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Derecho civil: Extinción de las obligaciones en Venezuela

Enviado por ALEX MÉNDEZ


  1. Clasificación de los modos de extinguir las obligaciones
  2. Modos de extinguir

Una obligación se extingue por cualquier acto jurídico reconocido como válido para dar fin a la relación obligatoria. En el Derecho Antiguo, dado que tan solo se conocían dos formas contractuales de crear una obligación: el nexum y la espontio. Tan solo se conocían dos modos de extinguir las obligaciones: la solutio peraes y la aceptilatio literis.

A fines de la república se estableció el pago como modo normal de extinguir las obligaciones. El Derecho Justinianeo contempla como modo de extinguir las obligaciones al: pago, aceptilatio, novación, mutuo disentio, litis contestatio.

Clasificación de los modos de extinguir las obligaciones

1. Voluntarios y Necesarios.

Atendiendo a sus características intrínsecas.

a. Voluntarios: son aquellos en los que el vínculo obligatorio cesa por la voluntad de ambas partes o de una de ellas. Ej.: pago, mutuo disentio.

b. Necesarios: son aquellos que obran sin intervención de la voluntad de las partes. Ej.: prescripción, pérdida de la cosa debida, etc..

2. Generales y Particulares.

Atendiendo a la mayor o menor aplicabilidad.

a. Generales: son aquellos aplicables a toda clase de obligaciones.

b. Particulares: aquellos aplicables a determinadas obligaciones. Ej: aceptilatio.

3. Ipso Jure y Ope Exceptionis.

Atendiendo a sus efectos.

a. Ipso Jure: Aquellos que extinguen definitiva e irrevocablemente la obligación, sin dejar subsistente ni aún una obligación natural y que pueden ser invocados por y contra todos los interesados en la obligación.

b. Ope Exceptionis: son aquellos que no extinguen de raíz la obligación, sino que confieren únicamente el derecho a paralizar mediante una excepción la acción del acreedor, ya sea temporal o definitivamente. Los modos de extinguir ope exceptionis a menudo dejan subsistir una obligación natural. Ej. pacto de no pedir, compensación, prescripción extintiva.

c. Diferencias entre los modos de extinguir Ipso Jure y Ope Exceptionis.

· Si la extinción se produce I.J. el deudor queda liberado para siempre de la obligación, si la extinción se produce O.E. el deudor puede ser condenado si no hace valer oportunamente la excepción.

· Los modos de extinguir O.E. favorecen a determinadas personas y solo estas pueden invocarlo, en tanto que si opera un modo de extinguir I.J. cualquier persona que tenga interés en ello puede invocarlo.

· Jamás se puede revivir una obligación que haya sido extinguida I.J., en tanto que si es posible revivir una obligación cuya acción fue paralizada mediante una excepción, siempre que desaparezca el obstáculo que impedía al acreedor demandar al deudor.

Modos de extinguir

1. Pago.

1.1. Concepto.

Consiste en el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación.

1.2. Características del Pago como modo de extinguir.

a. el pago es un modo voluntario de extinguir las obligaciones.

b. es un modo general de extinguir las obligaciones.

c. es un modo ipso jure de extinguir las obligaciones.

1.3. Problemas que suscita el Pago.

· quién debe hacer el pago ?

· a quién debe hacerse le pago ?

· dónde debe hacerse le pago ?

· cuándo debe hacerse le pago ?

· cómo debe hacerse el pago ?

a. Quién debe hacer el pago?

Existen ciertas obligaciones en que el pago debe ser hecho exclusivamente por el deudor. Salvo estas obligaciones por regla general no solo el deudor puede pagar, sino cualquier extraño puede pagar por él. Este tercer extraño puede pagar con el consentimiento del deudor, sin su consentimiento, e incluso contra la voluntad del deudor y los efectos en cada caso son distintos:

i. paga con el consentimiento del deudor: es un mandatario suyo, en consecuencia puede hacerse reembolsar lo pagado mediante la actio mandati contraria.

ii. paga sin el consentimiento del deudor: este es un agente oficioso o gestor de negocios ajenos y puede obtener el reembolso de los pagado mediante la actio negotiorum gestiorum contraria.

iii. paga contra la voluntad del deudor: este no tiene recurso alguno en contra del deudor, a menos que el acreedor le ceda sus acciones.

Quien quiera que sea que ejecute el pago, para que el pago sea válido debe ser capaz de ejecutar la prestación, por lo tanto si la obligación es de dar quien efectúa el pago de be ser propietario y capaz de enajenar.

b. A quién debe hacerse el pago ?

El pago puede hacerse validamente:

1.º al acreedor.

2.º a su mandatario o representante.

3.º al ad estipulator

4.º al adjectus solutiones causa. El que al momento de contraer la obligación fue indicado como apto para recibir el pago.

