Descargar

La impulsión de oficio en el proceso civil peruano no sustituye a la impulsión de las partes (página 2)


Partes: 1, 2

Tercero.- Que, en ese sentido, cuando el artículo segundo del título preliminar del acotado Código Procesal refiere, que solo se exceptúan del impulso de oficio los casos expresamente señalados en la ley, como. Por ejemplo sucede en los procesos por divorcio, nulidad de matrimonio y responsabilidad civil, ello no significa que en los demás casos las demás partes no deban tener ninguna participación activa, pues aquellas les está concediendo el derecho, el deber y, en su caso, la carga de impulsar el proceso, procurando su avance no solo de una etapa procesal a otra sino también de una instancia a otra, de ser el caso; por ello cuando las partes no activan o prosiguen con el trámite del proceso, paralizado por un tiempo prolongado, es porque debe presumirse que no tiene ya interés en su prosecución y terminación;

Cuarto.- Que, en autos se encuentra acreditado que el último acto procesal del Juez lo constituía la resolución número siete – dos mil cinco, obrante a fojas noventiuno, su fecha trece de abril del dos mil cinco, que dispuso agregar a los autos. El escrito presentado por el demandante, en el que se limitaba a reiterar los argumentos de su demanda, resolución que fue notificada al actor el veintiuno de abril de ese año, según cargo que obra a fojas noventitres. Desde esta ultima fecha, hasta el veintiuno de agosto del dos mil cinco, en que se cumplía cuatro meses, no se produjo ningún acto de impulso procesal siendo que recién el veintiséis de agosto, el demandante presenta un escrito solicitando se señale día y hora para la realización de la audiencia de saneamiento y conciliación, pedido que es atendido mediante resolución número ocho – dos mil cinco del dos de setiembre del dos mil cinco, en el que además se resuelve declarar rebelde al codemandado Juan Carlos Subia Pinto;

Quinto.- Que, al tomar conocimiento de la reclusión número ocho – dos mil cinco, la codemandada Caja Municipal de ahorro y Crédito de Arequipa, solicito se declare el abandono del proceso, pues al fecha en que el demandante presentó la solicitud para que señale día y hora para la audiencia de saneamiento y conciliación, ya había transcurrido cuatro meses desde la última actuación procesal. En merito a esta solicitud, mediante resolución número nueve – dos mil cinco, el Juez de la causa declaro el abandono del proceso, así como la nulidad de la resolución número ocho – dos mil cinco. Esta decisión fue apelada por el actor y confirmada por la Sala Superior, no solo porque, en efecto, no ha mediado impulso de parte en el proceso, sino que tampoco aparece de los actuados que haya estado pendiente alguna actuación exclusiva e imputable al órgano jurisdiccional, tanto más si la relación numero ocho- dos mil cinco– señala el Colegiado Superior–no tenía razón de ser, pues no existía decretado ningún apercibimiento de rebeldía contra el codemandado Juan Carlos Subia Pinto para que pudiera imputarse al acto como obligación del juzgado;

Sexto.- Que, el artículo cuatrocientos cincuentiocho del Código Procesal Civil dispone que, si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado no lo hace, se le declarara rebelde; como puede advertirse, dicha norma no establece expresamente que el Juez deba declarar la rebeldía de oficio sino que se limita a señalar un presupuesto para la declaración de rebeldía, como es la falta de contestación de la demanda. La verificación del estado del proceso para la declaración de rebeldía no puede ser imputada únicamente al Juez, sino que corresponde ser incoado también a la parte interesada, a cuyo merito e interés se ha iniciado y viene tramitando la causa para dar solución a sus pretensiones; en consecuencia, junto al deber de impulso oficial corre el deber de impulso a instancia de las partes y particularmente en este ultimo la carga procesal del demandante de impulsar la evolución del proceso a través de sus diversas y sucesivas etapas; siendo esto así, no corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso quinto del articulo trescientos cincuenta del Código Procesal citado, desde que el A que no le puede ser imputada la falta de expedición de la resolución que declare la rebeldía, pues correspondía a la parte interesada coadyuvar en la preclusión de las etapas procesales,

