Descargar

Derecho probatorio (página 2)


Partes: 1, 2

El peticionario consignara una fianza que será señalada discrecionalmente por el tribunal, tomando en cuenta la importancia del asunto, la clase de pruebas de que se trate y los eventuales perjuicios que pudieren derivarse, salvo que se trate de personas que gocen de patrocinio legal gratuito. La fianza se devolverá al interesado transcurrido un mes sin que se hubiera promovido la respectiva reclamación.

Las resoluciones que se dicten en estos casos será irrecurribles,, salvo las que nieguen la practica de la prueba anticipada.

Art. 817: diligencia exhibitoria: Mediante la diligencia exhibitoria el juez lleva a efecto la inspección de la cosa litigiosa, o de los libros, documentos u otros objetos que se hallen en poder del demandado real o presuntivo, del demandante, o de terceros y que el peticionario estime conducentes a probar o hacer efectivos sus derechos, pretensiones, excepciones o defensas.

Para los efectos de las limitaciones a que se refiere el art. 89 del código. De comercio, se tendrá como parte legitima la que solicita la diligencia exhibitoria, aunque sea extrajudicial, siempre que exprese en su solicitud cual es la relación sustancial o el interés jurídico que pretende probar con la diligencia, y en que forma le interesa personalmente.

Cuando se ejerza la diligencia exhibitoria, la inspección será decretada y se llevara a cabo el mismo día sin audiencia de la contraparte o del tenedor de la cosa, siempre que el peticionario de caución a satisfacción del juez para responder de todos los daños y perjuicios que puedan causarse con tal diligencia.

Art. 818: la caución para garantizar los daños y perjuicios materiales de que trata el artículo 817 se regirá por las siguientes reglas:

  • 1. Si se promueve prejudicialmente, la fijara el juez teniendo en cuenta los perjuicios que se puedan causar y la naturaleza del asunto. Dicha caución no será menor de cien balboas (100) ni mayor de mil balboas (1000)

  • 2. Si la diligencia prejudicial o judicial la promueve el tenedor de libros, documentos u objetos suyos, no se requerirá caución ( garantía)

  • 3. Si se promueve respecto a libros, documentos u objetos de quien es parte del proceso respectivo, no se requerirá caución

  • 4. Tampoco se requerirá caución cuando la diligencia haya de practicarse en un despacho estatal o municipal.

Art. 819: el auto en que se ordene la inspección contiene tácitamente la orden de allanamiento para llevar a cabo; pero la inspección no se extenderá en ningún caso al registro del domicilio de la persona que negare tener la cosa o documento cuya exhibición se pide. En este último caso el juez podrá ordenar el allanamiento a solicitud de parte.

Art. 820: decretada la inspección, el juez la llevara a cabo con asistencia del secretario y dos testigos, y del interesado, si quiere asistir. Llegado al lugar donde esta la cosa o documento cuya exhibición se pide, se intimara al tenedor que los presente, con apercibimiento respecto de sus consecuencias.

Cuando para llevar a cabo la inspección se requieran conocimiento especial, el juez deberá hacerse acompañar de peritos, en vez de testigos.

Cuando la cosa que debe exhibirse esta confundida con otra u otras, de manera que no pueda hacerse efectiva la acción exhibitoria sin presentar todas esas cosas, puede el tenedor ser obligado a la presentación de todas.

Art. 821: si la cosa que debe exhibirse fuere inmueble y el peticionario solicitara que el tenedor franquee la entrada para tomar medidas, examinar los limites u otros objeto inocente y útil al solicitante, el juez acordara lo pedido con las precauciones y advertencias necesarias, a fin de evitar daño y perjuicios al poseedor o tenedor.

Art. 822: el que tenga testamento en que otro pretenda estar instituido heredero o tener parte y en general toda persona natural o jurídica que por razón del comercio o industria que ejerza u otra causa semejante, tenga en su poder datos o documentos de los cuales pueda servirse cualquiera persona para deducir derechos efectivos. Esta obligado a presentarlos.

Art. 823: la persona que sin ser parte en el proceso a que accede la diligencia exhibitoria haya sido obligada a exhibir alguna cosa o documento y a facilitarlo para sacar copias, diseños o descripciones, tiene derecho a reclamar compensación o indemnización a la parte que haya solicitado la exhibición, salvo que se trate de libros comerciales.

la indemnización será pedida por el interesado y tasada por el juez en el incidente de exhibición, oyendo el dictamen pericial, pero la parte o interesado que se crea agraviado, puede acudir al proceso sumario (nombre de ciertos juicios en que se prescinde de algunas formalidades y se tramita con mayor rapidez., resumen extracto compendio def. Cabanelas)

Art. 824: en todos los casos expresados en esta sección a la persona que se niegue a la exhibición judicialmente decretada o la evada, se le condenara por desacato y además será responsable de los daños y perjuicios causados a la persona que hubiese solicitado la exhibición si el tenedor (quien tiene o posee materialmente una cosa sin tener titulo o con el.) no fuere parte en el proceso; pero si el tenedor fuere parte en el proceso, al negarse la exhibición o al evadirla, se podrá apreciar tal actitud como indicio en su contra en el momento de fallar, mas o menos grave, según las circunstancias y previa prueba, en ambos casos, de estar en poder de dichas personas la cosa que se niega exhibir.

