- Introducción
- Servidumbres
- De las servidumbres reales o prediales
- Servidumbres personales
- Servidumbre en nuestro Código Civil
- La extinción de la servidumbre en nuestro Código Civil
- Tesis aislada de servidumbres
- Conclusión
- Bibliografía
Introducción
Los derechos reales reconocidos en México se clasifican de dos formas la primera denominada de goce en donde encontramos: propiedad, uso, usufructo, habitación, servidumbre; la segunda se denomina de garantia: prenda, hipoteca, anticresis. Encontramos también la condición resolutoria de la venta, el pacto de reserva, el derecho de retención, la propiedad intelectual y la propiedad industrial.
A continuación se presenta un claro resumen de la servidumbre dentro del derecho romano como principal fuente histórica de nuestro derecho actual.
Los derechos reales adoptan un papel fundamente en el estudio de la servidumbre en el derecho romano. Los derechos reales civiles eran: la propiedad quiritaria, las servidumbres reales y las servidumbres reales.
Los puntos que serán claramente expresados en la presente investigación son: concepto, características, clases, extinción, acciones, semejanzas y diferencias entre las clases, de la servidumbre.
Así como también requisitos, protección de la servidumbre, el usufructo, obligaciones del usufructo, derechos del usufructo, extinción del usufructo.
Derecho de Servidumbre
En el derecho servidumbre es la denominación de un tipo de derecho real que limita el dominio de un predio denominado fundo sirviente en favor de las necesidades de otro llamado fundo dominante perteneciente a otra persona. Prediales o personales: Prediales son aquellas que se hacen en beneficio de otro inmueble. Personales son las constituidas en beneficio de una o más personas o de una comunidad.
1. Continuas o discontinuas: Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre. Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de los actos del hombre.
2. Aparentes o no aparentes: Aparentes son las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.
3. Positivas o negativas: Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le seria lícito sin la servidumbre.
4.Legales o voluntarias: Las servidumbres pueden establecerse por la ley (u otras normas del ordenamiento jurídico) o por la voluntad de los propietarios.
Servidumbres
NOCIONES Y PRINCIPIOS COMUNES
El estado ordinario de la propiedad, es el de ser libre, es decir, el de procurar al propietario solo todas las ventajas que ella tolera.
Mientras que el jus abutendi no puede más que permanecer más que al propietario, otros derechos, tales como el jus utendi, el jus fruendi, están algunas veces, en todo o en parte separados de la propiedad, que esta disminuida y aminorada de esta manera; entonces se dice que está gravada con una servidumbre.
La servidumbre es una restricción a la propiedad, de una parte, y de otra parte un derecho sobre la cosa de otro.
Se distinguen dos clases 1. Las servidumbres personales, que están establecidas sobre una cosa mueble o inmueble en beneficio de una persona determinada, sin pasar a sus herederos, y 2. La servidumbres reales o prediales, que solo pueden existir en provecho de un fundo de tierra sobre otro fundo; es un derecho unido a un fundo y que beneficia a los propietarios sucesivos de este fundo.
La servidumbre consiste en algunas ventajas desprendidas de la propiedad, de lo que resultan dos consecuencias.
Debe procurar utilidad a una persona o a un fundo: una simple incomodidad en la propiedad de otro, sin provecho para alguna persona, no puede constituir una servidumbre.
Un propietario no puede tener servidumbre sobre su propia cosa, puesto que todas las ventajas que saca entran dentro de su derecho de propiedad.
La servidumbre es un derecho real y no una obligación. Es la cosa quien está sujeta, y el propietario no está obligado a realizar los actos. La restricción que le impone la servidumbre solo puede constituir en sufrir o en no hacer que sea ejercitada.
La servidumbre es una relación entre una cosa y una persona determinada, o entre dos fundos igualmente determinados, es por consecuencia inalienable.
La servidumbre esta sancionada al derecho por el derecho civil, y el derecho real que confiere está sancionada también en una acción civil.
De las servidumbres reales o prediales
La servidumbre predial es un es un derecho establecido sobre un inmueble en provecho de otro inmueble. Supone, por consiguiente, dos fundos vecinos pertenecientes a propietarios diferentes; uno el fundo dominante quien tiene la ventaja sobre el cual está establecida; el otro, el fundo sirviente, que es el que esta gravado.
La servidumbre predial es un cualidad del fundo dominante, como la fertilidad, la existencia.
1.2.1. CONSECUENCIAS
1.- La servidumbre predial puede procurar utilidad al fundo dominante, sin poder consistir en una ventaja puramente personal para el propietario.
2.- La servidumbre predial solo puede establecer a perpetuidad y no por una duración determinada. Los fundos de tierra tiene una existencia y necesidades permanentes; siendo temporal respondería más bien al interés de una persona que al de un inmueble.
3.- La servidumbre debe tener una causa perpetua, es decir que exige en el fundo sirviente una cualidad natural y permanente que permita el ejercicio de la servidumbre indefinidamente renovado e independiente del hecho del propietario del fundo sirviente.
4.- La servidumbre es indivisible, es una consecuencia de su naturaleza, puesto que la servidumbre, siendo una cualidad del fundo dominante, solo se comprende perteneciendo al fundo entero o en una parte divisa del fundo, y no a una parte indivisa.
1.2.2 DIVISION
Las servidumbres prediales se dividen en servidumbres rurales y urbanas.
1.2.2.1 SERVIDUMBRES PREDIALES RURALES
Son las que se establecen en fundos o terrenos no edificados, que pueden encontrarse dentro o fuera de la ciudad. Entre estas servidumbres podemos mencionar las siguientes:
a) Servidumbres de paso. Se establece de un fundo a otro y de acuerdo al ancho del paso existen tres clases que son:
a. Servidumbre de paso angosto. Solo pasaba un hombre a pie o a caballo
b. Actus. Era más ancho el paso que el anterior, pasaban carrozas, caravanas o pequeños rebaños.
c. Via. Era más ancho el paso: 8 pies en línea recta y 16 pies en las curvas.
b) Servidumbre de acueducto. El propietario del fundo dominante puede pasar sus aguas por el fundo sirviente, a través de ductos o canales.
c) Servidumbre de pastores. Permite al propietario del fundo dominante pastar sus animales en el fundo sirviente.
d) Servidumbre de abrevadero. Permite al propietario del fundo dominante hacer beber a sus animales en el fundo sirviente.
1.2.2.2 SERVIDUMBRES PREDIALES URBANAS
Son las que establecen los fundos edificados siendo indiferentes si estos se hallan en la ciudad o en el campo. Entre las principales tenemos:
a) Servidumbre de Viga. El propietario del fundo dominante tenía el derecho de hacer penetrar vigas en el edificio del vecino, fundo sirviente
b) Servidumbre de muro. El propietario del fundo dominante puede apoyar su construcción en la pared del fundo sirviente
c) De gotera o stillicidi. Vertiente de agua de lluvia desde el propio tejado de modo natural, el agua de la lluvia ingresa en las dos propiedades.
d) Flumini rescipiendi. Se refiere a las servidumbres de cnales de fundos superiores a inferiores
e) De vista. Consiste en abrir ventanas directas hacia el fundo sirviente
f) Non altius tollendi. Derecho de impedir que el vecino eleve sus construcciones a alturas superiores de cien pies.
1.2.3 DIFERENCIA DE SERVIDUMBRES RURALES Y URBANAS
Las servidumbres rurales son cosas mancipi, en tanto que las servidumbres urbanas son cosas nec mancipi.
Las servidumbres rurales se extinguen por el no uso. Las servidumbres urbanas requieren, un hecho del propietario del fundo sirviente contrario a la servidumbre y luego el no uso.
Las cosas urbanas son continuas.
Las servidumbres urbanas no pueden ser dadas en prenda ni en hipoteca, las servidumbres rurales pueden ser hipotecadas.
1.2.4 EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES REALES
Las servidumbres reales se extinguen de la siguiente manera:
1. Por renuncia a la servidumbre por parte del propietario del fundo dominante, siendo en este caso que el propietario del fundo dominante retransfiera la servidumbre al propietario del fundo sirviente, de un modo análogo a como ésta se había establecido.
2. Por la pérdida de uno de los dos fundos. Si se pierde o se destruye uno de los fundos se extingue la servidumbre; pero, se admitió, que si uno de los dos edificios era destruido y luego era reconstruido en el mismo sitio, la servidumbre revivía.
