Cuando se debe retener y pagar el impuesto en el caso de salarios
Enviado por C.P. María del Rosario García Suárez
- Ley del Impuesto sobre la Renta
- Jurisprudencias LISR (Ley del Impuesto sobre la Renta)
- Sanciones
- Conclusión Final
Cuando se debe retener y pagar el impuesto tratándose del capítulo I de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado
El presente análisis se hace con la finalidad de contribuir con la sociedad mexicana aclarando ciertas lagunas de las leyes con respecto al momento en que se causa el impuesto sobre ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y así la autoridad pueda incrementar sus porcentajes de recaudación que finalmente repercute en el bienestar social de nuestro México.
El impuesto por los ingresos que se obtengan por este capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se causara al momento del pago de los mismos. Lo anterior quedara demostrado en base a los siguientes fundamentos fiscales:
Ley del Impuesto sobre la Renta
Cuando existe relación laboral:
ART. 110
Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
PENULTIMO PARRAFO DEL ART. 110
Se estima que estos ingresos los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.
ART. 113
Retención y entero de impuesto por el patrón.
Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.
Plazo para enterar las retenciones por el patrón.
PENULTIMO PARRAFO DEL ART. 113
Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
Cuando termina la relación laboral:
ART. 112 Ingresos por primas de antigüedad, retiro, indemnizaciones, etc., por separación
Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas:
I. Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción II de este artículo.
II. Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.
La tasa a que se refiere la fracción II que antecede se calculará dividiendo el impuesto señalado en la fracción I anterior entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 177 de esta Ley; el cociente así obtenido se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento.
Jurisprudencias LISR (Ley del Impuesto sobre la Renta)
LAUDO. NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA TENERLO POR CUMPLIDO, QUE EL PATRON DEMUESTRE QUE ENTERO EL IMPUESTO SOBRE EL PRODUCTO DEL TRABAJO RETENIDO AL TRABAJADOR, CON MOTIVO DE LA CONDENA.
La obligación del patrón de retener y enterar el impuesto generado con motivo de los pagos hechos por concepto de prima de antigüedad e indemnizaciones, no deriva del laudo condenatorio, sino de lo que establecen los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII, de la Constitución Federal, en relación con el 110, párrafo primero y 113, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; por tanto, no es requisito para tener por cumplido el laudo, que el patrón exhiba en la fase de ejecución del juicio laboral la constancia de que enteró a la autoridad hacendaría la cantidad que retuvo por ese concepto, ya que no es al presidente de la Junta a quien compete vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo del empleador.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 543/2006. Carmen Madrigal Orozco. 22 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Alexis Manríquez Castro.
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Procedimiento para efectuar la retención tratándose de periodos mayores a un mes.
Artículo 148. Cuando por razones no imputables al trabajador, éste obtenga en una sola vez percepciones gravables correspondientes a varios meses, distintas de la gratificación anual, de la participación de utilidades, de las primas vacacionales o dominicales, el pago provisional se calculará conforme a lo siguiente:
I. Se dividirá el monto total de la percepción mencionada entre el número de días a que corresponda y el resultado se multiplicará por 30.4.
II. A la cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior se le adicionará el ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado que perciba el trabajador en forma regular en el mes de que se trate y al resultado se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 113 de la Ley.
III. El impuesto que se obtenga conforme a la fracción anterior se disminuirá con el impuesto que correspondería al ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere dicha fracción, calculando este último sin considerar las demás remuneraciones mencionadas en este artículo.
IV. El pago provisional será la cantidad que resulte de aplicar al monto total de la percepción gravable a que se refiere este artículo, la tasa a que se refiere la fracción siguiente.
V. La tasa a que se refiere la fracción anterior, se calculará dividiendo el impuesto que se determine en los términos de la fracción III de este artículo entre la cantidad que resulte conforme a la fracción I del mismo. El cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Artículo 149. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de la Ley, cuando realicen pagos por periodos comprendidos en dos meses de calendario, y cuando la tarifa aplicable para el segundo mes de dicho periodo, se hubiera actualizado de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 177 de la propia Ley, para el cálculo de la retención correspondiente podrán aplicar la tarifa que se encuentre vigente al inicio del periodo por el que se efectúa el pago de que se trate. En este caso, dichas personas deberán efectuar el ajuste respectivo al calcular el impuesto en los términos del artículo 113 de la citada Ley, correspondiente al siguiente pago que realicen a la persona a la cual efectuaron la retención.
