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Objeciones a la regulación autónoma del parricidio y del infanticidio en el Código Penal Peruano (página 2)


Partes: 1, 2

1.1 TIPICIDAD OBJETIVA

Para determinar la relación personal entre los sujetos, antes mencionada, tenemos que recurrir a las reglas establecidas por la Constitución Política del Perú y el Código Civil. Nuestra legislación penal contempla la figura de la adopción para efectos del parricidio; sin embargo, ignora el parentesco colateral, vale decir, el caso del hermano.

La conducta típica consiste en matar. El comportamiento admite tanto la acción como la omisión impropia (o comisión por omisión). Al respecto, según el Artículo 13 del CP, "El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:

1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo.

2. Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.

La pena del omiso podrá ser atenuada."

En el parricidio se presentará la omisión impropia en la medida en que la relación fundamenta la posición de garante; por ejemplo, la madre que deja morir de inanición a su hijo, siempre que no esté bajo la influencia del estado puerperal, pues, de lo contrario, se configuraría el tipo penal de infanticidio.

El bien jurídico protegido es la vida humana independiente.

1.2 TIPICIDAD SUBJETIVA

El dolo no sólo requiere el conocimiento y la voluntad de matar a otro, sino que debe incluir también el conocimiento de que la persona objeto del comportamiento prohibido es alguna de las que se encuentra indicada en el artículo 107 del CP.

Por tanto, el tipo penal de parricidio contiene un dolo especial (elemento subjetivo del tipo), materializado con la fórmula "a sabiendas".

1.3 CULPABILIDAD

El error sobre el parentesco excluye el dolo especial del delito de parricidio. De acuerdo con el primer párrafo del artículo 14 del CP, "El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley."

En las hipótesis de error in persona –cuando la acción incide sobre el objeto al que precisamente se orientaba, pero el objeto detenta identidades o características distintas–, y el de aberratio ictus –el resultado, merced al error en el golpe, se produce en otro objeto–, no puede hablarse de parricidio, sino de asesinato o simple homicidio.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 14 del CP, si el error respecto al elemento de "parentesco" –conforme lo restringe la norma– es invencible, entonces el agente no es responsable por el delito de parricidio, pero sí podría ser condenado por asesinato (artículo 108 del CP) u homicidio simple (artículo 106 del CP), según corresponda. Por otra parte, si el error es vencible, la acción sería castigada como homicidio culposo (artículo 111 del CP).

De presentarse un concurso ideal de delitos entre el artículo 107 (parricidio) y el artículo 109 del CP (homicidio por emoción violenta), el agente sería castigado con una penalidad intermedia, conforme al segundo párrafo del último numeral citado; vale decir, el agente recibiría una pena superior a la prevista en el artículo 109 pero menor a la señalada por el artículo 107 del CP.

Conforme se ha visto la solución ante un concurso ideal de delitos de parricidio y homicidio por emoción violenta, lo da expresamente la norma; sin embargo, de presentarse un concurso ideal de delitos de parricidio y homicidio piadoso (artículo 112 del CP), la solución se encontraría en el principio general establecido en el artículo 48 del CP, modificado por la Ley Nº 28726 (09.05.2006); en consecuencia, el hecho delictivo será reprimido con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse ésta hasta en una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años.

En ese sentido, hay que señalar que el artículo 107 del CP no establece una pena máxima; por tanto, el delito de homicidio piadoso será absorbido por el de parricidio, imponiéndose al agente la penalidad prevista para este último delito. En este supuesto, opino que el máximo de la pena no podrá exceder los treinta y cinco años (en otros casos, no habría un tope máximo para el delito de parricidio, teniendo en cuenta que en nuestra legislación existe la pena de cadena perpetua).

1.4 AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

El extraño (extraneus) que participa en un delito de parricidio responderá a título de homicidio o asesinato, según corresponda, debido a la incomunicabilidad de las condiciones personales. Sobre el particular, según el artículo 26 del CP, "Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de algunos de los autores y partícipes no modifican las de los otros autores o partícipes del mismo hecho punible."

II EL TIPO PENAL DE INFANTICIDIO

El artículo 110 del CP establece lo siguiente:

"La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas."