3. Por confusión, o sea por reunión en manos de una misma persona de la condición de propietario de ambos fundos, lo que puede ocurrir:
a) Porque el propietario del fundo dominante adquiera el fundo sirviente.
b) Porque el propietario del fundo sirviente adquiera el fundo dominante.
c) Por el no uso. Según el derecho civil por dos años de no uso y según el derecho de Justiniano por diez o veinte años de no uso. Es de observar que de esta forma solo se extinguen las servidumbres rurales, pues la urbanas, requieren primero un acto contrario al ejercicio de la servidumbre por parte del propietario del fundo sirviente o de un tercero y luego el transcurso del tiempo ya señalado.
Servidumbres personales
La servidumbre personal es el derecho que se establece sobre una cosa mueble o inmueble en beneficio de una persona determinada.
a) Son divisibles porque pueden ser constituidas o extinguidas por partes
b) Son temporales porque solo se estableen por un tiempo determinado lo máximo que puede durar una servidumbre personal, tratándose de una persona física es la vida de la persona y cuando la servidumbre era establecida en beneficio de una persona jurídica o moral el tiempo máximo era de 100 años.
Clases de servidumbres personales
1.4.1 USUFRUCTO
Es un derecho real o servidumbre personal, en virtud del cual una persona puede usar y disfrutar de la cosa ajena sin alterar su substancia.
1.4.2 USO
El uso era el derecho de usar de una cosa ajena, según su naturaleza y destino, sin derecho sobre los frutos. El titular del derecho de uso se denomina usuario y tiene uno de los atributos del dominio: el iusutendi o usus. A este atributo estaba limitado el ejercicio de su derecho. El gravamen para el dueño de la cosa consistía en la privación de ese elemento del derecho de propiedad, lo que al propio tiempo llevaba en sí el beneficio para el titular de este derecho de servidumbre personal.
1.4.4 HABITACIÓN
Es un derecho real especial distinto del uso y del ususfructo que atribuye a una persona la facultad de habitar una casa ajena. El derecho de habitación solo tenía por objeto casa o habitaciones y tiene la particularidad de que no se extingue ni por la capitis diminutio ni por el no uso.
Era un derecho de uso pero limitado este a la habitación de una casa, que también podía ser arrendada por el titular del derecho.
Servidumbre en nuestro Código Civil
Articulo 1047. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante, el que la sufre, predio sirviente.
Articulo 1048. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que este expresamente determinado por la ley o en el acto en que se constituyo la servidumbre.
Articulo 1055. Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continua, ya activa, ya pasivamente en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.
Articulo 1059. Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales
Articulo 1089. El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas, sin salida a la vía publica, tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquella, por las heredadas vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasiona este gravamen.
Articulo 1101. El propietario de una finca o heredad, puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.
Articulo 1105. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier titulo legal, incluso la prescripción.
Articulo 1106. Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.
Articulo 1107. Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque este en posesión de ella, el titulo en virtud del cual la goza.
Articulo 1108. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como titulo para que la servidumbre continúe, a no ser que al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el titulo de enajenación de cualquiera de ellas.
La extinción de la servidumbre en nuestro Código Civil
Articulo 1120. Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, dominante y sirviente, y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1108; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza y llega el caso de resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;
II. Por el no uso;
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso durante tres años, contados desde el día en que dejo de existir el signo aparente de la servidumbre.
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso durante cinco años, contados desde el día en que dejo de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado la servidumbre o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;
III. Cuando los predios llegaren, sin culpa del dueño del predio sirviente, a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se establecen de manera que pueda usarse la servidumbre, revivirá esta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante; y
V. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquel.
Articulo 1121. Si los predios entre los que este constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquella, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
Articulo 1122. Las servidumbres legales establecidas como de utilidad publica o comunal se pierden por el no uso durante cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaban aquellas, otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.
Articulo 1123. El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I. Si la servidumbre está constituida en favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el ayuntamiento en representación de ella, pero si producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;
II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
III. Si la servidumbre es de paso o de desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos o, por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre; y
IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe, solo será valida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.
Articulo 1124. Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
Articulo 1125. Si entre los propietarios hubiere algunos contra quien, por leyes especiales, no pueda correr la prescripción, esta no correrá contra los demás.
Articulo 1126. El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.
Tesis aislada de servidumbres
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1682. XI.2o.130 C.
SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS. SUS CAUSAS DE EXTINCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1045 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
Si el actor demandó la extinción de la servidumbre de paso, constituida sobre un inmueble de su copropiedad, con base en el argumento de que en la actualidad resulta innecesaria, por contar el predio dominante con acceso directo a la vía pública, la circunstancia de que el artículo 1045 del Código Civil para el Estado de Michoacán establezca las causas por las cuales las servidumbres voluntarias pueden extinguirse, no impide interpretar la ley, a efecto de desentrañar la intención del legislador, quien si bien es cierto no tomó en consideración, como causa específica de extinción la hipótesis de cuando el predio dominante ha dejado de estar enclavado y sobreviene una circunstancia que le da acceso directo a la vía pública, sin embargo, de acuerdo con el artículo 1014 del citado código la servidumbre de paso emerge como un derecho para el propietario de un predio o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la "vía pública", por tanto, de la intelección del precepto se deriva que lo que se pretende es evitar que el bien quede aislado e incomunicado, imponiendo la carga de dar acceso a un predio en beneficio de otro predio, por razones necesarias e ineludibles, concediendo la ventaja de procurar utilidad al propietario del predio dominante que se encuentre enclavado entre otras propiedades, aunque en el derecho romano a las servidumbres se les consideró perpetuas por su naturaleza, no lo son por su esencia, tanto porque admiten las diversas formas específicas de extinción previstas en el artículo 1045 del Código Civil para el Estado, cuanto porque son susceptibles de extinguirse cuando cambian las circunstancias, como la específica prevista en su fracción V, pues ello tiene su razón de ser en la circunstancia de que las servidumbres están inspiradas en procurar siempre causar el menor perjuicio en el predio sirviente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 908/2003. Héctor Pineda Moreno. 12 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.
Conclusión
Las nociones históricas que tenemos acerca de las servidumbres, son muy limitadas no ah llegado hasta nosotros, ningún fragmento de las XII tablas, que tenga la menor relación con las servidumbres personales; algunos escritores creen que lo mismo sucede respecto de las servidumbres prediales, por esa manera se considera dudosa la existencia en aquella época de semejante especie de derechos. Sin embargo cabe destacar que algunos pasajes de autores antiguos hacen por lo menos probable la existencia de las servidumbres prediales. La servidumbre constituye un derecho real sobre cosa ajena consistente en el poder de impedir ciertos actos al dueño de ésta o en la facultad de utilizar dicha cosa ajena de cierta manera.
En este apartado explicaremos, respecto de las diversas especies de servidumbres, las modificaciones sucesivas que fueron introducidas en la legislación.
Las servidumbres prediales son consideras como indivisibles; a si es que no pueden adquirirse, ejercerse, vindicarse ni perderse en parte solamente: si muchas personas son propietarias del fundo a que se debe la servidumbre, cada una de ellas tiene íntegramente el derecho de servidumbre. Esta indivisibilidad no impide que el derecho pueda ser limitado en su uso, ya en cuanto al tiempo, ya en cuanto al lugar, o ya en cuanto al modo; y aún cuando los fundos se hallan separados en diversas regiones, las servidumbres pueden adquirirse o extinguirse separadamente en una o algunas de dichas regiones.Se dividen en servidumbres de fundos rurales o rústicos, y servidumbres de fundos urbanos. Es difícil y muy importante determinar bien en qué consisten esta distinción, la única que hacen las leyes romanas entre las servidumbres reales. Y desde luego es preciso fijarse en lo que se entiende por fundo rural y fundo urbano.
Hay servidumbres que reciben su existencia, su elemento esencial constitutivo, su consistencia, independencia de toda construcción, plantación, edificación o superposición.
Hay otras, por el contrario, que reciben su elemento esencial y constitutivo, su consistencia de la idea de la superficie, es decir, de una superposición cualquiera encima del suelo; idea indispensable para que surjan; tales como las servidumbres de las luces, de vistas de canales etc. Las primeras son servidumbres rurales y las segundas son servidumbres urbanas.
Bibliografía
LIBRO: TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO,
Autor:
LIBRO: DERECHO ROMANO