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La impulsión de oficio en el proceso civil peruano no sustituye a la impulsión de las partes

Enviado por JORGE TORRES MANRIQUE


Partes: 1, 2

    1. Notas preliminares.
    2. Modalidades del principio de impulso procesal.
    3. Acerca del referido sub principio procesal de oficio.
    4. Breve pasaje por la sentencia casatoria.
    5. Analizando la misma.

    I. TEXTO DE LA RESOLUCION IN COMENTO.-

    Jurisprudencia:

    CAS. Nº 1066- 2007 AREQUIPA

    SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

    DEMANDANTE : Juan Carlos Subia Pinto

    DEMANDADO : Caja Municipal de Arequipa

    ASUNTO : Tercería preferente de pago

    FECHA : 29 de octubre 2007

    (El Peruano, 03/12/08)

    CAS. Nº 1066- 2007 AREQUIPA. Tercería preferente de pago. Lima, veintinueve de octubre del dos mil siete.-

    LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa numero mil recentaseis dos mil siete, en Audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

    MATERIAL DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por José Rodríguez Pinto, mediante escrito de fojas ciento sesentinueve subsanado a fojas ciento noventa, contra el auto de vista emitido por la primera sala civil de la corte superior de justicia de Arequipa, de foja ciento cincuentinuve, su fecha veinticuatro de noviembre del dos mil seis, que confirma la resolución apelada de foja ciento siete, que declara el abandono del proceso, así como la nulidad de la resolución número ocho– dos mil cinco, dejando sin efecto lo dispuesto en la misma;

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del doce de julio de dos mil siete, por la causal, prevista en el inciso tercero del articulo trescientos ochentiseis del código procesal civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que sea transgredido lo dispuesto en el primer párrafo del artículo cuatrocientos cincuentiocho del código procesal civil, y con ello lo normado en el inciso quinto del articulo trescientos cincuenta del citado código procesal, por cuanto correspondía al juzgado declarar la rebeldía del demandado Juan Carlos Subia Pinto, quién no ha contestado la demanda pese a encontrarse debidamente notificado; mas un, si la declaración de rebeldía es estrictamente una función del juzgado y no de las partes del proceso, conforme al mandato impuesto por la propia ley, sin necesidad de que se establezca como apercibimiento en el auto admisorio de la demanda; y, CONSIDERANDO:

    Primero.- Que, el segundo párrafo del artículo II del título preliminar del código procesal civil, establece que el juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia, exceptuándose del impulso de oficio, los casos expresamente señalados en la ley. El principio del impulso oficial, al que alude la norma, está vinculado con las facultades y deberes de los que esta premunido al Juez para conducir el proceso, desde la presentación de la demanda y la verificación de los hechos controvertidos, hasta la finalización del proceso; pero de ninguna forma importa que este deba sustituirse en la actuación procesal de las partes. Así lo entiende Enrique M. Falcón cuando al analizar el abandono del proceso (también conocido como caducidad o perención de la instancia), sostiene que (.) si la instancia está constituida por toda la serie de actos procesales que, partiendo del inicial tiene a obtener la definición de la controversia, y si la inactividad durante determinado periodo la hace caducar; es lógico inferir que para evitar dicha caducidad es necesario un acto de impulso que la neutralice.(.) Así, considerando cada uno de los pasos del proceso, el impulso significa que el acto realizado por las partes o de oficio, permite pasar a otra circunstancia del proceso, que adelanta a la precedente alejándola del acto inicial y acercándola, objetivamente, al acto final o resolución. (Caducidad o Perención de instancia. Abeledo Perrot, Buenos Aires, mil novecientos ochentinueve; pagina veintisiete y veintiocho);

    Segundo.- Que, nuestro texto procesal vigente regula, en el artículo cuarto de su título Preliminar, el principio dispositivo o de iniciativa de parte, según el cual el proceso se promueve solo a instancia de parte, la que invocara interés y legitimidad para obrar. Este principio no debe ser interpretado circunscribiendo sus alcances únicamente a la facultad que asiste al interesado de iniciar un proceso, interponiendo la demanda respectiva, toda vez que su correcta interpretación abarca un espectro más amplio que involucra la participación activa del demandante y del demandado durante todo el desarrollo del proceso, en procura de que el mismo alcance sus finalidades concretas (resolver un conflicto de intereses o, en su caso, eliminar una incertidumbre, ambas con relevancias jurídicas, haciendo efectivo los derechos sustanciales) y su finalidad abstracta (lograr la paz social en justicia);

    Partes: 1, 2
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