Sétimo.- Que, en ese sentido, advirtiéndose que hasta el veintiuno de agosto del dos mil cinco (en que se cumplían los cuatro meses establecido en el articulo trescientos cuarentiseis del Código Procesal Civil), no se produjo ningún acto de impulso procesal por parte del demandante, ni existía ninguna actuación exclusiva y pendiente por parte del órgano jurisdiccional; se concluye que el auto que declara la nulidad (de oficio) de la resolución número ocho– dos mil y el subsecuente abandono de la causa, se encuentra arreglado a lo actuado y a derecho; en consecuencia, al no verificarse la causal de contravención al debido proceso, debe desestimarse el recurso interpuesto y procedes conforme a lo regulado en el articulo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil;

RESOLUCION: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Rodríguez Pinto mediante escrito de fojas ciento sesentinueve, subsanado a fojas ciento noventiseis; en consecuencia, NO CASARON el auto de vista de fojas ciento cincuentinueve, su fecha veinticuatro de noviembre del dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso, y al pago de la multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por José Rodríguez Pinto contra Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa y otros; sobre tercería preferente de pago; y los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ticona Postigo.- SS. TICONA POSTIGO, SOLIS ESPINOZA, PALOMINO GARCIA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-2777022-39

II. NOTAS PRELIMINARES.-

El derecho procesal pionero o inicial, al que denominamos derecho procesal madre, dado cuenta que a él deben su existencia los derechos procesales de las distintas ramas del derecho, tuvo su aparición u orígen en el Clásico y Bajo Imperio romano.

Por otro lado, es imperativo destacar que con gran acierto el gran jurista Hugo Alsina[1]denota que el proceso es un organismo muerto, inerte, sin vida propia, que avanza al tiempo construyéndose en virtud a los actos de procedimiento (el profesor Adolfo Alvarado Velloso, emplea el término serie procedimental[2]que ejecutan las partes y el juez; y que esa fuerza externa que lo mueve o que le proporciona existencia: vida; se denomina impulso procesal.

En el mundo del derecho procesal civil[3]se reconocen mayoritariamente dos sistemas procesales, i) el dispositivo, acusatorio o garantista (dominio del proceso por las partes), e ii) inquisitivo[4]judicial o decisionista (dominio del proceso por el órgano jurisdiccional). Sin embargo, tenemos que el derecho procesal civil peruano presenta un carácter o naturaleza dual o mixta.

En ese orden de ideas, el derecho procesal civil peruano, al ser conteste con el perjudicial sistema procesal decisionista (que se caracteriza por ejemplo, por facultar al magistrado poder legalmente -más no legítimamente- solicitar prueba de oficio), permite también el actuar jurisdiccional en el proceso civil, impulsándolo. Consecuentemente, el mismo se constituye en la antítesis de la corriente jurídico procesal garantista.

III. MODALIDADES DEL PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESAL.-

Acerca del impulso procesal, el maestro Eduardo J, Couture, explica: "Se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo"[5].

El impulso procesal o impulso en el proceso (a nivel amplio o general) posee una naturaleza muy importante como insoslayable, el mismo que procura (a través de una disposición judicial, legal, o de una petición de la parte) un avance, desarrollo o evolución normal del proceso, logrando se arribe a la siguiente etapa o circunstancia procesal, en beneficio de las partes.

Lo señalado cobra mayor sentido, si tomamos en cuenta que desde el punto de vista lógico y coherente, un proceso es (o debe ser) iniciado para que atravesando sus instancias y etapas (por economía procesal y con el único propósito de dilucidar debidamente el mismo), arribe a una pronta finalización del mismo, ya sea a través de cualquiera de las formas de conclusión del proceso que estipula el código procesal civil peruano.

Empero, es preciso agregar que una vez utilizado y conseguido efectivizar dicho impulso en el proceso, queda culminada la etapa anterior. En iguales términos se expresa Luís Ribó Durand: "Con este acto de impulso, el procedimiento avanza, quedando extinguida la situación anterior. Por tanto, los derecho y deberes que hubieran podido ejercitarse y no lo fueron, se consideran abandonados; este efecto del impulso procesal se denomina preclusión".[6]

Al ser debidamente aplicado por el juez (en casos iniciados por las partes o de oficio), este principio, conocido también como de Autoridad (a través del Juez natural), es el responsable para que el proceso no se vea dilatado, desnaturalizándose y por ende, evitando se perjudique a las partes o en su caso, a una de ellas.