2.1 TIPICIDAD OBJETIVA

El comportamiento prohibido consiste en que la madre dé muerte a su hijo. Esto puede realizarse tanto por acción como por omisión. En opinión de Villa Stein, "Es perpetrable [el delito de infanticidio]… en el mayor de los casos, sólo por comisión pues su perpetración por omisión contradice el supuesto estado de colapso expansivo propio del estado puerperal o del concomitante al proceso del parto. (…) Salvo la única hipótesis que al estado puerperal se le asociara una crisis depresiva profunda en el que cabría la modalidad infanticida u omisión impropia."

Por mi parte, opino que, teniendo en cuenta que el texto de la norma establece las siguientes conductas punibles: "la madre que mata a su hijo durante el parto" y "la madre que mata a su hijo bajo la influencia del estado puerperal"; en el primer supuesto, la conducta prohibida siempre será por comisión, mientras que en el segundo supuesto será por acción u omisión, aunque éste último sea poco frecuente.

El delito de infanticidio es un delito especial impropio, único en su género, pues el sujeto activo sólo puede ser la madre y el sujeto pasivo sólo puede ser el hijo, bajo las condiciones exigidas en el tipo penal.

Se debe determinar cuándo comienza el parto y cuándo termina el estado puerperal, puesto que de esta manera se podrá determinar el lapso de tiempo dentro del cual se puede cometer este delito. Al respecto, Villa Stein explica que "considerando que el parto comienza, con la dilatación del cuello uterino, manifiesto objetivamente en las contracciones dolorosas que sufre la madre, debemos entender que el tipo admite el infanticidio sobre la víctima aun cuando se encuentra en el claustro materno a condición, repito, que se haya iniciado el parto. Esta dilatación ya iniciada marcaría la diferencia con el aborto cuando la víctima naciente fue muerta en el claustro materno."

Ahora bien, el periodo puerperal es una situación que se presenta en todas las mujeres desde el nacimiento y dura hasta la vuelta del organismo materno a las condiciones pre-grávidas; mientras que el estado puerperal se trata de una alteración parcial, temporal y reversible de la conciencia, pudiendo presentarse durante el periodo puerperal.

En la psicosis puerperal dichos trastornos, explicados anteriormente, son de tal gravedad que producen una grave alteración de la conciencia, vale decir, perturba gravemente la psiquis de la mujer. En este caso, de presentarse la conducta prohibida por el tipo penal de infanticidio, estaríamos ante un caso de inimputabilidad. Sobre el particular, según el inciso 1) del Artículo 20 del CP, "Está exento de responsabilidad penal: El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión"

La duración del periodo puerperal no se puede delimitar de una manera precisa, siendo necesaria su fijación en cada caso para poder diferenciar el infanticidio del parricidio, lo cual obliga recurrir a la medicina en estos supuestos.

Finalmente, el bien jurídico protegido es la vida humana independiente lo mismo que la dependiente en trance de nacer, pues expulsado el infante y aún atado al cordón umbilical carece de vida independiente. Por el contrario, Bramont-Arias dice que el bien jurídico protegido es sólo la vida humana independiente. [Bramont-Arias Torres, Luis, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Lima, San Marcos, 1994]; sin embargo, discrepo con este autor, pues la conducta punible prevista en el tipo penal también comprende que la madre mate a su hijo durante el parto.

2.2 TIPICIDAD SUBJETIVA

Se requiere el dolo. Si la muerte del hijo se produce por negligencia o imprudencia de la madre nos encontraremos ante el delito de homicidio culposo (véase el artículo 111 del CP). Por tanto, no existe infanticidio culposo.

La intervención filicida sólo es coherente con el dolo directo de primer grado, intencional o inmediato, pues el dolo eventual o condicionado presupone una capacidad de cálculo. Al respecto, el maestro Peña Cabrera explica que en el dolo directo hay en el autor un propósito determinado, el autor ha querido directamente el resultado de su acción u omisión; mientras que en el dolo eventual, el autor se representa el resultado como probable o de posible realización. [Peña Cabrera, Raúl, Tratado de derecho penal. Estudio programático de la Parte General, Grijley, Lima, 1999]

2.3 CULPABILIDAD

En opinión de García del Río, "es la culpabilidad el elemento de diferente intensidad en el infanticidio. El estado personal de la madre determina que el reproche, formulado contra la madre, por haber actuado de la manera como lo hizo, sea menor." [García del Río, Flavio, Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, Lima, Ediciones Legales-San Marcos, 2005]

2.4 AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

Se trata de un delito personalísimo y, por tanto, la condición del estado puerperal es incomunicable (véase el artículo 26 del CP).

