Modos de Extinción de las Obligaciones.
Generalidades.
Se entiende por modos de extinguir las obligaciones aquellos actos y hechos jurídicos en virtud de los cuales se disuelve o extingue el vínculo obligatorio que une al deudor y al acreedor.
Sin embargo, dicho concepto no es absoluto, como quiera que algunos de los modos de extinguir obligaciones no producen la total liberación del deudor. Así, en principio el pago efectivo, que es el cumplimiento de la prestación debida, generalmente soluciónale vinculo obligatorio; pero si dicho pago ha sido hecho por persona distinta del deudor, puede ocurrir que el vinculo subsista y solo cambie el sujeto activo de él, porque el solvens entre a ocupar el lugar de el acreedor satisfecho, subrogándose en el crédito de este con todos sus accesorios.
En la novación objetiva, simultáneamente con la extinción de la obligación novada, nace entre las mismas partes otra obligación cuyo objeto o prestación es distinto del que aquella. En el caso de la imposibilidad sobreviviente de cumplir la obligación, como en el de la perdida de la cosa que se debía dar o entregar, dicha obligación se extingue; pero si tal imposibilidad es imputable al dolo o a la culpa del deudor, por ministerio de la ley nace a cargo de este y en favor del acreedor una obligación distinta, cual es la indemnizatoria de los perjuicios irrogados, produciéndose así una especie de novación legal.
Enumeración Legal
La enumeración legal de los modos de extinguir las obligaciones la trae el articulo 1438 del Código Civil en los siguientes términos: "Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por cumplida.
Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
1º Por la solución o pago efectivo;
2º Por la novación;
3º Por la remisión;
4º Por la compensación;
5º Por la confusión;
6º Por la pérdida de la cosa que se debe o por cualquier otro acontecimiento que haga imposible el cumplimiento de la obligación;
7º Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
8º Por el evento de la condición resolutoria;
9º Por la declaratoria de la prescripción.
De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título "De las obligaciones condicionales".
Esta Enumeración legal es incompleta, pues al lado de los modos de extinguir las obligaciones que relaciona, existen otros también consagrados por la ley, a saber: la muerte del acreedor o del deudor, cuando el crédito o la deuda, respectivamente, existe instituio personae, es intransmisible a los herederos del difunto; el término extintivo que le pone fin al vinculo obligatorio; la revocación unilateral autorizada en ciertos casos por la convención o por la ley; la revocación y la resolución judicial del acto jurídico; la perención de las acciones procesales. Además, la dación en pago en virtud de la cual la obligación se soluciona, no ya con el cumplimiento de la prestación debida, sino con otra que el acreedor consistente en recibir, de no considerarse como una modalidad de pago, constituiría otro modo especifico de extinción de las obligaciones.
Resulta de lo expuesto que los modos en cuestión en realidad son los siguientes que relacionamos en el orden que nos parece más lógico, atendiendo a si dichos modos son directos o indirectos y con las denominaciones que estamos más apropiadas:
1° La simple convención extintiva
2° La revocación unilateral;
3° La muerte del acreedor o del deudor;
4° La solución o pago;
5° La novación;
6° La compensación;
7° La remisión;
8° La confusión;
9° La imposibilidad de ejecución;
10° La prescripción liberatoria;
11° El plazo extintivo y la Condición resolutoria;
12° La declaración judicial de nulidad o rescisión;
13° La resolución judicial y el pacto comisorio;
14° La revocación judicial;
15° La declaración judicial de simulación;
16° La transacción;
17° La perención de las acciones procesales.
Clasificaciones.
Los modos de extinguir las obligaciones antes enumerados, admiten varias clasificaciones que obedecen a diversos criterios. Las principales de ellas son las que distinguen entre los modos generales y los especiales, y entre los modos directos y los indirectos.
Modos Generales y Especiales.
Los primeros son aquellos que obran respecto a todas las obligaciones, como la convención extintiva, la imposibilidad de ejecución, la novación, la transacción, etc. A la inversa, los modos especiales solo se refieren a ciertas obligaciones, como la revocación unilateral de un acto jurídico, la muerte del acreedor o del deudor, etc.