Sin embargo, es necesario dejar constancia que este deber de ayudar de oficio a que el proceso no continúe estancado, no es únicamente atribuible al Juez (official expedite procedural), sino también a las partes, en tanto el mismo no cumpla con lo propio. Así también lo entiende el profesor Hernando Devis Echandía.[7]

Por si dicha dualidad no fuese suficiente, Hugo Alsina, explica la naturaleza trifronte del impulso procesal. Así, señala tres modalidades del mismo: i) de las partes (dispositivo), ii) del órgano jurisdiccional (judicial o de oficio) y iii) de la ley (legal).

En tal sentido, advertimos que entre el impulso procesal en general, y el impulso dispositivo, judicial y legal, existe una relación de género y especie.

Lo prescrito en el Código Procesal Civil peruano, es conteste con lo afirmado por Alsina, verbigracia: i) respecto de la primera modalidad -de las partes-, tenemos el Art. IV de su Título Preliminar, Art. 480 in fine y Art. 509 in fine, ii) en referencia a la segunda modalidad- del órgano jurisdiccional-, apreciamos el Art. II de su Título Preliminar, y iii) finalmente, referente a la tercera modalidad -legal-, señalamos el Art. III, también de su Título Preliminar).

Por otro lado, dejamos constancia que el impulso procesal de las partes o dispositivo se manifiesta cuando las mismas inician el proceso civil (invocando interés y legitimidad para obrar, salvo que se trate del Ministerio Público (Art. 583 del C.P.C. peruano), procurador oficioso (Art. 81 del C.P.C. peruano) y quien asuma la defensa de intereses difusos (Art. 82 del C.P.C. peruano), habida cuenta que el juez no lo puede hacer, aunque pretenda ampararse en el impulso procesal de oficio.

IV. ACERCA DEL REFERIDO SUB PRINCIPIO PROCESAL DE OFICIO.-

El profesor Juan Monroy Gálvez[8]denomina al impulso de oficio como sub principio, dado cuenta que el mismo se constituye en la materialización del principio de dirección del proceso.

Empero, el impulso de oficio no puede ser aplicado por el Juez en todas las instancias, etapas o circunstancias del proceso, dado que cuenta con límites o excepciones al mismo. Así tenemos: i) La separación de cuerpos y el de divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 12 del Art. 333 del Código Civil peruano, y ii) responsabilidad civil de los jueces, por ejemplo.

V. BREVE PASAJE POR LA SENTENCIA CASATORIA.-

La parte demandante interpuso recurso de casación (por el cual adujo contravención al debido proceso, ya que el juzgado no declaró la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda estando notificado debidamente), el mismo que fue declarado procedente.

El demandado agregó que dicha función (de la declaración de rebelde) es de naturaleza estricta del juzgado y no de las partes, conforme lo prescribe la ley, sin que sea necesario que se establezca como apercibimiento en el auto admisorio de la demanda.

Sin embargo, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Estado peruano, acotó (apelando a lo señalado por el jurista argentino Enrique M. Falcón) que el principio de impulsión oficial del proceso, que obviamente le compete al Juez, no implica de manera alguna que dicho principio se deba sustituir en la actuación procesal de las partes.

Seguidamente, la citada Sala agregó, que el principio de iniciativa de parte no se circunscribe a la actuación del interesado únicamente al iniciar un proceso, ya que, en su correcta interpretación, abarca la participación activa durante todo el desarrollo del proceso, en procura que el mismo alcance sus finalidades concretas y abstracta.

Luego, acotó que cuando el Código Procesal Civil peruano, precisa sobre las excepciones del impulso de oficio o judicial, no significa que en los demás casos las partes no deban tener una participación activa en el impulso del proceso. Si las mismas no lo hacen en un tiempo prolongado, se presume que ya no tienen interés en su prosecución y terminación.