III PRIMERA PROPUESTA: EL PARENTESCO COMO CIRCUNSTANCIA QUE CONFIGURA EL HOMICIDIO CALIFICADO

En concordancia con un sector de la doctrina, opino que el parricidio es una figura derivada del homicidio simple. Considero, al igual que García del Río, que "el parricidio no puede constituir un tipo autónomo, sino una forma agravada de homicidio, dado que las mismas razones que demuestran esta afirmación respecto del asesinato rigen aquí plenamente."

En consecuencia, opino que las relaciones de estrecho parentesco o vínculo familiar, entre los sujetos del delito de parricidio, son elementos agravantes del homicidio simple, que lo torna en homicidio calificado, asesinato (véase el artículo 108 del CP). Este argumento es válido, por ejemplo, para el delito de violación sexual, pues en este injusto, según el inciso 2) del artículo 170 del CP, la relación de parentesco o vínculo jurídico entre los sujetos del delito no es motivo para convertirlo en un tipo autónomo, sino constituye una circunstancia agravante del tipo básico.

Asimismo, si se considera que el fundamento del parricidio es que el sujeto activo revela mayor peligrosidad porque vulnera el bien jurídico de la vida humana en el interior de su círculo familiar, esto es, contra sus parientes más cercanos, no encuentro justificación para que se excluya al hermano como sujeto pasivo del delito (o de la circunstancia que podría configurar el homicidio calificado, de aceptarse esta primera propuesta).

IV SEGUNDA PROPUESTA: DEROGACIÓN DEL TIPO PENAL DE INFANTICIDIO

En la legislación comparada se tiende a una supresión del tipo penal de infanticidio, argumentándose que el hecho de tratarse de un recién nacido, no puede ser fundamento de privilegio alguno, ya que implicaría una discriminación notable entre las personas (una persona recién nacida no tiene menos valor que otra). En cambio, en la doctrina nacional se ha sostenido tradicionalmente que el infanticidio es un parricidio privilegiado a consecuencia del estado fisiológico de la madre.

Por lo que a mí respecta, considero que constitucionalmente el privilegio de este tipo penal colisiona con el artículo 2, inciso 2) de la Constitución Política que defiende la vida, sin ninguna distinción. Por tanto, opino que este tipo penal debe ser derogado.

No obstante lo dicho, es necesario resaltar que los autores consultados concuerdan en que el estado puerperal es una circunstancia que apareja perturbaciones somáticas y psicológicas y cuya duración es objeto de opiniones encontradas entre los científicos. Por eso, opino que el estado puerperal debe ser una circunstancia que sea ponderada por el juzgador cuando califique la culpabilidad del sujeto activo, en este caso, la madre (véase los artículos 21 y 46 del CP). En ese sentido, no le falta razón a Chirinos Soto cuando afirma que en la actualidad "la ley considera que las alteraciones fisiológicas y psíquicas del parto y del puerperio pueden generar manifestaciones de la voluntad igualmente perturbadas."

V PROPUESTAS LEGISLATIVAS

Sugiero que sea derogado el Artículo 107 del CP y que el Artículo 108 sea modificado de la siguiente manera:

"Artículo 108.- Homicidio calificado – Asesinato

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Por ferocidad, por lucro o por placer;

2. Para facilitar u ocultar otro delito;

3. Con gran crueldad o alevosía;

4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas;

5. Cuando tuviera con la víctima una relación de parentesco por ser ascendente, cónyuge, conviviente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción."

Asimismo, sugiero que sea derogado el artículo 110 del CP. Sin embargo, para esta opción legislativa, recomiendo que el juzgador tenga en cuenta el inciso 1) del artículo 20 del CP cuando estemos ante el caso de la psicosis puerperal, o el artículo 21 del CP en el caso que se demuestre que el agente ha obrado bajo la influencia del estado puerperal, pero que dicha circunstancia no sea suficiente para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad del agente, la madre.

Finalmente, en la legislación comparada, hay que señalar, por ejemplo, que en el Código Penal español no se regula los tipos penales de parricidio o de infanticidio. El Artículo 138 regula el homicidio simple y el Artículo 139 el homicidio calificado.

BIBLIOGRAFÍA

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ROMEO CASABONA, Carlos, Las transformaciones del Derecho Penal en un mundo en cambio, vol. I, Arequipa, Adros, 2004.

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Augusto Melo Trujillo

Asesor legal. Investigador jurídico.

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