RESOLUCION MISCELANEA 2010 regla I.3.11.1
Para los efectos de los artículos 110, fracción VII, 110-A y 180 de la Ley del ISR, cuando el empleador o una parte relacionada del mismo, liquide en efectivo la opción para adquirir acciones o títulos valor que representen bienes a la persona física que ejerza la opción, el ingreso acumulable o gravable, según se trate, será la cantidad en efectivo percibida por dicha persona física.
RESOLUCION MISCELANEA PARA 2010 regla I.3.11.2
Para los efectos del artículo 113 de la Ley del ISR, cuando las personas obligadas a efectuar la retención del ISR, paguen en función del trabajo realizado o el cálculo deba hacerse por periodos, podrán efectuar la retención en los términos del citado artículo, o del artículo 144 de su Reglamento, al resultado de dicho procedimiento se le aplicaran las tarifas correspondientes del Anexo 8.
OTROS FUNDAMENTOS
Obligaciones de los Patrones
El artículo 118 de la Ley del Impuesto sobre la renta señala como obligaciones de los patrones las siguientes:
I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley.
II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 116 de la Ley.
III. Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas, de retenciones efectuadas y del monto del impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que les hubieran deducido en el año de calendario de que se trate.
Considerando lo anterior se concluye que el pago de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado deben estar realizado para que sea deducible para el patrón. En este momento se considera que se debe retener el impuesto.
Por el otro lado en este momento se considera que se percibe el ingreso para el trabajador.
Sanciones
DELITO DE DEFRAUDACION FISCAL
El artículo 109 del Código Fiscal de la Federación señala que será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
En este artículo vuelve a mencionarse la obligación de enterar el impuesto retenido en el momento que se realicen los pagos de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, considerándose incluso delito fiscal la omisión del pago del impuesto, es por lo cual la importancia de conocer el momento que se debe considerar como generado el ingreso.
MULTAS POR INFRACCIONES
Artículo 76 del Código Fiscal de la Federación
Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicara una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.
Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 de este Código, según sea el caso, se aplicara la multa establecida en el artículo 17, primer párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará la multa establecida en el artículo 17, segundo párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos del segundo y tercer párrafo de este artículo, aplicaran el porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el remanente no pagado de las contribuciones.
El pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafo de este articulo, se podrán efectuar en forma total o parcial por el infractor in necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaria de Haciendo y Crédito Público.
Conclusión Final
Por lo anterior se concluye, que la obligación de retener las contribuciones al trabajador es del patrón y que esta retención se deberá enterar el impuesto en el momento del pago de la contraprestación no importa que se obtenga el ingreso por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado años después de haberse devengado tal ingreso o al termino del Laudo. En este momento se considera que se obtiene el ingreso y se causa el impuesto y es obligación del patrón de retenerlo y enterarlo.
Considerando las multas a que se hará acreedor el retenedor del impuesto es de vital importancia determinar el momento en que se causa el impuesto o retención cuando se realizan pagos de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a efectos de que se pague el impuestos correctamente. Ya que la autoridad considera que si no se paga el impuesto, el retenedor está haciendo uso indebido de estos recursos retenidos.
Finalmente una recomendación seria que cuando se contrata un trabajador se le debe de identificar con su registro federal de contribuyentes de lo contrario enviarlo a las oficinas del Sistema de Administración Tributaria para que obtenga tal registro o registrarlo conjuntamente con los demás que no cuenten con este registro. Lo anterior con la finalidad de presentar las declaraciones informativas a que está obligado el empleador sobre las contribuciones retenidas y enteradas, que es de sumo interés para la Autoridad hacendaria.
Otra de las recomendaciones es para el trabajador el cual debe exigir sus constancias de retenciones al final año o en el momento de la terminación de la relación laboral.
Autor:
C.P. Y M.I. Maria del Rosario García Suarez
México