A continuación, puso en consideración que el último acto procesal del Juez data de fecha 13/04/05, notificada el 21/05/05 y señaló que desde dicho 21/05/05 hasta el 21/08/05 no se produjo acto de impulsión procesal alguno. Y recién el 26/08/05 el demandante presentó un escrito solicitando se señale día y hora para la audiencia de saneamiento y conciliación. Pedido que por resolución judicial (02/09/05) fue atendido a la vez que resolvió declarar rebelde al codemandado.

Además, señaló que al tomar conocimiento de la referida resolución, la codemandada solicitó se declare el abandono del proceso. Pedido que fue atendido por el Juez, así como la nulidad de la mencionada resolución.

Decisión que fue apelada por el demandante y confirmada por la Sala Superior, porque no medió impulso de parte en el proceso, no aparece en los actuados que haya estado pendiente actuación exclusiva alguna e imputable al juzgador y por si fuese poco, la resolución del Juez A quo de fecha 02/09/05, no tenía razón de ser, pues no existía decretado algún apercibimiento de rebeldía contra el codemandado, para que pudiera imputarse el acto como obligación del juzgado.

Posteriormente, la Sala Suprema señaló en sus considerandos que el Art. 458 del C.P.C. peruano no establece que el Juez deba declarar la rebeldía de oficio, sino que se limita a señalar/verificar un presupuesto para la declaración de rebeldía, como es la falta de contestación de la demandada.

Dicha verificación de declaración de rebeldía, acotó, no debe ser imputada únicamente al Juez, sino también a la parte interesada (demandante), sobre todo cuando esta última no coadyuvó en la preclusión de los actos procesales del proceso. Ergo, junto al deber de impulso oficial corre el impulso propio de la instancia de parte, particularmente el del actor. Consecuentemente, no corresponde aplicar el inciso 5º del Art. 350 de dicho Código.

Finalmente, la resolución que declaró la nulidad de oficio y el subsecuentemente abandono de la causa, en opinión de la referida Sala Suprema, se encuentra arreglado a lo actuado y a derecho. En consecuencia, al no haberse verificado la causal de contravención al debido proceso, desestimó el recurso de casación interpuesto.

VI. ANALIZANDO LA MISMA.-

En principio, apreciamos que el demandante, aparentemente no parece tener en claro que la impulsión procesal de oficio, por si sola no es la única que tiene el deber de impulsar el proceso, sino también, las partes, y más aún, la parte actora.

En tal sentido, además, denota no ser muy conciente de la naturaleza del impulso procesal prima facie como deber de las partes (salvo que a sabiendas hubiese procedido o accionado vía recurso de casación), sin embargo, a todas luces, es obvio que si tenía conocimiento de ello.

Consecuentemente, por lo mismo, la Sala Suprema lo condenó al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso, y lo propio de la multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal, ya que incurrió en temeridad procesal por haber accionado ante la Corte Suprema enarbolando banderas de litigante malicioso (improbus litigatur)[9]; aunque dicha Sala no lo haya expresado expresamente en su resolución.

Somos contestes con lo señalado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Estado peruano (y por ende con el Art. 458 del C.P.C. peruano), en la resolución que nos ocupa; cuando refiere categóricamente que el Juez no puede decretar la rebeldía, en virtud al impulso procesal de oficio, cuando conforme los actuados se desprende que no figura estado pendiente actuación exclusiva alguna al mismo y máxime, cuando se ha advertido no aparece apercibimiento de rebeldía en contra del codemandado.

Además como antecedente, traemos a colación la anterioridad (Primera Sala Civil de Lima, 2002) de parecer en iguales términos al de la resolución motivo del presente comentario. A decir: "(.) Si bien es cierto que el Título Preliminar del Código Procesal Civil referido al principio de dirección e impulso oficioso del proceso, privilegia su importancia desde la perspectiva de su función pública, sin embargo, no es menos cierto, que este principio no descarta la actividad procesal de las partes, dado que éstas en ningún momento dejan de ser las principales interesadas en lo que se resuelva, constituyéndose de esta manera en las impulsadotas naturales del proceso, cuya iniciativa deviene en indispensable, no solo para solicitar al Juez la providencia que corresponda al estado del proceso, sino también para exponerle los hechos en que sustentan su petición (.)"[10].

