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Los vicios de la voluntad

Enviado por alarconflores


Partes: 1, 2

    1. Consideraciones generales
    2. La doctrina distingue netamente dos clases de error
    3. Error obstativo, error obstáculo o error en la declaración
    4. Los errores esenciales dentro de nuestro Código Civil
    5. El dolo

    CONSIDERACIONES GENERALES:

    El error, al igual que la violencia y el dolo, constituye uno de los vicios de la voluntad que el Código Civil peruano considera como causa de anulabilidad del negocio jurídico, sancionado expresamente en el artículo 201 de dicho cuerpo legal. En este sentido, el Código en mención sigue la totalidad de los códigos civiles de los sistemas jurídicos, tales como el Civil francés, alemán, argentino, chileno, al igual que lo hiciera el Código Civil peruano de 1936.

    El error consiste en una falsa representación de la realidad, es decir, por un Error. Como se podrá observar, a la figura de la ignorancia, que como su propio nombre lo está indicando consiste en un total desconocimiento de la misma.

    En la regulación legal respeto a lo que se considera como vicios de la voluntad, específicamente al error, los códigos civiles y la doctrina de los diversos sistemas jurídicos ya señalados no son coincidentes en muchos aspectos, debido a la diversidad de teorías, plasmadas todas ellas en los distintos códigos civiles que se han elaborado sobre la naturaleza jurídica del error como vicio de la voluntad. Así, pues, mientras que para algunos autores el disenso es igual al error obstativo, sancionándolo con la nulidad o la inexistencia del negocio jurídico, para otros ambas figuras son completamente distintas, debiendo el error obstativo asimilarse en todo caso al error vicio, denominado error dirimente por la doctrina francesa; error en el contenido de la declaración de la voluntad por la doctrina alemana y/o error motivo por algún sector de la doctrina italiana.

    No existe acuerdo sobre la naturaleza del error que recae sobre las cualidades esenciales del objeto del negocio jurídico, habiéndose elaborado sobre el particular dos teorías. La misma preocupación y disparidad de opiniones se manifiesta respecto al error sobre las cualidades de la persona con quien se hubiera contratado. Del mismo modo, se discute el concepto de la esencialidad del error, sobre la naturaleza jurídica del error de derecho, su justificación y alcances, sobre si el error respecto a la naturaleza del negocio jurídico es obstativo o dirimente, o si puede ser de ambas clases; sobre la naturaleza jurídica del error en la identidad de la otra parte contratante; el error en la identidad del objeto del negocio jurídico, su naturaleza; el error sobre la causa, etc.

    LA DOCTRINA DISTINGUE NETAMENTE DOS CLASES DE ERROR:

    El primero de ellos, que consiste en una falsa representación de la realidad, determinada bien sea por un conocimiento equivocado o por una ausencia total de conocimiento de la misma, es decir, por ignorancia. Este error es denominado, según se ha indicado anteriormente, error dirimente, error vicio, error motivo o error en el contenido, y el mismo siempre es consecuencia de una falsa representación de la realidad. En otras palabras, en esta clase de error no existe un supuesto de discrepancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, coincidiendo ambas voluntades perfectamente, ya que el sujeto ha declarado su verdadera voluntad, sólo que dicha voluntad interna que ha sido efectiva y correctamente declarada se ha formado viciosamente determinada por una falsa representación de la realidad, es decir, por un Error.

    El segundo de ellos, denominado error obstativo, error obstáculo o error en la declaración, que se presenta cuando el sujeto declara una voluntad distinta a su verdadera voluntad interna, ya sea porque ha declarado inconscientemente una voluntad diferente por un lapsus linguae o por un lapsus cálami.

    Error obstativo, error obstáculo o error en la declaración:

    Ejemplo: Si queriendo comprar un jarrón chino del siglo XVII, el sujeto declara por error comprar un jarrón chino del siglo XVIII, habrá un error en la declaración sobre la identidad del objeto del negocio jurídico; o porque los términos utilizados por el sujeto conscientemente en su declaración no reflejan su verdadera voluntad, ya sea porque no conoce el exacto significado de las palabras utilizadas o porque las mismas tienen un doble significado, así por ejemplo, existió un error de declaración cuando el sujeto declare su voluntad de comprar una casa por 100, 000 dólares, en el entendimiento que se trata de dólares australianos, habiendo utilizado para identificar al dólar de los Estados Unidos de América.

    En ese sentido, es bastante clara la divergencia conceptual entre ambas clases de error. Esto es que la cualidad del objeto, determinante del acto, debe resultar de los hechos y no solamente del dicho de la parte.

    El disenso no puede asimilarse a la figura de error obstativo; ya que mientras este último consiste en una discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna, esto es, en una equivocación respecto a la propia declaración de voluntad, el disenso se da cuando una de las partes se equivoca respecto a la declaración de la otra parte, esto es, mientras que el error obstativo consiste en un error respecto a la propia declaración de voluntad, el disenso consiste en un error, en sentido amplio y no técnico, sobre la declaración de voluntad ajena. Asimismo, en los casos de disenso, las declaraciones de voluntad de las partes coinciden cada una de ellas con sus respectivas voluntades internas, no siendo ambas declaraciones de voluntad coincidentes entre sí.

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