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Naturaleza jurídica de la sociedad

Enviado por Cristina Fevola


    1. Caracteres del Contrato de Sociedad
    2. Elementos del Contrato de Sociedad
    3. Elementos específicos del contrato de sociedad
    4. Requisitos específicos del contrato de sociedad

    La sociedad es un contrato plurilateral de organización creado por el legislador como medio de concentrar capitales para la realización de una actividad de carácter económico y a través del cual sus otorgantes disponen de un complejo de normas estructurales y funcionales destinadas a regular permanentemente las relaciones emergentes del negocio jurídico constitutivo.

    Caracteres del Contrato de Sociedad

    Es consensual: basta el consentimiento de los otorgantes para hacer nacer los derechos y obligaciones que se derivan del carácter de socios.

    Es conmutativo: al momento de constituir la sociedad las partes pueden conocer las ventajas y sacrificios que el negocio ofrece.

    Es oneroso: una persona no puede adquirir los derechos de socio si no cumple con la necesaria aportación al fondo común.

    Es de ejecución continuada y duradera: el contrato no se celebra para una sola operación, sino para realizar actividades y generar con ellas ganancias a sus socios. Excepción: sociedades accidentales o en participación.

    Es plurilateral: es un instrumento de concentración de capitales y alberga a un número ilimitado de socios, debiendo contar siempre con no menos de dos socios.

    Es un contrato de organización: cada parte constituye a través de prestaciones coordinadas, el patrimonio de un nuevo sujeto de derecho creado, en virtud del cual los socios obtendrán los beneficios esperados. El carácter organizacional surge de la necesidad de reglamentar en el contrato social las relaciones de los socios y de éstos con la sociedad.

    Elementos del Contrato de Sociedad.

    Reúne los elementos comunes a todo contrato:

    Consentimiento

    Capacidad.

    Objeto: no confundir el objeto del contrato de sociedad con el objeto social. El objeto de la sociedad está constituido por las prestaciones de dar o de hacer que se comprometieron a efectuar los socios y que constituyen a su vez el objeto de las obligaciones originadas en el contrato de sociedad (Art. 1167 y 1168 del código civil). El objeto social consiste en el ámbito de las actividades económicas delimitadas en el contrato o acto constitutivo.

    Causa: la finalidad que tuvieron los fundadores para la constitución de la sociedad y no es otra que la obtención de ganancias con la realización de las actividades previstas en el contrato social.

    Elementos específicos del contrato de sociedad.

    Definición: habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas. (Art. 1º de la ley 19.550)

    Pluralidad de personas: la ley exige la presencia de dos o más personas para la celebración del contrato de sociedad. Las personas pueden ser físicas o jurídicas. La ley 19.550 no ha admitido la existencia de sociedades de un solo socio.

    Tipicidad: los constituyentes no pueden apartarse de los tipos creados por el legislador si pretenden tener una sociedad regularmente constituida. El Art. 17 de la ley 19.550 declara la nulidad de la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley.

    Los aportes: el aporte es la contribución de cada socio al fundo común que debe constituirse para el desarrollo del objeto social, y el conjunto de aportes, en dinero o en especie, estimados en una cifra determinada, forman el capital social de la compañía.

    La producción o intercambio de bienes o servicios: la sociedad debe dedicarse a la producción o intercambio de bienes o servicios lo cual constituye el "fin societario". La sociedad debe tener vocación de ser titular de una hacienda empresaria mercantil.

    La participación en los beneficios y la soportación de las pérdidas: los socios deben pactar en el contrato constitutivo la forma cómo se distribuirán las ganancias obtenidas por la sociedad. Las perdidas serán soportadas de acuerdo con el tipo social adoptado.

    En caso que el contrato no previera forma de percepción de beneficios y soportación de pérdidas, se hará en proporción a los aportes efectuados. Son nulas de nulidad absoluta, las cláusulas por medio de las cuales alguno de los socios reciba todos los beneficios o se lo excluya de ellos, o que sea liberado de contribuir a las pérdidas, que le aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales. (Art. 13 ley 19.550).

    La affectio societatis: es la predisposición de los integrantes de la sociedad de actuar en forma coordinada para obtener el fin perseguido con la constitución de la misma, postergando los intereses personales en aras del beneficio común. La affectio societatis impone al socio determinadas conductas como el deber de colaboración y de lealtad hacia los fines societarios.

    Requisitos específicos del contrato de sociedad.

    Individualización de los socios

    Nombre

    Domicilio

    Objeto

    Aportes

    Plazo de duración

    El Art. 11 inc 1º exige que los socios indiquen nombre, edad, estado civil, profesión, domicilio y número de documento.

    Nombre: El nombre de la sociedad es el atributo de su personalidad que la individualiza y la distingue del conjunto de sus socios, quedando obligada la sociedad cuando quien la representa lo hace bajo la designación de su nombre societario. Su inclusión en el contrato social es un dato exigido por el Art. 11 de la ley 19.550 y su omisión provoca la anulabilidad del contrato.

    Domicilio: el contrato social puede limitarse a expresar la ciudad o población en que la sociedad tiene su domicilio pero al momento de la inscripción debe establecerse una dirección precisa (sede social). En el domicilio registrado se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.

    Objeto: el objeto social está constituido por los actos o categorías de actos que por el contrato constitutivo podrá realizar la sociedad para lograr su fin mediante su ejercicio o actividad

    Requisitos:

    Lícito: también deber ser lícitas las actividades tendientes a realizarlo. La sociedad con objeto ilícito es nula de nulidad absoluta (Art. 18 ley 19.550).

    Fácticamente posible: si la imposibilidad es preexistente y absoluta, la sociedad es nula (Art. 953 C.C.). Si la imposibilidad es sobreviniente, ella provocará la disolución del ente (Art. 94, inc. 4º ley 19.550).

    Preciso y determinado: se pretende que el objeto sea enunciado con claridad y exactitud, evitando toda enumeración genérica de actividades. Puede haber multiplicidad de objetos pero identificados en forma clara y precisa. Es una garantía para los socios y los terceros pues delimita la legitimación de los administradores de la sociedad.

    Plazo de duración: la ley de sociedades en su Art. 11 inc. 5 impone la necesidad de determinar el plazo de duración de la sociedad. No se fija un plazo mínimo o máximo. Los usos y costumbres han consolidado la práctica de fijar un plazo máximo de 99 años. La determinación del plazo da:

    1. Seguridad a los socios, así conocen sus obligaciones y derechos.
    2. Seguridad a los acreedores particulares de los socios (Art. 57 ley 19.550)
    3. La posibilidad de continuar con el objeto social.

    El vencimiento del plazo de duración provoca la disolución de la sociedad pero esta puede ser prorrogada por la voluntad de los socios.

    Aportes a la sociedad

    Aportes: los aportes son el objeto del contrato social sin los cuales no puede haber socios ni sociedad. En principio, todas las cosas o derechos, pueden ser materia de aportes, salvo para los tipos de sociedades en los que la ley exija que sean obligaciones de dar (Art. 38 ley 19.550).

    Bienes aportables:

    Aporte de bienes registrables: Art. 38 3º párrafo. La ley exige que la inscripción se haga preventivamente a nombre de la sociedad en formación para evitar la sustracción del bien por acreedor del socio aportante y para la preservación de los derechos de los terceros con la sociedad en formación.

    Aporte de derechos: Art. 40 ley 19.550. La ley exige que tales derechos deben estar debidamente instrumentados, se refieran a bienes susceptibles de

    ser aportados y no sean litigiosos (Ej. Derechos intelectuales, bienes inmateriales, patentes de invención, marcas de fábrica, diseños industriales, concesiones administrativas, etc.

    Aportes de créditos: Art. 41 ley 19.550. La sociedad es cesionaria con la sola constancia en el contrato social. El aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si al vencimiento no puede ser cobrado, se convierte para el socio en una obligación de dar una suma de dinero equivalente a la del crédito comprometido.

    Títulos cotizables: Art. 42 ley 19.550. Los títulos valores cotizables en la bolsa podrán ser aportados hasta el valor de su cotización. Los no cotizables, se valuarán en la forma prevista en el contrato o según los precios de plaza o por uno o más peritos que designará el juez de la inscripción Art. 51 ley 19.550).

    Bienes gravados: Art. 43 ley 19.550. Sólo pueden ser aportados por su valor con deducción del gravamen, que deberá ser especificado por el aportante.

    Aporte de fondos de comercio: Art. 44 ley 19.550. El socio aportante debe practicar un inventario y valuación de los bienes que lo integran y cumplir con las normas de publicidad y oposición previstas para la transferencia de fondos de comercio. (Ley 11.867).

    Aportes en especie: cuando los aportes no son dinerarios, ellos deben ser objeto de valuación. Ello por la importancia que tiene el capital social en las sociedades comerciales, tanto para los socios para establecer su participación en la sociedad como para los terceros en función de la garantía que dicho capital representa.

    Clasificación de sociedades comerciales.

    1. Sociedades constituidas regularmente: son las que han adoptado uno de los tipos previstos por la ley 19.550, cumpliendo con las formas y la publicidad requerida por el ordenamiento societario e inscriptas en el registro público de comercio.
    2. Sociedades irregulares y/o de hecho: (Art. 21/26 ley 19.550) han sido reguladas como integrando una categoría o clase viciadas en su forma y sometidas a un régimen único, cualesquiera haya sido el tipo que los constituyentes hayan querido adoptar.
    1. Sociedades de personas o de interés: por lo general cuentan con muy pocos socios y se caracterizan por la responsabilidad solidaria e ilimitada, aunque subsidiaria de sus integrantes, así como por un esquema sencillo de funcionamiento. Es de enorme relevancia la personalidad de los socios y de ello se deriva la necesidad de obtener la conformidad de los otros socios para la cesión de la parte de interés por uno de ellos y el riguroso sistema de mayorías para modificar el contrato social.

      Se encuentran las siguientes:

      Sociedades colectivas: todos sus socios responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales.

      Sociedades en comandita simple: se caracterizan por la existencia de dos categorías de socios: los socios comanditados o solidarios, que responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales y los socios comanditarios, que responden solamente por los aportes efectuados a la sociedad.

      La administración debe estar a cargo de un socio comanditado o un tercero. No puede hacerlo el socio comanditario.

      Sociedades de capital e industria: se caracterizan por la existencia de dos categorías de socios: los socios capitalistas, que responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales y los socios industriales, que responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. La administración pueden ejercerla cualquiera de los socios.

      Sociedades por acciones o de capital: son aquellas sociedades en las cuales su capital social se divide en acciones que se incorporan a títulos representativos, y así circulan. Sus socios -accionistas- limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.

      Sociedades por cuotas: son exclusivamente las sociedades de responsabilidad limitada, caracterizadas por la división de su capital social en cuotas de igual valor y la responsabilidad de sus socios por las cuotas que hubieran suscripto e integrado.

      Tipos:

      Sociedad anónima: se caracteriza por la división total de su capital en acciones, así como la limitación de la responsabilidad de los socios a la integración de las acciones suscriptas por éstos. (Art. 163 a 314 ley 19.550).

      Sociedad anónima con participación estatal mayoritaria: (Art. 308 a 314 ley 19.550) es un subtipo de la sociedad anónima. Su característica es la presencia de los estados nacional, provincial o municipal u organismos estatales autorizados al efecto como titulares en forma individual o conjunta de acciones que representen al 51 % del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas.

      Sociedades en comandita por acciones: tienen dos tipos de socios: a) los socios comanditarios, que tienen las mismas características que el accionista en la sociedad anónima y b) los socios comanditados que responden en forma solidaria.

      Sociedades de economía mixta: es otra manifestación de la intervención del estado en la actividad económica. Están reguladas por la ley 12.962. Sus características son la asociación entre el estado nacional, estados provinciales y municipales, entidades administrativas autárquicas, etc. y los capitales privados para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación, fomento o desarrollo de actividades económicas. Aquí el interés del estado no necesariamente debe ser superior al capital privado.

    2. Sociedades constituidas regularmente.
    3. Sociedades irregulares o de hecho.

    Las sociedades irregulares: cuentan con un contrato escrito y adaptado a uno de los tipos societarios previstos por la ley 19.550, pero que no han sido inscriptas en el registro público de comercio.

    Las sociedades de hecho: carecen de documento escrito de constitución o, de existir, sólo contienen las cláusulas elementales para acreditar la existencia de un contrato asociativo.

    En ambos tipos de sociedades el contrato social es inoponible a terceros y los socios responden frente a éstos en forma solidaria, ilimitada y no subsidiaria por las obligaciones sociales.

    Derechos y Obligaciones de los Socios.

    El socio es el titular de una serie de derechos y obligaciones que han sido expresamente previstos por la ley 19.550.