El pago hecho a cualquier otra persona es nulo.

c. Donde debe hacerse el pago ?

i. El acordado por las partes al momento de constituir la obligación.

ii. A falta de este acuerdo el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que se trate de una obligación de entregar cosas, pues estas se ejecutan donde ellas se encuentren o debieran encontrarse sin dolo del deudor (si son cosas muebles).

d. Cuándo debe hacerse el Pago ?

La obligación debe pagarse en la fecha que hayan determinado las partes, si este plazo fue fijado en favor del deudor este puede renunciar a él pagando antes del vencimiento del plazo.

Si no se señala la época en que debe hacerse el pago y la obligación no esta sujeta a condición suspensiva el pago debe hacerse de inmediato. Si la obligación esta sujeta a condición suspensiva el pago deberá hacerse cumplido que sea este.

Si el acreedor se negase a recibir el pago el deudor puede hacerlo en contra de su voluntad mediante consignación (depósito de la cosa debida en manos de la autoridad pública).

e. Cómo debe hacerse le pago ?

En términos generales por la plena y exacta realización de la prestación debida, el pago debe consistir en la ejecución completa de la obligación, debe hacerse bajo todos los respectos en conformidad con el tenor de esta. En consecuencia:

i. la obligación debe cumplirse realizando la misma prestación debida, sin perjuicio de aceptarse una dación en pago.

ii. la prestación debida debe realizarse completamente, no pudiendo el deudor hacer un pago parcial o incompleto, salvo que el acreedor voluntariamente acepte una pago parcial o que opere algún beneficio, como el de competencia.

1.4. Efectos del Pago.

El pago debidamente realizado extingue ipso jure la obligación, con todos sus accesorios, especialmente las hipotecas y las fianzas.

1.5. Imputación del Pago.

Si el deudor mantiene varias deudas en favor de un mismo acreedor y la suma pagada no basta para extinguirlas a todas ellas deben aplicarse las siguientes reglas:

1ero. el pago se imputa a la deuda que señale el deudor.

2do. Si el deudor paga sin indicar cual es la deuda a la que debe imputarse el pago el acreedor elige a cual deuda la imputa.

3ero. Si el deudor tampoco manifiesta a que deuda se imputa el pago.

i. los intereses devengados se pagan antes que el capital.

ii. entre varias deudas de capital:

1.º se pagan las líquidas y vencidas.

2.º se pagan las que se han convenido pagar con preferencia, luego las mas onerosas (las que producen mas interés) y finalmente las mas antiguas.

iii. si todas las deudas son de una misma condición se pagan todas a pro rata.

Todas las reglas sobre imputación q' indicamos solo se aplican a aquellos casos en que es el deudor quien paga, pero si el acreedor se paga a sí mismo (Ej.: mediante la venta de la prenda) el puede imputar el pago a la deuda q' estima conveniente.

1.6. Prueba del pago.

El pago no se presume y debe ser probado x quién alega su existencia. A fin de procurarse un medio de prueba el deudor puede negarse a pagar si no se le entrega un recibo. Los recibos privados, sin embargo, no constituyen plena prueba sino una vez transcurridos 30 días; los recibos públicos, por su parte si producen plena prueba.

Excepcionalmente existen ciertas presunciones de pago. Ej.: el pago se presume en aquellos casos en que el deudor ha destruido o borrado el título de crédito o se lo ha restituido al deudor. Además, tratándose del pago de tributos públicos los recibos de 3 años consecutivos hacen presumir el pago de los anteriores.

2. La Novación.

2.1. Concepto.

Este es un modo de extinguir las obligaciones mediante la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por lo tanto extinguida.

2.2. Características.

La novación es un modo de extinguir voluntario, general e ipso jure.

2.3. Requisitos.

· deben emplearse las formas exigidas por el Derecho Civil Romano

· la nueva obligación debe diferir de la antigua en alguno de sus elementos.

· hay un límite. El objeto de la obligación debe ser el mismo.

· debe existir ánimo de novar.

· debe existir en forma previa una obligación que ha de extinguirse.

a. Formas de Novar.

En el Derecho Justinianeo la única forma de novar es la stipulatio, con anterioridad habían servido para novar la nómina transcriptitia y la dotis dictio.

Para que la novación se produzca es necesario que la estipulación sea válida. La estipulación novatoria difiere de la estipulación normal porque tiene el carácter de causada y no abstracta, ya que debe enunciar su causa que es la obligación anterior.

b. Elemento Nuevo o Aliquivi Novi.