Art. 825: se cancelara la caución de que trata el articulo 817 si un mes después de la exhibición no se ha presentado reclamo por daños o perjuicios o en cualquier tiempo en que los soliciten conjuntamente las partes interesadas.

Art. 826: la petición de exhibición y las diligencias correspondientes se formaran en un cuaderno separado el cual se agregara al expediente principal.

Art. 827: la diligencia exhibitoria se requiere en los siguientes casos:

  • 1.  Cuando se exija la exhibición de libros de comercio, de quien no es parte; y

  • 2. Cuando se solicite como medida cautelar. Queda entendido no obstante, que si se solicita como medida cautelar solo podrá agregarse al expediente en las oportunidades y términos previstos en este código para la proposición de pruebas. En caso de que , por error, la parte que solicita la inspección ocular no la formulase con las formalidades que le correspondan, el juez de oficio ordenara que se compulsen copias, se forme cuaderno aparte, se le imprima el tramite previsto en esta sección, a costa de la parte en cuestión. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.

INSPECCIÓN OCULAR:

Art. 828: podrá también pedirse la práctica de una inspección judicial sobre lugares o cosas que hayan de ser materia del proceso, cuando el transcurso del tiempo haga difícil su esclarecimiento o cuando su conservación en el estado en que se encuentre resultare difícil o improbable.

La inspección podrá efectuarse con la concurrencia de peritos y a ella podrá ir anexa la exhibición de cosa mueble cuando sea necesaria para el reconocimiento judicial.

A juicio del juez o a petición de parte, se levantara planos o se tomaran fotografías instantáneas del lugar u objetos inspeccionados.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

Art. 829: la persona que quiera reconocer un documento privado podrá hacerlo ante juez, previa identificación.

Art. 830: quien este interesado en que una persona reconozca judicialmente un documento privado, podrá así solicitarlo ante el juez, quien procederá conforme lo dispone el artículo 865.

  • A. DERECHO A APORTAR LA PRUEBA (SISTEMA ESCRITO ART. 1265 / SISTEMA DE AUDIENCIA ORAL 1286)

SISTEMA ESCRITO:

Art 1265: una vez surtido el traslado de la demanda o de la reconvención en su caso, el proceso quedara abierto a pruebas, sin necesidad de providencia (resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales), quince días después de cumplido lo anterior en cuatro periodos así:

  • 1.  El primero de cinco días improrrogables para que estas propongan en uno o varios escritos todas las pruebas que estimen convenientes:

  • 2. El segundo de tres días improrrogables, que comenzara a correr el día hábil siguiente en que se vence el anterior, para presentar contrapruebas:

  • 3. El tercero de tres días improrrogables, para objetar las pruebas o contrapruebas, que corre sin que se haya de dictar providencia; y

  • 4. El cuarto de ocho hasta treinta días, también improrrogables, para evacuar todas las pruebas que hubiesen propuesto las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 806, 809, 811.

SISTEMA DE AUDIENCIA ORAL 1286):

Art 1286: la audiencia se celebrara el día y hora señalados con la intervención de las partes que concurran. Iniciada la audiencia, el juez procurara avenir a las partes. Si una propusiese arreglo y fuese aceptado por la otra, el avenimiento se hará constar en el acta firmada por los participantes y el juez.

Si el arreglo fuese parcial, el juez continuara con el proceso y la audiencia únicamente en la parte que no hubiere avenimiento, de la forma siguiente:

  • 1.  El juez comenzara por solicitar al demandante que presente sus pruebas. Una vez hecho esto el demandado podrá objetarlas y a continuación propondrá sus pruebas. En este ultimo caso, el demandante podrá también objetar las presentadas por el demandado;

  • 2. El juez podrá rechazar en el acto las pruebas que se encuentren en algunos de los supuestos consagrados en el articulo 783, y reservara para la sentencia la apreciación de las admitidas;

  • 3. Concluida la presentación de pruebas, cada parte podrá proponer contrapruebas por una sola vez;

  • 4. Los testigos deberán estar presentes en el tribunal al momento de examinarse, lo que se hará en el orden que establezca el proponente;

  • 5. Se examinaran primero los testigos del demandante y a continuación los del demandado, siguiendo las reglas contenidas en la sección 6ª, capitulo VII, titulo del libro II;

  • 6. Al terminar la recepción de la prueba testimonial el juez practicara, acto seguido, las demás pruebas oportunamente presentadas si fuera posible. En caso contrario, señalara de inmediato fecha futura para este propósito.

  • 7. Culminada la fase probatoria, las partes procederán a formular sus alegaciones verbales;

  • 8. Concluida la audiencia, las partes podrán presentar dentro de los tres días siguientes, un resumen escrito de sus alegaciones.

EL DERECHO A Q SE RECIBAN LAS PRUEBAS ¿

DERECHO A QUE SE PRACTIQUE LA PRUEBA. ¿

EL QUE SE VALORE LA PRUEBA (ART. 781):

Las pruebas se apreciaran por el juez según las reglas de la sana critica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para le existencia o validez de ciertos actos o contratos.

El juez expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el merito que les corresponde.

 

 

 

Autor:

Ricardo Antonio Royo Smith

Uniedpa, Facilitador; Luis Camargo

Jorge Fabrega (Buscar Libro y Consultar)

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente