El orden supralegal de la corte interamericana de derechos humanos
Enviado por Sandra Iveth ortiz Gomez
La discusión sobre el orden supralegal, supraconstitucional o subsidiario de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Desde el comienzo de las relaciones jurídicas internacionales se suscribió el Tratado de Viena, denominado Tratado de los tratados, en el que las partes firmantes se comprometen firmemente a acatar los convenios Internacionales y a desarrollar el contenido de los mismos en su legislación interna.
La Convención Americana de los Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, la cual fue ratificada por Colombia mediante ley 16 de 1972, es el principal instrumento de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, a quien su guarda le fue confiado y por ende sería la Corte Interamericana de los Derechos Humanos el intérprete originario de la Convención.
Por otra parte nuestra Constitución Nacional de 1991, está consagrada como norma de normas, según lo establece el artículo 4 constitucional; y su salvaguarda ha sido confiada a la Corte Constitucional como el intérprete original de la misma; así también, por medio del artículo 93 constitucional, para el caso se incorpora la Convención Americana de los Derechos Humanos, al ordenamiento interno superior como parte de nuestro texto constitucional.
En las constituciones Colombianas anteriores a 1991 generaban mecanismos dualistas y monistas, pues nuestros jueces muchas veces se veían en aprietos, toda vez están sujetos al imperio de la ley, así podíamos encontrar sentencias en las que algunos jueces tenían en cuenta los instrumentos internacionales como parámetros de interpretación y otros que realmente se remitían únicamente a la jurisprudencia constitucional. Con la incorporación de los instrumentos internacionales en Derechos Humanos y del Trabajo, este problema parecía haber quedado arreglado.
Ahora bien, no podemos afirmar que la Convención Americana de los Derechos Humanos tenga un valor supraconstitucional, dado que ninguna parte de nuestro texto constitucional se establece ello, por ende la Convención Americana de los Derechos Humanos está al mismo nivel que nuestra Constitución de 1991, porque así lo consagro el constituyente, de manera que su valor es supralegal.
Luego de pensar que el problema de aplicación estaba resuelto, surge otra discusión y es la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es de mérito observar su alcance, sin detrimento del valor Constitucional de la Convención.
A todas luces podríamos inferir que la jurisprudencia de la Corte IDH también tiene el mismo valor hermenéutico que tiene la Jurisprudencia de nuestro tribunal Constitucional, pero es allí donde deberíamos tener en cuenta el origen y la distinción del derecho.
Para explicar un poco acerca de la idea que espero desarrollar en este ensayo, partimos de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es criterio obligado, por ser la Corte Constitucional el órgano autorizado para realizar la interpretación de los preceptos y normas constitucionales, asi las cosas, es dado al tribunal constitucional la facultad de emitir los fallos de constitucionalidad sobre las normas que comprenden el ordenamiento jurídico Colombiano y de controlar la constitucionalidad de los fallos emitidos por nuestros jueces.
En Sentencia T-653 de 2012, la Corte Constitucional analiza el caso del reclamo de cumplimiento de un fallo de la Corte IDH por vía de Acción de tutela. Por las características subsidiarias que tiene la Acción de Tutela, la Corte revisa la procedencia de dicha acción cuando en tratándose de fallos proferidos por la Corte IDH deban cumplirse y si para esta exigencia es procedente la acción de tutela existiendo otros mecanismos ordinarios.
La Corte Constitucional afirma que cuando se trata de obligaciones de hacer, de naturaleza simple, si es procedente la acción de tutela, pues ya la Corte IDH ha probado que existe vulneración y ha indicado en forma precisa las acciones que deben desplegarse para garantizar el derecho y lo que atañe al juez es constatar su cumplimiento.
Con lo anterior, podemos observar, cómo la Corte Constitucional le da importancia y alcance a los fallos proferidos por la Corte IDH, por encima del ordenamiento interno, es decir un carácter supralegal, toda vez los fallos de la corte IDH deben ser entendidos como órdenes del mismo tribunal constitucional a fin de que no encuentren obstáculos ni oposición a su cumplimiento.
En la sentencia examinada la Corte Constitucional trae a colación lo dicho por el tribunal internacional el término justicia pacis fundamentum que traduce: La justicia es el fundamento de la paz, y en otro aparte de la sentencia afirma que, así las cosas; la justicia internacional está concebida como fundamento del derecho a la paz consagrado en el artículo 22 constitucional[1]estrechamente ligado a la dignidad humana (art 1 C.N.) los derechos inalienables de las personas (artículo 5 C.N.) y la garantía de efectividad de los derechos de las personas (art.2 C.N.), el acatamiento de lo dispuesto por tribunales internacionales, es una garantía de paz .
