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La Posesión

Enviado por Víctor Cervantes


    La posesión – Monografias.com

    La posesión se entiende, como aquel señorío de hecho (poder físico) que tiene una persona sobre una cosa, por lo tanto, se estima como un hecho jurídico que produce una consecuencia jurídica. La posesión puede comprenderse como una situación de hecho, y no de derecho como sucede así con el Derecho de Propiedad, ya que, poseer consiste en la simple aprehensión de la cosa, o en otras palabras "tener la cosa", esto sin mediar un título, como el de propiedad. Eventualmente, como consecuencia jurídica producida por la posesión, se puede mencionar a la misma propiedad, ya que ésta, se puede originar por posesión mediante la prescripción (artículo 853, Código Civil).

    Bien cabe resaltar, que con ese poder de hecho que tiene una persona sobre un bien, ésta realiza acciones que objetivamente ponen en manifiesto la intención suya de conducirse como verdadero dueño del bien (en el caso en que realmente no lo sea). Por lo tanto, hay que tener en cuenta que posesión no es lo mismo que propiedad, aunque bien es cierto, existe una relación entre uno y otro, esto se debe a que, eventualmente, una persona puede ser propietario y poseedor del bien a la vez (en el caso en que realmente si sea el verdadero dueño). Para tal efecto, al haber coincidencia entre ser propietario y poseedor, puede ejemplificarse con el artículo 264 del Código Civil inciso primero:

    "El dominio o propiedad sobre una cosa comprende los derechos:

    1. De posesión"

    A su vez, también el artículo 278 del Código Civil estipula:

    "El derecho de posesión se adquiere junto con la propiedad y se hace efectivo por la ocupación o tradición del derecho o cosa de que se trata."

    En relación a lo mencionado con anterioridad, puntualmente la jurisprudencia ha declarado:

    Efectivamente, señala el maestro Alberto Brenes Córdoba: "Es posible adquirir el derecho de poseer sin el de propiedad, ya como desmembración del dominio (usufructo, uso, habitación, servidumbre), ya a virtud de un título más o menos precario, como el arrendamiento o préstamo".

    N° 369

    TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.-

    San José, a las diez horas cuarenta minutos del dieciséis de octubre de dos mil catorce.-

    Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 10-000073-0185-CI.

    Consecuentemente, debido a esto se da la presencia de dos figuras, como lo son la posesión legítima y la ilegítima. El poseedor legítimo es aquel, quien ostente un título de propiedad de la cosa, de este modo, además de poseer el bien, tiene el dominio porque adquirió la cosa legalmente, por ende hay una coincidencia entre ser poseedor y propietario. Por otra parte, la posesión ilegítima se da, en el caso en que, quien posee no es el verdadero dueño del bien, con lo que el poseedor carece de títulos jurídicos que demuestren la cosa detentada como propia, o bien, no tiene consigo permiso alguno o autorización para poseer dicha cosa que no le pertenece. La usurpación es un ejemplo apropiado de posesión ilegítima.

    Otro aspecto a destacar es, la posibilidad que hay de dividir y distinguir tres tipos de posesión existentes. Referente a esto, se hace mención jurisprudencial:

    "…para una mayor claridad es conveniente establecer tres grados en la posesión, a saber: "posesión de primer grado, la que se ejerce personalmente, o por medio de otro, la que se ejerce personalmente, o por medio de otro en calidad de propietario: posesión normal. De segundo grado, la que se tiene a nombre del dueño y con un título transitorio como sucede en el arrendamiento: posesión precaria; y de tercer grado, la que se ejerce sin título alguno y en nombre propio: detentación."

    N° 369

    TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.-

    San José, a las diez horas cuarenta minutos del dieciséis de octubre de dos mil catorce.-

    Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 10-000073-0185-CI.

    Derecho de Posesión

    Se denomina Derecho de Posesión, a todo el conjunto de atribuciones o facultades que le son conferidas al titular, llámese para tales efectos poseedor, a quien le ha sido otorgado en orden el bien. En el Código Civil en su artículo 277 se define como:

    "El derecho de posesión consiste en la facultad que corresponde a una persona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho."

    El Derecho de Posesión reúne ciertas características y funciones particulares. Por lo tanto, como características reunidas en la posesión está, el accionar o ejercer ciertas acciones sobre la cosa, asimismo, también ser un poder de hecho o un poder físico sobre la cosa. Por otra parte, las funciones que cumple, se identifican como, funciones de legitimación y protección especialmente, y así igualmente cumple con la función de poder convertir la posesión en Usucapión.

    Además, está establecido que para la existencia de un Derecho de Posesión como tal, se necesita la presencia de dos elementos que le constituyen, los cuales son el corpus y el animus.

    "La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario." (Wikipedia/Posesión)

    Con respecto a esto, es notoria la importancia de los dos elementos descritos, puesto que de lo contrario, al carecer uno u otro, no podría establecerse la posesión como tal. Evidentemente es fundamental un objeto el cual poseer (corpus), mientras que sin esa intención de tener la cosa como propia, no se constituiría la posesión en sí, sino, una situación de mera tenencia, o en otras palabras, una posesión precaria, ya que el tenedor reconoce que la cosa en su poder es propiedad de alguien más.

    Por tanto en relación a lo anteriormente dicho, es entendible que con respecto al objeto de la posesión, son todas aquellas cosas corpóreas, capaces de apropiación. Y el sujeto de la posesión, es aquel quien además de tener el animus rem sibi habendi, goza de capacidad jurídica para ser el titular del poder jurídico.

