proceso así ocurre cuando frente a la pretensión del tercero oponiendo un crédito, el demandado, además de contestar a la demanda reconvencional pidiendo que se invalide la obligación y por consiguiente no procede dar lugar a la preferencia pretendida.
- Aún cuando parezca que cómodamente el tercer percibe el pago de su crédito desde la perspectiva del ejecutante podemos encontrarnos ante el supuesto en que el acreedor no ejecutante no vea satisfecho íntegramente su crédito la posibilidad del cobro por resultar insuficiente el producto de lo subastado, por tanto, la fuerza de cosa juzgada limitaría al tercerista para instar un nuevo proceso ejecutivo (realizar todos los actos propios de la actividad ejecutiva) y cobrar efectivamente. En este sentido la LPCAL no estable consideración alguna, nuestro criterio se fundamenta en que el proceso de tercería se tramita como proceso de conocimiento ordinario o sumario según la cuantía y en estos casos se aduciría la cosa juzgada por abarcar el fondo del asunto. Entonces, ¿qué respuesta desde el punto de vista jurídico procesal podemos darle a tal hecho?
- Nuestra ley adjetiva no prevé la posibilidad de efectuar embargo posteriores que ofrezcan nuevas opciones al acreedor ejecutante, consideramos que su asimilación puede extenderse al beneficio del tercerista.
- Pudiera ser factible la adjudicación de los bienes embargados en pago al crédito cuando no haya oferta de compra en la subasta efectuada o el precio ofrecido no cubre el valor del bien y por lo tanto puede verse afectado el tercerista si la sentencia fuera estimatoria.
Proponemos esta opción en virtud de que nuestra LPCAL no se pronuncia al respecto, el criterio resulta análogo a las posibilidades que ofrece el Código Civil nuestro cuando se hace efectiva la ejecución de la prenda (Artículo 275.2 CCC).
La posibilidad para el tercerista sería diferente si la obligación fuese divisible, en este caso se limitaría el incidente de tercería a una porción de este permitiéndole incoar otro proceso que le permita cobrarse el monto total del crédito.
- Cfr. ORTIZ NAVACERRADA, Concurrencia de acreedores en el proceso de ejecución. Salamanca, págs. 77 y ss. 1979.
- Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral.
- CHIOVENDA, La acción en el sistema de los derechos, en "Ensayos de Derecho Procesal Civil". Buenos Aires, págs. 25 y ss. 1945.
- DIEZ PICAZO, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Madrid, pág. 752, explica la falta de fundamento de esta calificación. 1972.
- FERNANDEZ LOPEZ, Derecho Procesal Civil, La ejecución forzosa. Las medidas cautelares. Madrid, pág. 321, 1991. Y DIEZ PICAZO, Fundamentos, cit. pág. 753.
- Una clasificación de los privilegios puede verse en DIEZ PICAZO, op. cit., pág. 753.
- Código Civil Cubano.
- FENECH, Derecho Procesal Penal. Barcelona, 1952, t. II, pág. 890
Autor:
Lic en Derecho:
Mayren Pérez Bonachea
Lic en Derecho:
Amarelys Sarmiento Fonseca
Lic en Derecho:
Yuneidy Denis Lorenzo