Una vez plasmado lo que la Corte Constitucional piensa acerca de los fallos de los tribunales internacionales que atañen a Colombia, establece en la misma sentencia T-653 de 2012 su posición frente a la jurisprudencia en General de la Corte IDH en fallos contra otros países asi:
"Por su relevancia como fuente de Derecho Internacional vinculante para Colombia, por tratarse de decisiones que expresan la interpretación auténtica de los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte transcribirá algunos de los apartes más relevantes de algunas de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a estándares sobre justicia, no repetición, verdad y reparación de las víctimas de los graves atentados contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario."
En la transcripción que la Corte realiza de fallos relativos a lo que determina "estándares de justicia", menciona los fallos:
1. "Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile" acogiendo lo que la Corte IDH sostuvo sobre los jueces deben tener en cuenta no solo el tratado, sino la interpretación que la Corte IDH ha hecho de este, como criterio hermenéutico relevante, dada la facultad de intérprete auténtico de la CADH.
2. "Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú" acoge como directriz, el hecho que los órganos del poder judicial, no solo deben ejercer un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad.
Con ello la Corte Constitucional en conclusión establece que: Las sentencias emanadas de la Corte IDH contra Colombia, deben ser entendidas como declaradas por el ordenamiento interno; que la jurisprudencia de la Corte IDH es fuente de derecho Internacional, y que debe ser considerada cuándo fija estándares de justicia, lo que parece claro, pero la comprensión de estos parámetros o alcances definidos por la Corte Constitucional con referencia a la jurisprudencia de la Corte IDH genera algunas dudas, entre las cuales puedo precisar: Cuando la Corte Constitucional establece dichos alcances, ¿le está otorgando a la jurisprudencia de la Corte IDH un valor Supralegal o en realidad Supraconstitucional?
¿Cómo deben entender los órganos judiciales el alcance de la jurisprudencia de la Corte IDH?
Pueden aplicarla al argumentar sus sentencias o es deber de la Corte Constitucional considerar todos los fallos del tribunal internacional? ; Con qué criterios precisa la Corte Constitucional, la consideración de la jurisprudencia de la Corte IDH para identificar que la misma establece estándares de justicia?
Por su parte En la sentencia C-500 de 2014, la Corte Constitucional examina la constitucionalidad de la ley 734 numeral 1 del articulo 44 con referencia a la violación de lo dispuesto en el artículo 23 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Si la interpretación de las normas de la Convención debe ser dada por el intérprete originario que es la Corte IDH, y la Corte Constitucional dice que la jurisprudencia de este organismo constituye un criterio relevante para la interpretación de la convención; y que debe ejercerse un control de convencionalidad a la par con el control de constitucionalidad, se evidencia la duda, que en esta nueva sentencia la Corte Constitucional trata de resolver tácitamente: si se le ha dado valor constitucional al tratado y sus interpretaciones; por ende la jurisprudencia de la Corte Interamericana como guarda de la convención tiene un valor supralegal, el mismo que tiene la jurisprudencia de la corte constitucional y no supraconstitucional.
En la sentencia que ahora observamos C-500 de 2014, la Corte establece que la jurisprudencia de la Corte IDH es válida como parámetro de constitucionalidad, siempre que sea clara, uniforme y reiterada, por ello refiere en sus consideraciones, los diferentes casos resueltos por la Corte IDH donde evidencia que en los diferentes fallos proferidos no existe uniformidad, ello lo explica, toda vez no encuentra una interpretación que se pueda precisar de manera uniforme y además que sea reiterada, por lo cual no es clara la interpretación de la Corte IDH, además la Corte Constitucional aduce que es necesario observar que los fallos son en casos concretos y no existe similitud entre ellos y la constitucionalidad que se examina.
Con el análisis de la Sentencia C-500 de 2014, podemos inferir que la Corte Constitucional está desarrollando un concepto del cual aún no tiene mucha claridad, pero si está innovando criterios con los que pretende se resuelvan las dudas que atañen a la integración normativa demandada por el Bloque de Constitucionalidad.