Es preciso entonces que la nueva obligación difiera de la antigua en alguno de sus elementos, este cambio puede afectar a la causa, a las personas o a las modalidades.

i. novación por cambio de causa: puede novarse con el solo objeto de convertir en verbis una obligación de otra naturaleza, o en de buena fe una obligación de derecho estricto.

ii. novación por cambio de deudor: en este caso el acreedor estipula del nuevo deudor lo que le estaba debiendo el antiguo, el cual queda liberado, si el nuevo deudor procede por encargo del anterior hay una delegación pasiva, si actúa espontáneamente hay una expromissio, pudiendo en tal caso la novación operar aún sin el consentimiento del antiguo deudor.

iii. novación por cambio de acreedor: el nuevo acreedor estipula del deudor lo que le debe al antiguo, esta estipulación extingue el derecho del antiguo acreedor y hace nacer una nueva obligación en provecho del estipulante; en este caso hay una delegación activa: Para que la novación por cambio de acreedor surta sus efectos es necesario que el antiguo acreedor consienta en liberar al deudor.

iv. novación por cambio de modalidades: este cambio puede consistir en:

· suprimirse o adicionarse un plazo.

· convertir en pura y simple una obligación condicional.

· convertir en condicional una obligación pura y simple.

c. Identidad del Objeto.

La diferencia entre la antigua obligación y la nueva en el Derecho Romano no puede consistir en que ellas tengan un objeto diferente (cambio de prestación). Esto por que, según la doctrina romana, en ese caso la antigua obligación se extinguiría por falta de objeto. Sin embargo, en el Derecho Justinianeo existen algunos autores que sostienen que se admitía la novación por cambio de objeto.

d. Intención de Novar. Animus Novandi.

Se requiere que las partes tengan este animus novandi. En caso contrario se entiende que las partes al estipular han querido agregar una nueva obligación a la antigua, de manera que ambas coexistan. En el Derecho Justinianeo se estableció que solo había novación si la voluntad resultaba clara.

e. Obligación antigua que se extingue.

No importa la clase o naturaleza de la obligación de que se trate, basta con que exista legalmente, ya que no puede extinguirse lo que no existe.

2.4. Efectos de la Novación.

a. Extinción de la antigua obligación, con todos sus accesorios (garantías reales y personales). Sin embargo, bien pueden las partes acordar expresamente que subsistan las garantías, pero si nada se dice las garantías de la antigua obligación se extinguen con ella.

b. Creación de una nueva obligación, esta es independiente de la anterior y por lo mismo no puede el deudor oponer a ella excepciones que procediesen en contra de la antigua, a no ser, que ellas derivasen de cargas que determinan la nulidad de la obligación antigua, por que en tal caso faltaría el último requisito de la novación.

2.5. Aplicaciones de la Novación.

a. para ceder un crédito, ya que en el Derecho Antiguo la única forma de llevarlo a cabo era la novación por cambio de acreedor.

b. la novación también se usa para traspasar una deuda mediante una novación por cambio de deudor.

c. para transformar una obligación de buena fe en una de derecho estricto, mediante una novación por cambio de causa.

3. La Compensación.

3.1. Concepto.

Es un modo de extinguir obligaciones que tiene lugar cuando dos personas son deudoras la una de la otra y en cuya virtud ambas deudas se extinguen hasta la concurrencia de la menor.

3.2. Clasificación.

a. convencional: esta es aquéllas que acuerdan libremente quienes son acreedores y deudores el uno del otro. Se rige esta compensación en todo por la voluntad de las partes, no siendo en realidad una modalidad de mutuo disentio.

b. judicial: es aquélla que el Juez puede realizar al dictar sentencia cuando así lo haya solicitado una de las partes. Es un modo de extinguir ope exceptionis.

c. legal: es aquélla que se produce por el solo ministerio de la ley, tan pronto como aparecen los créditos compensables, los que se extinguen ipso jure, prescindiendo de la voluntad de las partes.

3.3. Requisitos.

a. deben existir créditos entre las mismas personas, es decir, cada una de ellas debe ser al mismo tiempo acreedora y deudora de la otra.

b. ambas deudas deben ser líquidas, es decir, la existencia y el monto de ellas deben estar debidamente justificadas.

c. las prestaciones de ambas obligaciones deben ser idénticas, salvo en lo que se refiere a la cantidad.

Cumplidos estos requisitos la compensación puede ser alegada en cualquier momento del juicio y puede ser opuesta a toda clase de acciones. La compensación no puede ser invocada por el depositario al que se le demanda la restitución del depósito, ni por quienes detentan ilegítimamente cosas pertenecientes a otro, ni por aquellos perseguidos por ciertos créditos del fisco.

3.4. Efectos de la Compensación.

La compensación, salvo la legal, opera ope exceptionis, y por ello debe ser opuesta por el, deudor que es requerido para el pago de la deuda.

Una vez producida la compensación esta tiene efectos retroactivos al día en que ambas deudas comenzaron a coexistir, esto último tiene importancia para el pago de los intereses.