Modos Directos e Indirectos.
Son directos los que afectan la obligación en sí misma, independientemente de su causa o fuente, por ejemplo, la simple convención extintiva de una determinada obligación, el pago, la imposibilidad de ejecución, la prescripción extintiva, etc. Son indirectos aquellos modos que, al afectar la fuente de la obligación, repercuten sobre esta, como la convención extintiva del contrato de que ella emana, la revocación unilateral del contrato, la declaración de su nulidad o simulación, etc., a los que se suma la perención procesal.
Concepto.
La confusión es un modo de extinguirse las obligaciones por la concurrencia en una misma persona las calidades de acreedora y deudora. Debo a otro $1,000 o este me los debe y posteriormente resulto ser su heredero universal. La obligación se extingue porque yo no puedo ser acreedor o deudor de mí mismo, respectivamente.
Tal es el caso del deudor que hereda mortis causa o adquiere el crédito a su cargo, o el de un tercero que recibe simultáneamente la deuda y la acreencia. La palabra confusión viene del latín confundere, que significa mezclar o reunir cosas diversas, de modo que las unas se incorporen con las otras.
En un sentido lato, la confusión consiste en que un a misma persona se reúnen calidades excluyentes, con el efecto de que estas, o algunas de ellas, se extinguen o consolidan. Puede presentarse, por tanto, la confusión en el campo de los derechos reales, como en los crediticios (art. 567Cc.).
Casos en que la confusión tiene lugar
La confusión puede darse en los derechos reales como en los personales. Entre los primeros figuran los que se originan en limitaciones o desmembraciones del dominio, que pueden extinguirse por confusión porque, como dice Alessandri, "toda limitación del dominio supone la existencia de dos derechos en manos de distintas personas y desde el momento en que desparece esta circunstancia, desde el momento en que estos derechos pasan a reunirse en una sola persona, deja de haber limitación del dominio, porque nadie puede, por sí mismo, limitarse sus propios derechos.
Así se extinguen por confusión, entre otros derechos reales, el fideicomiso, cuando se confunden las calidades de único fideicomisario y de único fiduciario en la misma persona; el usufructo, cuando se consolida con la propiedad, es decir, por la confusión de las calidades de propietario y de nudo propietario; o la servidumbre, por la reunión del título de ambos predios en manos de un mismo dueño.
Sin embrago, la confusión encuentra su principal aplicación en los derechos personales, en que aparece como modo de extinguirlos.
La confusión puede tener origen en la sucesión por causa de muerte cuando una persona debe a otra o espera de otra que muere, una prestación, y aquella es su heredera o legataria. Esta persona se convierte en deudora o acreedora de sí misma, porque por ser sucesora queda investida también de la recíproca calidad de acreedora o deudora que tenía su causante.
Lo mismo ocurre cuando una tercera persona llega a ser sucesora tanto del acreedor como del deudor. Será la continuadora tanto de la parte activa como de la pasiva de la obligación, verificándose por tanto la confusión.
Desde luego esta regla tiene aplicación solamente para el heredero que acepta la herencia pura y simplemente, o sea cuando su patrimonio se confunde con el patrimonio del causante. Si el heredero ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, lo que significa que ni se conformará un solo y único patrimonio sino por el contrario habrá separación de éstos, no ocurre la confusión porque no puede reunirse en el heredero las calidades de deudor y de acreedor.
Como acreedor figurará su crédito en el pasivo del inventario del difunto; la confusión por tanto no tiene cabida. Así lo dice el Art. 1539 del Código Civil "Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.
Aunque la ley no se refiere al caso expreso del beneficio de separación, siguiendo a Claro Solar se considera que esto es otro caso que impide la confusión. Este beneficio tiene por objeto y efecto separar íntegramente el patrimonio del difunto, activa y pasivamente considerado, del patrimonio personal del heredero, lo que hace imposible la confusión del crédito.
La confusión también puede provenir de un acto entre vivos. Se da en los eventos de trasmisión del crédito del acreedor a su deudor. Concurriendo por tanto en éste ambas calidades. Dichos eventos de trasmisión son la subrogación y la cesión voluntaria de créditos.
