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Los vicios de la voluntad (página 2)

Enviado por alarconflores


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Luego de la distinción entre error dirimente y error en la declaración, la doctrina distingue también la figura del error de hecho del error de derecho, entendiéndose por error de hecho a aquel que consiste justamente en una falsa representación de los hechos o de las circunstancias, a la cual se asimila, como lo hemos enunciado anteriormente, la ignorancia o total desconocimiento de los hechos.

Se entiende por error de derecho aquel que consiste en una falsa representación de la norma jurídica aplicable a un negocio en particular, bien sea por un conocimiento equivocado o una inexacta interpretación de la norma o de su sentido o por un total desconocimiento o ignorancia de la misma.

El concepto de la esencialidad del error debe entenderse en el sentido que sólo son posibles de causar la anulación de un negocio jurídico los tipos de error taxativamente considerados por la ley como vicios de la voluntad; ya que, de lo contrario, es decir, de aceptarse la posibilidad que un negocio jurídico pudiera ser invalidado por cualquier error, no habría negocio jurídico que por regla general pudiera ser válido, ya que en la mayoría de los casos de voluntad se forma sobre la base de consideraciones erróneas.

Es error esencial aquel que ha sido considerado por la ley para dar lugar a la anulabilidad de un negocio jurídico. La figura contraria es la del error indiferente, que son aquellos que en ningún caso pueden originar la invalidez del negocio jurídico.

El requisito de la esencialidad del error está expresamente contemplado en el artículo 201 del Código Civil, que exige, además de ello, que el error sea conocible por la otra parte.

Los errores esenciales dentro de nuestro Código Civil:

Error In Substantia:

Es aquel error que recae sobre la composición material del objeto del negocio jurídico. Por ejemplo: si una persona compra un reloj bañado en oro pensando que es realmente de oro. Esta figura de error esencial está expresamente considerada en el primer inciso del artículo 202 del Código Civil, cuando se refiere al error que recae sobre la propia esencia del objeto del acto.

Para algunos autores, el error in substantia no solo es aquel que recae sobre la materia del objeto, sino también sobre las cualidades esenciales del mismo. Sin embargo, un gran sector de juristas ha derivado del error in substantia la figura del error sobre las cualidades, que se denomina error in qualitate. Esta posición doctrinaria ha sido seguida por nuestro Código Civil.

Error In Qualitate:

Es aquel error que recae sobre las cualidades substanciales o esenciales del objeto del negocio jurídico, el mismo que, como se ha explicado en el primer punto, se ha derivado de la figura del error in substantia, del cual resulta muchas veces difícil de distinguir. Ejemplo: en el caso anterior del reloj bañado en oro, podría señalarse también que se trató de un error in qualitate, de aceptarse que pare el comprador era una cualidad esencial que el reloj fuera de oro.

El error in qualitate ha sido expresamente considerado como error esencial en el inciso 2 del artículo 202 del Código Civil.

Error In Quantitae:

Es aquel error que recae sobre la cantidad, el cual es mencionado por nuestro Código Civil como error esencial en el artículo 204, distinguiéndolo del error de cuenta o error de cálculo, que no da lugar a la anulación del negocio, sino solamente a su rectificación; por tratarse de un error recae sobre las cualidades personales de una de las partes, que han sido tomadas en consideración por la otra parte la celebración del negocio jurídico.

Error de Derecho:

Es el error sobre las consecuencias jurídicas del negocio, que es un error indiferente que está referido a los efectos jurídicos que nacen ex-lege de la celebración de un determinado negocio jurídico. Ejemplo: Es indiferente el error que recae sobre la obligación de saneamiento en un contrato de compra venta. En este caso será error de derecho, aquel que recae sobre las consecuencias principales de un negocio jurídico, por cuanto en ese supuesto el error incidiría sobre el alcance o existencia de una norma jurídica aplicable a un determinado negocio jurídico.

Error en el Motivo:

Es aquel error que recae sobre el motivo cuando expresamente se ha declarado como la razón determinante de la celebración del negocio jurídico y ha sido aceptado por la otra parte. Si se trata del error es un motivo que no reúne estas dos condiciones, será un caso de error indiferente.

El error en motivo es considerado por nuestro Código Civil como un caso de error esencial, específicamente en su artículo 205, y que responde a lo que un sector de la doctrina francesa denomina "Falsa Causa". Este error es también siempre un supuesto de error de hecho.

Error sobre la Identidad del Negocio Jurídico llamado también Error In Negotio:

Es aquel error que recae sobre la identidad misma del negocio jurídico celebrado. Por ejemplo, si una de las partes celebra un contrato de arrendamiento, imaginando que se trata de un comodato. El error in negotio es un supuesto de error obstativo o de error en la declaración, (por cuanto es imposible que se configure un supuesto de error vicio que recaiga sobre la identidad o sobre la naturaleza del negocio jurídico).