Dicha modalidad interpretativa convencional-constitucional, representa el nacimiento de los criterios por medio de los cuales se establece el valor de la jurisprudencia Convencional, donde retomando la línea jurisprudencial constitucional, en principio pudo entenderse que a la jurisprudencia convencional se le reconoce el mismo valor que a la Jurisprudencia Constitucional, lo cual tendría un valor supralegal[2]seguido a ello, se le reconoce a la Jurisprudencia convencional un valor supraconstitucional limitado[3]; y finalmente le da un valor que no es supralegal, ni supraconstitucional, sino más bien subsidiario[4]
Como se puede evidenciar y ya a manera de conclusión, a pesar que puede inferirse un retroceso en el concepto de control de convencionalidad, la corte Constitucional a través del tiempo ha concebido su papel como organismo de cierre y máxima autoridad en garantía de los derechos constitucionales, que aunque no descarta como fuente de derecho Internacional la jurisprudencia de la Corte IDH, le está otorgando un lugar subsidiario, como lo tiene la costumbre como fuente de derecho, de manera que esta jurisprudencia es criterio válido únicamente cuando es claro, uniforme y reiterado, teniendo en cuenta tres aspectos:
i) No todos los países han concebido las normas en forma igual, pues radica en la diferencia que existe entre culturas, modus vivendi, y estructura estatal;
ii) No toda la jurisprudencia convencional es aplicable; para incorporarse al ordenamiento, debe surtirse una interpretación sistemática y armónica, para que no entre en choque con otras normas también de carácter constitucional y
iii) La jurisprudencia de la Corte IDH solo puede ser criterio relevante de interpretación, cuando la Corte Constitucional así lo haya incorporado.
Finalmente, algo que no ha definido la Corte Constitucional, es cómo recurrir al control de convencionalidad, cuando es la misma Corte Constitucional por vía jurisprudencial, quien incorpora la jurisprudencia convencional?
Así las cosas, la Corte Constitucional no ejerce un control de convencionalidad difuso, sino directo, impidiendo que la jurisprudencia convencional que pueda citarse en control de convencionalidad, es solamente la que la Corte Constitucional ha establecido como tal.
Autor:
Sandra Iveth Ortiz Gómez
Presentado a: Dr. Cesar López Meza
Dogmática de los Derechos Constitucionales
Posgrado en Derecho Constitucional
Universidad Libre- Sede Cúcuta
[1] C.N. 1991. ARTICULO 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
[2] Sentencia T-653 de 2012 ?Es en las citadas caracter?sticas de este mecanismo, dada la urgencia que reclama el restablecimiento del goce de los derechos cuya fractura ha reconocido previamente la Corte Interamericana, que la acci?n de tutela resulta procedente, pudiendo descartar la idoneidad y eficacia de otros medios, lo que por supuesto debe ser evaluado en cada caso, de acuerdo con la eventual existencia de otros medios que aseguren una pronta y efectiva protecci?n o reparaci?n.?
[3] Ibidem..?Visto lo anterior, entonces, debe reiterarse para concluir que el Estado colombiano y, dentro de ?l sus autoridades e instituciones, en el ?mbito de sus competencias legales y reglamentarias ?lo que incluye, c?mo no, a esta Corte Constitucional- se encuentran obligadas a acatar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al actuar en este sentido, (i) se desarrollan los principios y valores contenidos en los art?culos 1, 2 y 5 de la Carta, as? como (ii) el 22 constitucional, en la medida en la que el acatamiento de fallos internacionales es una herramienta para la paz. Igualmente, (iii) la exigencia en el cumplimento viene dada por la incorporaci?n de las normas de la Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos a nuestro ordenamiento por v?a del boque de constitucionalidad, previsto en el art?culo 93 de la Constituci?n. Tambi?n (iv) por la aplicaci?n de aquel principio de derecho internacional que indica que todos los compromisos internacionales que adquiere un Estado ?dentro de los que est?n comprendidos los que reconocen la jurisdicci?n de la Corte IDH y la obediencia a lo que esta decida – deben ser cumplidos de buena fe (subrayado mio)
[4] Sentencia C-500 de 2014: ..? En este orden de ideas, la aplicaci?n de la Convenci?n Americana debe tener en cuenta la arquitectura institucional de cada Estado, esto es, del contexto en el que se inserta, como lo reconoce la Convenci?n al indicar que corresponde a la ley reglamentar el ejercicio de los derechos pol?ticos y el mecanismo de sanci?n. As?, como fue explicado en la Sentencia C-028 de 2006, la aplicaci?n del bloque de constitucionalidad debe armonizarse la Constituci?n, a partir de una interpretaci?n coherente, sistem?tica y teleol?gica, con el prop?sito de lograr conciliar las reglas de uno y otro estatuto.?