Naturaleza Jurídica.
La obligación es, por definición, un vínculo jurídico en el cual una persona llamada deudor tiene que realizar una prestación en provecho de una que se llama acreedor. Es, pues, esencial al vinculo obligatorio la diversidad de sus sujetos. En general, toda relación jurídica es, por esencia bilateral, en el sentido de que necesariamente debe existir entre dos o más personas, pues el derecho no regula la conducta del individuo aislado (consigo mismo).
Insubstanciales y superficiales son, por tanto, las divagaciones de los civilistas, que se remontan a los jurisconsultos romanos, para averiguar si la confusión extingue las obligaciones o si solamente paraliza la acción ejecutiva inherente a ellas, al no poderla ejercer el acreedor por si mismo.
Al desaparecer la bilateralidad de la relación jurídica, esta deja de existir con todos sus accesorios, entre ellos los derechos auxiliares o accesorios de quien ha dejado de ser acreedor. Igualmente son triviales, frente a la filosofía jurídica, las investigaciones en que se han empeñado los doctrinantes acerca de que si la confusión opera o no de derecho. Si la relación jurídica obligatoria se destruye de facto al desaparecerla necesaria dualidad de sujetos que la sustentan, esta se extingue por la ley así lo declare, sino por que la ley nada tiene que ver con las situaciones individuales de las personas.
La Causa Única de la Confusión.
Esta causa siempre es la sucesión jurídica, entendiendo por tal el traspaso del derecho o de la deuda, del acreedor o deudor, respectivamente, a otra persona. Por tanto, esta figura de la sucesión comprende, en sentido lato, la cesión, o sea, la traslación por acto entre vivos, que siempre ha de ser a titulo singular, y la transmisión por causa de muerte, bien sea a titulo universal herencia, o bien a titulo singular o legado.
En consecuencia, cuando la sucesión se opera por el traspaso de la deuda al acreedor o del crédito al deudor, el vínculo obligatorio se extingue por confusión. El acreedor, caso insólito, le cede el crédito al deudor, este adquiere el establecimiento mercantil ajeno a que ésta adscrita su deuda; el acreedor instituye heredero a su deudor o caso insólito lo instituye legatario del crédito en su contra.
Clases de confusión
La confusión puede ser total o parcial. Será total si el acreedor sucede al deudor, o el deudor al acreedor, en la totalidad de la deuda o del crédito. Lo mismo ocurrirá si es un tercero el que sucede en todo al acreedor y al deudor. Por el contrario, será parcial si el acreedor sucede al deudor, o viceversa, solamente en una parte de la deuda o del crédito, o si un tercero sucede al acreedor y al deudor solamente en una parte del crédito y de la deuda.
Así lo señala la ley cuando dice que si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa parte (Art. 1537 del C.C.).
Resolución de la confusión
Una vez producida la confusión, es definitiva, lo que significa que por causas posteriores a su ocurrencia, generalmente voluntarias, no puede revocarse.
Con todo, la confusión puede resolverse en aquellos casos en que la causa que la produjo desaparece retroactivamente. Alessandri señala que para averiguar si la confusión cesa o no cesa, si revive, hay que distinguir si la causa que produjo la confusión cesa o no cesa con efecto retroactivo. Una vez desaparecida la causa, revive la obligación con sus accesorios. Esto ocurre cuando la causa que produjo la confusión es anulada, revocada o rescindida.
Por ejemplo, cuando en virtud de un testamento el acreedor instituye heredero a su deudor, una vez aceptada la herencia opera la confusión; pero si luego se descubre un testamento posterior que deja sin efecto al anterior, la confusión se resuelve y habrá que restablecer las cosas a su estado anterior. Lo mismo se presenta si se declara la nulidad de la cesión que originó la confusión.
Sin embargo, si la causa que produjo la confusión desaparece sin efecto retroactivo, como cuando el heredero en quien se ha operado la confusión traspasa sus derechos hereditarios a un tercero, la confusión produce todos sus efectos y no se revive la obligación. La razón es que la confusión se produce de derecho y no necesita de la voluntad de las partes.