    En relación a la presunción, ésta va a favor del tenedor del bien, aquel que en el momento le posea, y quien esté en su contra, o se oponga a tal posesión, deberá demostrar lo contrario. Ya que la posesión se presume siempre de buena fe. Para esto, el Código Civil en el 286 puntualmente declara:

    "En caso de duda, se presume de buena fe la posesión."

    Así también hace referencia el artículo 281 del mismo código:

    "El hecho de la posesión hace presumir el derecho de poseer, mientras otro no pruebe corresponderle ese derecho."

    Por ende, en este tanto, se excluye aquella posesión que se inició como detentador, es decir, aquel que sin justo título ni buena fe retiene la posesión o pretende la propiedad de lo que no es suyo.

    "El poseedor de mala fe no puede emplear la fuerza contra aquel a quien corresponda un mejor derecho de poseer la cosa; y si con conocimiento de ese derecho empleare la fuerza para mantener la posesión, quedará sujeto a la misma responsabilidad civil y criminal que aquel que con violencia despoja a otro de lo que legalmente le pertenece." (Artículo 306, Código Civil)

    Defensa del Derecho Posesorio

    En nuestro ordenamiento jurídico, la posesión justa, se ha declarado como un derecho protegible, por lo tanto, esto ha propiciado que en su parte, funcione como garante del orden en sociedad.

    "El derecho de propiedad o posesión sobre un bien inmueble también confiere a su titular, ya sea poseedor o propietario, el derecho y la legitimación para acudir a los mecanismos que contiene el Ordenamiento Jurídico para ir en su defensa cuando ya ha sido despojado o se le ha amenazado de despojo de ese derecho." (TESIS VIII, DERECHOS REALES I, Lic. Henry Piñar Alvarado)

    Esto se rige bajo el principio de que cada poseedor tiene derecho a disfrutar del bien sin ser perturbado, razón por la cual, se debe respetar su posesión, y en caso de una eventual inquietud a éste, su derecho ha de ser restituido por medio de procedimientos que la misma ley demanda.

    Para esto, en nuestra legislación se incluye la figura del proceso interdictal. Con lo que da pie, para hacer frente a una perturbación procedente de un tercero. Aunque bien cierto es, que para defender y oponer la posesión con respecto de terceros, es necesario poseer en sí dicho bien, ya que, de lo contrario, defender una posesión sin ser poseedor, realmente constituiría una dificultad mayor.

    Como fundamento normativo a mencionar, referido a la facultad de defensa, cabe mencionar el artículo 302 del Código Civil:

    "Todo propietario o poseedor tiene el derecho de cerrar su propiedad o posesión con paredes, cercas, zanjas o de cualquier otro modo que le convenga, salvo las servidumbres constituidas a favor de otro predio y lo que disponga los reglamentos de policía."

    De igual manera el 305 de nuestro Código Civil, es permisivo en el tanto de repulsar la fuerza con el empleo o uso de una fuerza apta:

    "El propietario y el poseedor de cualquier clase que sean, pueden defender su propiedad o posesión repeliendo la fuerza con la fuerza o recurriendo a la autoridad competente."

    Ahora, entrando en el tema de los interdictos, se hará mención de aquellos que faculten al poseedor, para defender su derecho, ya que, el empleo de éstos, por medio de la vía judicial competente, estima una garantía ante una eventualidad de amenaza al poseedor.

    Proceso Interdictal:

    Este mecanismo, vela por defender a quien tiene la posesión del bien, considerando, que esta vía, protege a quien se encuentra poseyendo, independientemente si es de buena o mala fe. Al respecto, se indica la siguiente definición:

    "El proceso interdictal se circunscribe al debate sobre cuestiones de mera posesión real y momentánea, nunca cuestiones de propiedad o posesión definitiva para las cuales deberá acudirse a otras vías." (TESIS VIII, DERECHOS REALES I, Lic. Henry Piñar Alvarado)

    Según cuál sea la situación, cabe mencionar dos tipos de interdictos que estiman, controlar y resolver aquellos asuntos en los que el poseedor sea perturbado.

    Amparo de Posesión:

    Por medio de este accionar, el poseedor perturbado está facultado de presentar ante el tribunal dicho mecanismo de defensa, en el tanto que éste sea inquietado con una intención manifiesta de despojarle del bien que posee. Al respecto el Código Civil declara en el artículo 309:

    "Al que perturbare o molestare a otro en su posesión, le prevendrá el juez que se abstenga de hacer agravio al poseedor, bajo apercibimiento de que en caso contrario se le aplicarán las penas con que la ley castiga el delito de desobediencia a la autoridad."

    A su vez el Procesal Civil en el 461 estipula, que este interdicto procede en el hecho de, darse una perturbación con actos que tienden a inquietar la posesión o intento de despojo.

    Interdicto de Restitución:

    Para proceder con este interdicto, es necesario que aquellas perturbaciones o intentos de despojo, hayan sido concretados, con lo que se ha desposeído total o parcialmente del bien al sujeto. Este proceso se fundamenta en el artículo 464 del Código Procesal Civil:

    "Corresponderá este interdicto al que, estando en posesión pacífica de una cosa, ha sido despojado de ella."

    Eventualmente, este interdicto se liga a un asunto de prueba, puesto que, al presumirse siempre la posesión de buena fe, la parte actora debe demostrar que el demandado, es quien realmente le desposeyó.

     

     

     

    Autor:

    Víctor Cervantes Berrocal

    País: Costa Rica Materia: Derechos Reales Tema: La Posesión

    5° Cuatrimestre, Universidad Autónoma de Centroamérica