    Obligaciones de los socios

    1. Realizar los aportes comprometidos.
    2. Adecuar su conducta y sus intereses personales al interés social o colectivo y a las necesidades de la sociedad.
    3. Contribución en las pérdidas.

    Derechos de los socios:

    1. De información: el socio puede recurrir para conocer la marcha de la administración de la sociedad y se encuentra vinculado con el derecho de voto (para votar bien debe conocer el estado de los negocios).
    2. Derecho de receso: es el derecho que le asiste a un socio o accionista de retirarse de la sociedad cuando por decisión del órgano de gobierno se resuelve modificar de manera sustancial el contrato social
    3. Derecho de voto: mediante el ejercicio del mismo el socio participa activamente del gobierno de la sociedad.
    4. Derecho de mantener intangible su participación societaria: ser otorga a todos los integrantes de una sociedad comercial pero con mayor énfasis a los integrantes de las sociedades por acciones, en las cuales el ejercicio de ciertos derechos está subordinado a la tenencia de determinado porcentaje de acciones.
    5. Derecho de acrecer: consiste en suscribir e integrar las acciones otro u otros socios, en caso de aumento de capital, cuando éstos no hubiesen suscripto tales participaciones.
    6. Derecho a la convocatoria de asambleas de accionistas o reuniones de socios. (Art. 236 ley 19.550). La ley exige contar con el 5 % del capital.
    7. Derecho al dividendo: constituye la causa final del contrato de sociedad, pues el ánimo de lucro en las sociedades comerciales se obtiene con la percepción de los dividendos.
    8. Derecho a la cuota liquidatoria: consiste en el derecho del socio al reembolso de una suma de dinero proporcional a la participación societaria, en caso de existir remanente luego de la realización del activo y cancelación del pasivo durante la etapa liquidatoria.

    Funciones de la Sociedad

    Administración: importa la deliberación de la decisión del órgano de ella y pertenece a la esfera interna de la sociedad.

    Representación: se refiere a la esfera externa, a la vinculación de la sociedad con los terceros pues quien tiene a su cargo la representación o uso de la firma social, obliga a la sociedad por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social.

    Causales de Resolución de la Sociedad.

    Resolución parcial del contrato de sociedad: habrá resolución parcial del contrato social cuando se produce la desvinculación de uno más socios con el ente, subsistiendo la sociedad con el resto de los integrantes.

    Casos de resolución parcial (son básicamente tres):

    1. Muerte del socio: resuelve el contrato de sociedad en las sociedades de personas y de responsabilidad limitada, originando la obligación de la sociedad de rembolsar a los herederos del socio fallecido el valor de su participación.
    2. Exclusión del socio:
    3. Retiro voluntario del socio: no es admisible en las sociedades anónimas

    La ley de sociedades también permite que el contrato social admita otras causales de resolución parcial

    Funciones de la sociedad

    A fin de poder desarrollar actividades que integran su vida jurídica, la sociedad, como persona de existencia ideal necesita de órganos que la gobiernen, la administren y la representen. La legislación societaria ha determinado una forma de organización básica para cada tipo societario, disponiendo para ello la existencia de órganos con funciones y atribuciones propias.

    Administración

    Pertenece a la esfera interna de la sociedad y se refiere a la gestión interna de los negocios sociales. El art. 59 de LSC dispone que los administradores de la sociedad deben actuar con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios y los que faltaren a sus obligaciones son ilimitada y solidariamente responsables por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.

    Representación

    Se refiere a la esfera externa, a la vinculación de la sociedad con los terceros pues quien tiene a su cargo la representación o uso de la firma social, está facultado para que la sociedad adquiera derechos y se obligue por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. El objeto social marca en principio, el límite de la actuación del representante de la sociedad

    Régimen de representación y administración

    Sociedad colectiva: El contrato social regula el régimen de administración y en caso de silencio, se entiende que cualquiera de los socios puede administrar indistintamente (art. 127 LSC). La administración y la representación pueden ser ejercidas por los socios o terceros. Si son varios administradores sin funciones determinadas, se entiende que la administración es indistinta (art. 128 LSC). Puede estipularse la administración conjunta. En este caso, ningún administrador puede obrar en forma individual.

    Sociedad en comandita simple: La administración es ejercida por los socios comanditados o por terceros, y se aplican las normas de administración de la sociedad colectiva (art. 136 LSC). NO pueden ser administradores los socios comanditarios; la violación a esta prohibición hará responsable ilimitada y solidariamente, con la sociedad, al socio comanditario por las obligaciones así contraídas.