A propósito del citado antecedente, consideramos que la Sala Suprema, bien pudo fundamentar su primer considerando en la misma, en lugar de ir directamente a fuente doctrinaria extranjera (del reconocido jurista Enrique M. Falcón) -dicho sea de paso, dejamos constancia que no tenemos animadversión alguna a la misma o a fuente extranjera doctrinaria o no-, porque dá la impresión que postergó o ninguneó la misma. En todo caso, bien pudo citar ambas, empero, priorizando la resolución de la Sala Civil Superior señalada, en la cual como se ha demostrado, se manifiesta (con cinco años de anterioridad) en los mismos términos que lo señalado por la resolución de la Sala Suprema, que nos ocupa en el presente trabajo.

Consecuentemente, no es legal amparar pretensiones ante supuestas falencias del impulso procesal de oficio, dado cuenta que el impulso procesal de las partes esta siempre vigente en todo el devenir del proceso, mas aún cuando en el mismo se evidencian carencias procesales insalvables; per se, la Sala Suprema hizo bien en dilucidar o corregir lo injusta como abusivamente pretendido por la parte demandante, vía recurso de casación.

 

 

 

Autor:

Jorge Isaac Torres Manrique

edu.red

Secretario General de la Municipalidad del Distrito de Asia. Abogado por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa (Perú), Egresado de las Maestrías en Derecho Empresarial, en Derecho Penal, del Doctorado en Derecho por la Universidad Nacional Federico Villarreal; y Doctorando en Administración por la misma Casa Superior de estudios. Egresado del I Nivel del VII Curso del Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados de la Academia de la Magistratura. Ex Conciliador del Centro de Conciliación Extrajudicial Paz y Vida, Arbitro de Derecho y Conciliador Extrajudicial. Post grado en Derecho Registral y Notarial. Especialista en Comercio Exterior y Aduanas, Análisis del Código Procesal Civil, Derecho Penal Aplicado, Perfil Académico para la Magistratura y en Derecho Público. Diplomado en Razonamiento Jurídico y Análisis de Sentencias del Tribunal Constitucional, Enseñanza Superior del Derecho, Litigación Avanzada, Oratoria y Presentaciones de Impacto, Derecho Empresarial, Laboral, Procesal Constitucional, Procesal Penal, Derecho de Familia del Niño y del Adolescente; y en Civil y Procesal Civil. Estudios de Filosofía, Psicología, Marketing, Italiano, Inglés y Traductor Intérprete del Idioma Portugués avanzado.

[1] ALSINA, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Tomo I. Parte General. 2ª Edición. Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, 1963, p. 448.

[2] ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Introducción al estudio del derecho procesal. Primera Parte. Rubinzal- Culzoni Editores. Buenos Aires, 1997, p. 61.

[3] El mismo que cuenta como su máximo exponente (padre del derecho adjetivo civil) al ilustre jurista italiano Giuseppe Chiovenda.

[4] CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de derecho procesal civil. Volúmen I. Editora Jurídica Grigley, Lima, 2004, p. 18.

[5] COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. 4ª edición. Editorial Montevideo de Buenos Aires. Buenos Aires, 2002, p. 142.

[6] RIBÓ DURAND, Luis. Diccionario de derecho. Bosch, Casa Editorial S.A. Barcelona, 1987, p. 327.

[7] DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general del proceso. Tomo II. Editorial Universal. Buenos Aires, 1985, p. 503.

[8] MONROY GALVEZ, Juan. Introducción al proceso civil. Tomo I. Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogota, 1996, p. 93.

[9] TORRES MANRIQUE, Jorge I. Temeridad y malicia procesales en el sistema jurídico peruano. En: Revista Jurídica del Perú, de Editora Normas Legales. Lima (Nº 98, abril 2009, pp. 303-322).

[10] Exp. 1645-2002,1ra. Sala Civil de Lima, 05/11/02 (LEDESMA NARVAES, Marianella, Jurisprudencia actual, Lima, 2005, T.6, p. 511).

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente