Escenario
a) España. 5 de abril de 1988, la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en su artículo 27.1, "la función fiscalizadora (…) se referirá al sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de legalidad, eficiencia y economía".
En octubre del 2006, en Pamplona tuvo lugar la primera reunión de la Conferencia de Presidentes de los Organismos de Control Externo (OCEX) de España, afirmando "Estamos convencidos –señalan los mencionados representantes- de que la eficacia en la gestión pública es un reto fundamental"1.
En contraparte:
Rafael Navas Vázquez, Consejero Mayor Cámara de Cuentas de Andalucía, señala "entre un 40 y 50 por ciento de los casos que llegan a la Sala de Justicia no supera 15,000 euros –aunque la legalidad, la transparencia y las buenas prácticas de la gestión presupuestaria y contable se dejan bajo la tutela (¿?) de otros (…) La transparencia de la gestión y la responsabilidad de los gestores públicos tiene que basarse ya en instrumentos más actuales"2.
Baltasar Garzón Real, Juez de la Audiencia Nacional, dice "ya no estamos hablando del sistema de corrupción burdo de entregar un sobre con dinero en la sede de un juzgado, no; estamos hablando a lo mejor de un retraso en una resolución judicial, por ejemplo, en que en vez de resolver hoy, que tendría el juez qué resolver, resuelve dentro de dos semanas y en esas dos semanas se han producido una serie de cambios fuera del ámbito judicial, que influyen definitivamente en la suerte del asunto que está corriendo delante de ese juez. ¿Y cómo se comprueba esto? Es dificilísimo. O un tráfico de influencias o una información privilegiada. Es decir, ya el parche en el ojo y el barco pirata han desaparecido, probablemente se ha cambiado por el maletín de ejecutivo que asiste a un Consejo de Administración o a un Tribunal, por qué no, o a un Ministerio"3.
Robert Cortell Giner, Letrado jefe Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana, "El régimen jurídico de la responsabilidad contable plantea incertidumbres sobre aspectos fundamentales que deberían ser objeto de una clarificación (…) Los informes de fiscalización deben también ayudar a despejar las dudas, adoptando una metodología que les permita concretar los supuestos de presunta responsabilidad contable que se detecten y dejando la debida constancia en el informe"4.
b) México. 29 de diciembre del 2000, Ley de Fiscalización Superior de la Federación, artículo 14, fracción III, "La revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública tienen por objeto determinar: El desempeño, eficiencia, eficacia y economía, en el cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en el presupuesto".
28 de marzo del 2003, Ley de Fiscalización Superior del Estado de Michoacán, artículo 1º. "El desarrollo de sus actividades se regirá bajo los principios de legalidad, celeridad, eficiencia, eficacia, calidad en el servicio, la vigilancia, fiscalización técnica oportuna y estricta de los recursos públicos, así como la promoción y aplicación de las sanciones que resulten":
En contraparte:
En febrero del 2004, en la Convención Nacional Hacendaria, se afirma "Los órganos de fiscalización se han convertido en un instrumento de poder político más que en entes revisores de la legalidad"5.
El 17 de enero del 2008, la Auditoría Superior de la Federación, publica en su sitio www.asf.gob.mx Obstáculos a la Fiscalización Superior "Al respecto, la ASF ha advertido actitudes de oposición y cuestionamientos tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Judicial para el desarrollo de sus revisiones lo que ha dificultado sus trabajos y muestra cierta tendencia a inhibir la fiscalización superior, la que no puede permitir excepción alguna. Desde que la ASF inició las revisiones de las Cuentas Públicas al amparo de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación (a partir de la Cuenta Pública 2001), si bien es cierto se habían presentado diversas controversias constitucionales por el resultado de las auditorías o por actos derivados de las mismas, también lo es que nunca se habían cuestionado las funciones de fiscalización durante el desarrollo de las auditorías como son los casos que actualmente están ocurriendo y que se describen a continuación".
Dos años antes, Arturo González de Aragón, Auditor Superior de la Federación, declaró "Después de tantas controversias ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, me cuestiono si estamos en verdad manejando postulados de transparencia y de rendición de cuentas"6.
En relación con el órgano de fiscalización en Michoacán, "Jesús Reyna (candidato a Gobernador) reprochó que la Auditoría Superior tenga seis mil juicios sin concluir"7.
c) Entorno internacional. En los años 70 cuando surge la Declaración de Lima, en el marco de la Organización Internacional de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) acerca de los principios de la fiscalización, llama la atención que se haya dejado de lado la discusión sobre las irregularidades y el fraude, Bernarhard Friedmann y Hubert Weber, Presidente del Tribunal de Cuentas Europeo, y Miembro austriaco del Tribunal de Cuentas Europeo, respectivamente, explican la omisión "Este hecho se debe a causas muy diversas. No es que faltara la disponibilidad necesaria para tratar temas delicados, ya que la transparencia que reina en la INTOSAI lo hubiera remediado. Se trataba, sobre todo, de la preocupación entorno a la delicada figura de la fiscalización de eficacia, cuyo desarrollo depende esencialmente de una relación de plena confianza entre el auditor y la entidad fiscalizada"8.
En contraparte:
Con motivo del XIX INCOSAI celebrado en la ciudad de México, en noviembre del año 2007, en la presentación (www.intosai.org) se dice "En esta sección conocerá a detalle las reuniones, incluyendo las sesiones técnicas y los eventos protocolarios y culturales, que se realizarán con motivo del Congreso", sin embargo, si se desea conocer el material, resulta que se solicita contraseña. Y en el programa se informan los días y horarios sobre las reuniones del Comité de Normas o de Contabilidad, o la sesión plenaria del tema II, o reunión de discusión de tema II, grupo A, o sesión plenaria de cierre de tema I. Es decir, cualquier ciudadano no tiene forma ni acceso para conocer: qué temas se trataron, cuál es su problemática, cómo se determina los temas a discutir, por qué después de treinta años no se incorporan a los documentos básicos el procedimiento de las irregularidades y el fraude, y cómo el auditor público acredita ilícitos para evitar la impunidad.
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