Ley de demarcación y garantía del hábitat y tierras de los pueblos indígenas
Enviado por JOSE NOROÑO
- Disposiciones Fundamentales
- Del ente rector de la demarcación
- Del procedimiento, participación y consulta para la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas
- Ámbito de Aplicación
- Disposiciones Finales
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Gaceta Oficial N° 37.118 de fecha 12 de Enero de 2001
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES
DECRETA
la siguiente,
LEY DE DEMARCACION Y GARANTIA DEL HABITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es regular el plan nacional de demarcación y garantía del hábitat y tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades indígenas, establecido en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2.- A los fines de la presente Ley se entiende por:
a) Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y poseído por los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas de cultivo, caza, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, caños y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.
b) Tierras Indígenas: Aquellos espacios físicos y geográficos determinados, ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas.
c) Pueblos Indígenas: Son los habitantes originarios del país, los cuales conservan sus identidades culturales específicas, idiomas, territorios, sus propias instituciones y organizaciones sociales, económicas y políticas, que les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional.
d) Comunidades Indígenas: Son aquellos asentamientos cuya población en su mayoría pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en consecuencia, formas de vida, organización y expresiones culturales propias.
e) Indígenas: Son aquellas personas que se reconocen a si mismas y son reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con características lingüísticas, sociales, culturales y económicas propias, ubicadas en una región determinada o pertenecientes a una comunidad indígena.
Artículo 3.- El proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas será realizado por el órgano del Ejecutivo Nacional que establece la presente Ley, con la participación plena y directa de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas legalmente constituidas.
Artículo 4.- Para la determinación de los pueblos y comunidades Indígenas sujetos al proceso nacional de demarcación, se tomarán los datos del último Censo Indígena de Venezuela y otras fuentes que los identifiquen como tales.
Capítulo II
Del ente rector de la demarcación
Artículo 5.- Se crea la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas adscrita al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, la cual tiene a su cargo la coordinación, planificación, ejecución y supervisión de todo el proceso nacional de demarcación regulado por la presente ley.
Artículo 6.- La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas estará conformada por un Director o una Directora General de libre nombramiento y remoción, quien será designado por la Ministra o el Ministro respectivo, y una Directora o Director Adjunto indígena, quien se elegirá en una Asamblea Nacional de Pueblos, Comunidades y Organizaciones Indígenas; dicho cargo tendrá una duración de tres años, pudiéndose reelegir por un período igual, y la persona que lo desempeñe debe reunir los requisitos establecidos en el manual elaborado especialmente para ello por los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, el cual deberá establecer el mecanismo de selección, perfil y conocimientos necesarios del o la aspirante, así como, los criterios generales para su evaluación. La Asamblea de Pueblos, Comunidades y Organizaciones Indígenas, podrá solicitar la separación del cargo de la Directora o el Director Adjunto en caso de que así lo amerite.
La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, contará además, con un grupo interdisciplinario de especialistas, que serán nombrados por esta Dirección, previa opinión favorable de la Asamblea de Pueblos, Comunidades y Organizaciones Indígenas.
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