4. Concurso de dos causas lucrativas.

4.1. Concepto.

Este es un modo de extinguir las obligaciones de dar una cosa cierta y determinada, proveniente de un título lucrativo y tiene lugar cuando dicha cosa pasa a ser propiedad del acreedor por otro modo también lucrativo (gratuito).

4.2. Requisitos.

a. debe tratarse de una obligación de dar especies.

b. debe haber sido adquirida a título gratuito la misma cosa.

c. la adquisición debe haberse verificado de un modo igualmente gratuito.

Ej.: la obligación surgida de un legado que ordena al heredero entregar a Tisio una joya determinada se extingue si resulta que esta ha llegado a ser de Tisio por que el causante se lo regaló en vida.

5. Confusión.

Es un modo de extinguir las obligaciones por reunir una misma persona la calidad de acreedor y deudor. Ej.: si Tisio es deudor de Cayo y también su heredero, resultaría absurdo q' al morir Cayo Tisio se cobrase a si mismo la deuda.

6. Aceptilatio.

Este es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la disolución mediante una stipulatio de una obligación que ha nacido de otra stipulatio.

Para esto el acreedor y el deudor celebran una nueva stipulatio en la que el deudor tiene que preguntar al acreedor si tiene por recibido lo que le debe, a lo cual el acreedor debe responder afirmativamente.

Junto a esta aceptilatio verbis existió además una aceptilatio literis, que tenía como objeto extinguir las obligaciones nacidas de la nómina transcriptia.

7. Pacto de no pedir.

Hay pacto de no pedir cuando el acreedor remite la deuda al deudor sin emplear las formas de la aceptilatio.

Consiste en el pacto en virtud del cual el acreedor promete al deudor no exigir el pago de la deuda.

El pacto de no pedir es aplicable a toda clase de obligaciones y opera ope exceptionis. Excepcionalmente opera ipso jure tratándose de obligaciones nacidas de hurtos o de injurias, por disponerlo expresamente así la ley de las XII tablas.

En el Derecho Justinianeo se distingue el pacto de non petendo in rem del pacto de non petendo in persona.

a. pacto de non petendo in rem: en aquellos casos en que se concedía sin limitación alguna

b. pacto de non petendo in persona: en aquellos casos en que sus efectos se limitaban a determinados deudores.

8. Mutuo Disenso.

Este es un modo de extinguir las obligaciones consensuales por consentir ambas partes en ello. Solo extingue obligaciones consensuales ( que surgen de contratos consensuales ). Es un modo de extinguir especial, voluntario e ipso jure.

9. La Muerte.

La muerte de una de las partes es un modo de extinguir las obligaciones nacidas de negocios tuito persona (Ej.: sociedad, mandato).

10. Por la extinción de la obligación principal.

Es un modo de extinguir las obligaciones propio y característico de las obligaciones accesorias.

11. Por imposibilidad de la prestación.

Este modo de extinguir opera en dos situaciones:

a. si la cosa objeto de la obligación es un cuerpo cierto y perece por caso fortuito, a menos que el deudor este constituido en mora, queda liberado de la obligación.

b. si el deudor por causa no imputable a él se encuentra en absoluta imposibilidad de ejecutar la prestación.

12. Prescripción Extintiva.

12.1. Concepto.

La extinción de una obligación por el transcurso de un determinado período de tiempo, sin que el acreedor haya exigido su cumplimiento.

12.2. Elementos.

a. transcurso del tiempo.

b. inactividad del acreedor.

Se estima que se trata de una sanción que se impone al acreedor negligente que deja en suspenso mucho tiempo el ejercicio de sus acciones.

Antes de Teodosio II las acciones civiles, salvo muy escasas excepciones, no se extinguían por el transcurso del tiempo, ellas eran perpetuas, lo que las diferenciaba de las honorarias, las que prescribían al cabo de un año.

Debido a que la perpetuidad de las acciones civiles presentaba inconvenientes Teodosio II modificó esta situación estableciendo que todas las acciones civiles que no tuvieren establecido un plazo de prescripción se extinguirían al cabo de 30 años, creándose de esta forma la longísima temporis prescriptio.

12.3. Interrupción y Suspensión de la prescripción extintiva.

a. Interrupción: tiene por objeto hacer perder el plazo transcurrido con anterioridad a la causa que la provoca y se produce en dos casos:

· por acción judicial deducida en contra del deudor por el acreedor.

· por reconocimiento expreso o tácito de los derechos del acreedor por parte del deudor.

b. Suspensión: tan solo detiene el curso de la prescripción mientras subsista la causa que la produce, de manera que una vez que esta desaparece la prescripción continúa corriendo. Se suspende la prescripción en Roma en favor de los impúberes, según lo establecido en el Derecho Justinianeo.

 

 

Autor:

Alex Méndez