Error sobre la Identidad del Objeto del Negocio Jurídico, denominado Error In Corpore:

Es aquel que recae sobre la misma identidad del objeto. Este error es considerado también como un supuesto de error en la declaración, que no puede consistir en ningún caso en un error dirimente. El error in corpore puede ser un error vicio. La doctrina francesa considera, al igual que en el caso del error sobre la naturaleza del negocio, que en el caso del error in corpore, dicho error es un caso disenso.

Error sobre la Identidad de la Persona, denominado Error In Persona

El error in persona puede ser obstativo o dirimente, no debiendo confundirse tampoco el error obstativo con el disenso. Nuestro Código Civil, siguiendo a la mayoría de los autores italianos, que han criticado en forma rotunda al propio Código Civil italiano, considera que el error in negotio, el error in copore y el error in persona son siempre supuestos de error en la declaración, según se infiere claramente en el artículo 208 de dicho cuerpo legal.

EL DOLO

El dolo es una especie del ilícito civil, con un significado más restringido. Aunque parezca poco frecuente que ocurra la hipótesis, la redacción de las normas que regulan el dolo permite demandar la anulación del negocio y hasta reclamar indemnización aunque la parte autora del engaño haya actuado con fines lícitos, elogiables o nobles. Ejemplo: Quien desea compartir sus futuras confiadas ganancias con un amigo, le induce con engaño a que le compre unas acciones que cree que experimentarán fuerte alza en la bolsa. Le miente a su amigo asegurándole que fuentes bien informadas le garantizan seguras ganancias que a lo sumado no se producen, sino que además hay pérdidas.

El Dolo de un tercero:

El engaño puede ser causado por un tercero ajeno a las partes, pero en este supuesto el acto será anulable. Cuando el negocio sea plurilateral y el engaño sólo afecta a una de las partes, debe tenerse presente la regla del artículo 223.

En consecuencia, el engaño permitirá que únicamente la parte errada se retire anulando su intervención del negocio, salvo que su participación se considere esencial, en cuyo caso la anulación repercute a todas las partes y, por ende, al negocio entero. (el tercero queda sujeto a la indemnización)

El Dolo incidental:

Es llamado incidental, no afecta la voluntad de querer el negocio, sino el modo o manera de quererlo. Se parte del supuesto que, a pesar de haber habido engaño, el negocio se hubiera celebrado de todas formas. (articulo 211)

El Dolo omisivo:

También llamado reticencia dolosa ha sido controvertida en la doctrina y la legislación comparadas, señalan que en el dolo omisivo se equiparaba al silencio y por lo tanto debía tener el mismo tratamiento. Es decir que solamente se tipificaría el dolo omisión cuando se vulnera una obligación legal de informar. (Artículo 212)

VIOLENCIA y LA INTIMIDACIÓN

Llamada Vis Absoluta o Vis ablativa. Conocida también como violencia física.

Es una fuerza incostratable que se ejerce con el otro agente, es una fuerza incontenible la cual sirve como causa de celebración de un negocio jurídico.

LA INTIMIDACIÓN:

Es el acto ilícito realizado por un sujeto que atemoriza a otro mediante amenazas injustas de hacerlo sufrir un mal inminente y grave para obligarlo a realizar un acto jurídico que no desea o que lo desea en otros términos y condiciones. La persona que bajo la amenaza es constreñida a concluir un acto jurídico en las condiciones que le señalan, no tiene libertad de decisión que debe acompañar al perfeccionamiento del acto jurídico.

Según el Artículo 214º señala que la violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en él.

Por otro lado, el Artículo 215º, menciona como elementos de la intimidación, lo siguiente; hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros.

Tratándose de otras personas o bienes, corresponderá al Juez decidir sobre la anulación, según las circunstancias.

El Artículo 216º señala que para calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y las demás circunstancias que pueden influir sobre su gravedad, por ello deben analizarse todas las circunstancias que rodean al caso concreto para establecer con precisión si el temor infundido fue el que determinará al sujeto a llevar a cabo el negocio que se impugna de anulabilidad. Por ejemplo: Nadie creerá a un campeón de box anular un contrato con un enano alegando que este enano lo amenaza con golpearlo a golpes.

El Artículo 217º, prescribe que la amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el acto. Por ejemplo: Un acreedor amenaza a su deudor que si no le paga este embargará todos sus bienes.

El Artículo 218º, prescribe que es nula la renuncia anticipada a la acción que se funde en error, dolo, violencia o intimidación.

 

 

 

Autor:

Lic. Luis Alarcón Flores

Abogado

Disertante – Docente Universitario.

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