Efectos de la Confusión.
1) Concurriendo en una misma persona las calidades de acreedora y deudora, la obligación se extingue, no por que la confusión produzca "igual efectos que el pago" como impropiamente lo expresa el articulo 1535 CC., sino porque la situación del acreedor de sí mismo deja de ser un relación bilateral, un vinculo jurídico.
2) Superfluamente asegura el articulo 1537 CC., "Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa parte". Esta confusión parcial es de frecuente ocurrencia en la sucesión por causa de muerte. Suponiendo, por ejemplo, que el acreedor deja un crédito que existe a cargo de uno de sus tres herederos de cuotas iguales, dicho crédito se extingue en la tercera parte del deudor heredero, y subsiste en el resto.
3) También superfluamente dice el artículo 1536 CC., "La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza no extingue la obligación principal". Obvio: lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero lo principal no sigue la suerte de lo accesorio. Además la regla es incompleta porque ella no solamente se predica a la fianza, sino también de las garantías reales, como la hipoteca y la prenda, lo mismo que de los privilegios.
4) El articulo 1538 CC. Trae la siguiente regla especial tocante a la solidaridad: "Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. Si por el contrario hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito". Si la confusión obrara de igual forma que el pago, al extinguir la obligación solidaria disolvería totalmente el vínculo entre los deudores solidarios y el acreedor o entre los acreedores solidarios y el deudor.
Entonces, disuelto el vínculo, solo subsistirían las relaciones del commodum, o sea, las que se dan entre los codeudores o los coacreedores, según el caso. De acuerdo con la solución francesa acogida por el articulo 1538, conforme a la cual el codeudor solidario que paga la deudo o la extingue por alguno de los medios equivalentes al pago, como sería la confusión (1535 CC.), habría que concluir que la obligación solidaria subsistiría cambiando de acreedor y efectuándose así una especie de subrogación en el crédito a favor del codeudor que participa en la confusión, con solidaridad y todo.
Pero nuestro código, apartándose de esa solución, consagra que la confusión regla distinta, de aplicación prevalerte por ser especial; así el acreedor solidario con quien se cumple la confusión debe pagar a sus coacreedores sus respectivas cuotas en el crédito, y el codeudor solidario que ha participado en aquella, solo puede exigir a cada uno de sus respectivas cuotas en las deudas, o sea, la solidaridad entre estos se extingue.
5) Algunos estiman que el efecto extintivo de la confusión puede borrarse, haciendo renacer la obligación o, si se quiere, liberándola de la paralización que algunos suponen producida por la confusión; pero, en cuanto a los terceros, aquellos distinguen, según que esta reviviscencia o desparalización obedezca a una causa nueva y posterior a la confusión, o a una causa antigua, anterior o coetánea a ella.
Dícese que la causa es nueva cuando proviene de la voluntad posterior del acreedor y deudor, como sería la revocación o el mutuo disenso entre estos del acto que produjo la confusión, por ejemplo, la cesión del crédito. Entonces, no revivirían contra terceros los privilegios del crédito y las garantías que ellos prestaron para seguridad de este.
Pero si la causa es antigua, es decir, anterior a la confusión como nulidad, la rescisión. La resolución del acto venerante de la confusión, al obrar estos fenómenos retroactivamente volviendo las cosas a su estado anterior, el crédito que se suponía extinguido revive o, según se dice, se desparaliza, conservando todos sus accesorios, inclusive frente a terceros, como los privilegios y también las garantías prestadas por ellos.
La revocación voluntaria y posterior a la confusión, no revive la obligación extinguida, sino que genera otra obligación nueva entre las partes, la cual no puede afectar a terceros que no han participado en tal acto.
Por el contrario, la ineficacia del acto que produjo la confusión hace que esta se tenga por no cumplida, o sea, que la obligación implicada no se ha extinguido, como tampoco sus accesorios. Sin embargo, respecto de la resolución, si se aplican los principios que la gobiernan, ella no afectaría a los terceros de buena fe.
Presenta:
Roberto Alexander Mancía Díaz, sdb
Materia:Derecho Civil III
San Salvador, 04 de Noviembre de 2005