    Sociedad de capital e industria: La administración y representación pueden ser ejercidas por cualquiera de los socios, sea el socio capitalista o el socio industrial (art. 143 LSC), aplicándose las normas de la sociedad colectiva a este respecto. NO puede ser designado un tercero no socio.

    Sociedad de responsabilidad limitada: La administración y la representación es ejercida por uno o más gerentes, socios o no, designados en el contrato constitutivo o con posterioridad, por tiempo determinado o indeterminado (art. 157 LSC).

    Sociedad anónima: La administración es ejercida por el Directorio. El contrato constitutivo fijará la elección del órgano de administración, directores y estipulará el término de duración del cargo. Con posterioridad, los administradores serán elegidos por la asamblea ordinaria (arts. 255 y 234 inc. 2º LSC). La representación de la sociedad será ejercida por el presidente del directorio, y el estatuto puede prever la actuación de uno o más directores en esa función.

    Sociedad anónima con participación estatal mayoritaria: Es una variante de la sociedad anónima. Hay un predominio estatal en la administración, aunque el estatuto puede prever la designación por la minoría de uno o más directores, y no podrán ser directores por el capital privado los funcionarios de la Administración pública.

    Sociedad en comandita por acciones: La administración puede ser unipersonal o colegiada, y será ejercida por socios comanditados o terceros, que permanezcan en el cargo el tiempo que fija el estatuto (art. 318 LSC).

    Resolución parcial del contrato de sociedad

    La resolución parcial del contrato social deja sin efecto, hacia el futuro, la relación de uno o más socios con el ente, subsistiendo la sociedad con el resto de los integrantes. Los casos de resolución parcial son básicamente tres:

    Muerte del socio: Resuelve el contrato de sociedad en las sociedades de personas y de responsabilidad limitada, originando la obligación de la sociedad de rembolsar a los herederos del socio fallecido el valor de su participación.

    Exclusión del socio: Cancelando sus participaciones en el patrimonio de la sociedad contra su voluntad, generando su expulsión y compensando sus derechos (art. 91 y 92 LSC), existiendo justa causa (cuando el socio incurre en grave incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad, inhabilitación, declaración de quiebra o concurso civil de cualquiera de sus integrantes

    Retiro voluntario del socio: Puede estar previsto en el contrato constitutivo que pasado determinado tiempo el socio pueda retirarse de la sociedad sin invocar los motivos, con derecho a reembolso por la sociedad del valor real de su participación, en bienes o en dinero en efectivo. En las sociedades anónimas debe estar expresamente previsto en el acto constitutivo.

    Disolución de la sociedad

    La disolución implica el punto final de su vida activa y una profunda mutación del fin societario, pues como consecuencia del acaecimiento de una causal disolutoria, la sociedad deberá dejar de realizar, como actividad específica, la operatoria del objeto social, para reemplazarla por una actuación encaminada a la venta de los bienes sociales, la cancelación del pasivo y la eventual distribución del remante entre los socios

    Son causales de disolución de la sociedad (art. 94 LSC), (esta enumeración no es taxativa. Se pueden prever otras en el contrato constitutivo:

    1. La decisión de los socios.
    2. La expiración del término por el cual se constituyó.
    3. Por cumplimiento de la condición a la cual se subordinó su existencia.
    4. Por consecución del objeto por el cual se formó o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo.
    5. Por pérdida del capital social.
    6. Por declaración de quiebra, pero la disolución puede quedar sin efecto si se celebrase avenimiento o cualquier otra forma de conclusión de la quiebra.
    7. Por fusión en los términos del art. 82 LSC.
    8. Por la reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el plazo de tres meses.
    9. Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones.
    10. Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieran en razón de su objeto.

    Liquidación de la sociedad

    El trámite liquidatorio constituye un proceso imprescindible, mediante el cual los liquidadores deberán vender los bienes que componen el activo social, pagar las deudas, así como los gastos de la liquidación, para posteriormente, en caso de resultar saldo favorable, rembolsar el capital oportunamente aportado por los socios y distribuir entre ellos su remanente. El proceso liquidatorio ha sido minuciosamente descrito en LSC en favor de los terceros acreedores y no de los socios por lo que los socios carecen de derecho a disponer de los bienes sociales hasta tanto sea satisfecho el pasivo social.

     

     

    Cristina Fevola