- Objeto
- Generalidades
- Principios del orden jurídico
- Aspectos filosóficos del vocablo "principios"
- Relación ciencia/Filosofía
- Criterios tradicionales
- Ubicación de los principios del Derecho
- Clases y jerarquía. Armonización y antinomia
- Principios, heterointegración y autointegración
- Dogmas de la codificación e intentos de resolución legislativa
- Concepciones doctrinales sobre los principios generales del Derecho
- Naturaleza de los principios generales del Derecho
- Funciones de los principios generales del Derecho. Integración y lagunas jurídicas
- Clasificación de los principios generales del Derecho
- Conclusiones y cuestiones controvertidas
- Bibliografía
INTRODUCCIÓN
«El tema de la disertación —sobre los principios generales del derecho— es harto sugestivo y sobre él se han pronunciado en abundante literatura la Filosofía y la Dogmática jurídicas; como que representa uno de los más claros y fuertes vínculos de conexión y enlace entre una y otra disciplina» escribía, en 1932, el maestro Felipe Clemente de Diego en el «Prólogo» de la primera edición española de la obra de Giorgio Del Vecchio Los principios generales del Derecho (Clemente De Diego, 3ª ed. 1979, p. 6).
No obstante la importancia teórica de este tema hay que afirmar que «contrasta el volumen de la discusión sobre los "principios generales" con lo limitado de su invocación por nuestras sentencias, salvo media docena de aforismos con los que de ordinario se pretende reforzar el texto legal» (Lacruz Berdejo, 2ª ed. 1.982, p. 179).
Al inicio de este trabajo se hace necesario preguntarse si la denominación «principios jurídicos» es equivalente a la de «principios generales del Derecho». Con la simple observación de las expresiones sólo encontramos una diferencia en la expresión, la de nombrarse unos como «generales» y otros no, mas ¿es suficiente esta diferencia lingüística para encontrarnos ante cosas distintas? En ambos casos hablamos de «principios» referidos al «Derecho», pero qué es un principio.
Etimológicamente el término latino principium está compuesto por la raíz derivada de pris, que significa «lo antiguo» y «lo valioso» y de la raíz cp que aparece en el verbo capere —tomar— y en el sustantivo caput —cabeza— (Sánchez de la Torre, 1993, p. 17). Tiene, entonces, un sentido histórico («lo antiguo»), un sentido axiológico («lo valioso») y un sentido ontológico («cabeza»). Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua el término «principio» significa, entre otros, «punto que se considera como primero en una extensión o cosa», «base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia», «causa, origen de algo», «cualquiera de las primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes».
Damos, por tanto, los mismos significados al término «principio» tanto en la expresión «principios jurídicos» como en la de «principios generales del Derecho». La diferencia entre las expresiones, si es que la hubiere, ¿vendría entonces de la adición del término «generales»? Podría ser, empero no debemos soslayar que el mismo concepto del «Derecho» puede determinar la orientación completa de ambas frases. Lejos de entrar a definir, analizar, en definitiva, tratar el concepto del Derecho podemos referenciar el Derecho al orden natural únicamente, al positivo o a ambos a la vez. La postura que se tome puede determinar que se entienda por «principios jurídicos» una cosa distinta a «principios generales del Derecho» e incluso que haya distingo dentro de una misma expresión.
El momento histórico-jurídico clave que puede hacer pensar en un cambio o evolución del pensamiento en torno a los principios jurídicos es la etapa de la Codificación, pues «con anterioridad a los Códigos, sólo podía hablarse de principios jurídicos, y esto con cierta uniformidad por parte de los autores. No tenía además ningún sentido polemizar sobre el contenido de tales principios, resultado como decimos de distintos elementos, entre los que no serían menos importantes el Derecho Romano y el Derecho Natural» (Martínez-Sicluna y Sepúlveda, 1993, p. 29).
Dentro de la concepción clásica de los principios ocuparían especial preeminencia los tria iuris praecepta (honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere) donde el Derecho romano y el natural confluyen. «La tradición yusfilosófica nos aporta una serie de principios jurídicos: los tria praecepta iuris, donde la propia palabra praecepta se nos aparece como semánticamente idéntica al plural principia» (Sánchez de la Torre, 1993, p. 20). Los tres preceptos del Derecho son enunciados por primera vez por Ulpiano en sus Institutiones y recogido posteriormente en el Corpus iuris civilis (D. I, 1, 10, 1 y en I, 1, 1, 3 —«Iuris praecepta sunt haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere»—) y en nuestro país recogido por Raimundo de Peñafort en sus Summa iuris y por la Partida 3ª., Título I, ley 3ª llegando hasta el siglo XIX. Al respecto escribe Escriche «Los preceptos del Derecho son tantos cuantos son las leyes; pero se distinguen con este nombre tres principios generales de que nace como de su fuente toda la doctrina del Derecho, y son: 1.º vivir honestamente, «honeste vivere»; 2º. No hacer mal a otro, «neminem laedere»; 3º. Dar a cada uno lo suyo, «suum cuique tribuere». El objeto del primero dicen, es hacer un hombre de bien; el objeto del segundo es hacer un buen ciudadano, y el objeto del tercero es hacer un buen magistrado. El primero enseña lo que el hombre se debe a sí mismo; el segundo lo que debe a los demás, y el tercero, lo que debe un magistrado a los que están sometidos bajo su jurisdicción. El primero de estos preceptos se limita a una pura honestidad, la cual puede violarse sin hacer daño a nadie cuando se hace una cosa que está permitida, pero no es conforme al decoro: "Non omne quod licet, honestum est". El segundo nos ordena que no hagamos en el comercio de la vida cosa alguna que cause daño o perjuicio a otra persona, cualquiera que ella sea, en sus bienes, en su reputación o en su cuerpo, "sive in bonis, sive in fama, sive in corpore", de modo que este concepto excluye toda violencia, toda malicia, todo fraude y, generalmente, todo lo que se opone a la buena fe. El tercero, en fin, enseña a los encargados de la administración de la justicia las reglas que deben seguir en el desempeño de sus funciones». (Escriche, 1845, pp. 338 y 339).
No obstante, actualmente se han multiplicado las referencias a los «principios jurídicos» sin el calificativo de «generales» y sin hacer referencia a los principios del Derecho natural. Creemos que esto se debe unas veces por entender que los principios jurídicos son positivos y cosa distinta a los principios generales del Derecho, que son iusnaturalistas; otras veces por evitar una posible insinuación iusnaturalista que puede tener la expresión, aun cuando se acepte el término «generales» pero desde una visión positivista; y, en fin, para referirse a principios de contenido deontológico pero intentando desligarse del "fantasma" del Derecho natural.
Si con anterioridad a la Codificación la cuestión sobre los principios jurídicos era pacífica —pues se entendía por tales a los de Derecho romano y a los de Derecho natural— y después no ¿qué ocurrió en esta época histórica-jurídica?
Página siguiente |