Ley de demarcación y garantía del hábitat y tierras de los pueblos indígenas (página 2)
Enviado por JOSE NOROÑO
Artículo 7.- La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos indígenas elaborará, administrará y ejecutará el presupuesto asignado para el proceso de demarcación nacional en todas sus fases. Será obligación del Estado venezolano el financiamiento del proceso nacional de demarcación a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de otras fuentes de financiamiento.
Capítulo III
Del procedimiento, participación y consulta para la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 8.- Los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas participarán activamente en la planificación, coordinación y ejecución del Plan Nacional de Demarcación conjuntamente con la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas.
Artículo 9.- El Plan Nacional de Demarcación se organizará y desarrollará tomando en cuenta las realidades antropológicas, ecológicas, geográficas, toponímicas, poblacionales, sociales, culturales, religiosas, políticas e históricas de los pueblos indígenas.
Artículo 10.- La realización de nuevos proyectos de desarrollo y el aprovechamiento de los recursos naturales, en los hábitats y tierras de los pueblos indígenas, deberá estar sujeto a un amplio proceso de información y consulta con los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 11.- Para garantizar los derechos originarios de los pueblos indígenas sobre sus hábitats y tierras el Plan Nacional de Demarcación tomarán en cuenta:
a) Los hábitats y tierras identificados y habitados únicamente por un solo pueblo indígena.
b) Los hábitats y tierras compartidos por dos ó más pueblos indígenas.
c) Los hábitats y tierras compartidos por pueblos indígenas y no indígenas.
d) Los hábitats y tierras que están en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial.
e) Los hábitats y tierras en las cuales el Estado u organismos privados hayan decidido implementar proyectos de desarrollo económico y/o de seguridad fronteriza.
Artículo 12.- Los pueblos y comunidades indígenas que ya posean distintos títulos de propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan o proyectos de autodemarcación adelantados, podrán solicitar la revisión y consideración de sus títulos y proyectos para los efectos de la presente Ley.
Aquellos pueblos y comunidades indígenas que han sido desplazados de sus tierras y se hayan visto obligados a ocupar otras, tendrán derecho a ser considerados en los nuevos procesos de demarcación.
Artículo 13.- En el caso de hábitats y tierras indígenas ocupados por personas naturales o jurídicas no indígenas, el Estado venezolano tomará las medidas necesarias para garantizar los derechos de los pueblos indígenas afectados, conforme a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 14.- La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas convocará a los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas respectivos para iniciar el proceso de demarcación de sus hábitats y tierras.
Artículo 15.- El proyecto de demarcación deberá realizarse según los usos y costumbres indígenas, en consulta amplia con los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas respectivas, especialmente con la participación de los ancianos o ancianas, sabios o sabias y autoridades tradicionales.
Los pueblos y comunidades indígenas que ocupen el mismo hábitat, decidirán si efectúan la demarcación conjunta o para cada pueblo. La demarcación se realizará tomando en cuenta los acuerdos a los cuales hayan llegado en la discusión.
Con las autoridades Regionales y Locales se iniciará un proceso de diálogo para que contribuyan y colaboren en la demarcación del hábitat indígena.
Artículo 16.- Elaborado el proyecto de demarcación respectivo, este se ejecutará conforme al procedimiento técnico definido por la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas. En la ejecución del proyecto, los pueblos y comunidades indígenas involucradas definirán sus linderos de acuerdo a la ocupación y uso ancestral y tradicional de sus hábitats y tierras.
Artículo 17.- Concluido el procedimiento de demarcación, la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas, enviará el expediente respectivo con sus resultados a la Procuraduría General de la República para que proceda a su legalización y registro en un lapso de noventa (90) días continuos.
Capítulo IV
Ámbito de Aplicación
Artículo 18.- La presente Ley tendrá su aplicación en las regiones identificadas como indígenas en todo el ámbito nacional, de acuerdo al último censo nacional indígena.
Artículo 19.- El Plan Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo),hoti, kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui: kariña y cumanagoto. Apure: jibi (guajibo), pumé (yaruro), kuiba. Bolívar: uruak (arutani), akawaio, arawaco, eñepá, (panare), hoti, kariña, pemón, sape, wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yekuana, sánema. Delta Amacuro: warao, aruaco. Monagas: kariña, warao, chaima. Sucre: chaima, warao, kariña. Trujillo: wayuu. Zulia: añú (paraujano), barí, wayuu (guajiro), yukpa, japreria. Este proceso también incluye los espacios insulares, lacustres, costaneros y cualesquiera otros que los pueblos y comunidades indígenas ocupen ancestral y tradicionalmente, con sujeción a la legislación que regula dichos espacios.
La enunciación de los pueblos y comunidades señalados no implica la negación de los derechos que tengan a demarcar sus tierras otros pueblos o comunidades que por razones de desconocimiento no estén identificados en esta ley.
Capítulo V
Disposiciones Finales
Artículo 20.- Las denuncias relativas a las violaciones de esta Ley podrán canalizarse ante los organismos competentes y ante las instancias respectivas.
Artículo 21.- Los funcionarios y organismos de la administración pública colaborarán para el cabal cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 22.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
WILLIAM LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
Primer Vicepresidente
GERARDO SAER PEREZ
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
VLADIMIR VILLEGAS
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de enero de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas, JOSE ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
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Autor:
José Noroño
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