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Régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos

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    1. Resumen
    2. Definiciones
    3. Exclusiones
    4. Inscripción y/o reempadronamiento
    5. Inicio de actividades
    6. Recategorización
    7. Retenciones y/o percepciones
    8. Identificación de los contribuyentes
    9. Sanciones
    10. Locaciones sin establecimiento propio
    11. Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros
    12. Cese de la actividad
    13. Forma de pago
    14. Período sin actividades
    15. Bibliografía

    RESUMEN:

    Definición de pequeño contribuyente – EXCLUSIONES – INSCRIPCIÓN O REEMPADRONAMIENTO – CATEGORIZACIÓN – INICIO DE ACTIVIDADES – RECATEGORIZACIÓN – RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES – SANCIONES – CESE DE ACTIVIDAD – PAGO

    El régimen fue instituido por la Ley Nº 1477/2004 de la CABA el 30/09/2004 y sustituye la obligación de tributar por el sistema general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.

    El sistema entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2005 y resulta aplicable a los pequeños contribuyentes locales de la Ciudad. La obligación es anual y se liquida en forma mensual y consecutiva. Hay 8 categorías que pagan desde $7,50 hasta $300 por mes.

    Son pequeños contribuyentes locales:

    • Las personas físicas que realicen cualquiera de las actividades alcanzadas por el ISIB;
    • Las sucesiones indivisas, en su carácter de continuadoras de las actividades de personas físicas;
    • Las sociedades de hecho y las sociedades comerciales irregularmente constituidas que tengan como máximo 3 socios;

    Siempre que cumplan las siguientes condiciones:

    a) Que por las actividades alcanzadas por el ISIB hayan obtenido en el período fiscal anterior ingresos brutos totales inferiores o iguales a $ 144.000.-

    b) Que no superen para el período fiscal anterior las magnitudes físicas (energía y superficie) establecidas para su categorización;

    c) Que el precio máximo unitario de venta en caso de venta de cosas muebles no supere la suma de $870.-;

    d) Que no realicen importaciones de cosas muebles y servicios

    Hay 8 categorías que se detallan a continuación. Para categorizarse deben tenerse en cuenta los ingresos obtenidos, los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas en el período fiscal inmediato anterior al que se efectúa el reempadronamiento o inscripción y la alícuota que grava la actividad desarrollada.

    DEFINICIONES:

    El Artículo 1º de la Resolución 4969/DGR/2004 establece las siguientes definiciones:

    • Superficie afectada: el espacio físico total, medido en metros cuadrados, del establecimiento. De existir sucursales han de sumarse todas las superficies totales en que se desarrolla la actividad.
    • Energía Eléctrica Consumida: a los efectos de modificar la categoría, ha de computarse la que resulta de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en los últimos doce (12) meses anteriores a la finalización del semestre concluido, al cual corresponde la modificación de la categoría.-
    • Base Imponible: para el cómputo de la base imponible anual deben considerarse los ingresos devengados en los doce (12) meses anteriores a la fecha de la recategorización.-
    • Precio máximo unitario de venta: es el precio de contado por cada unidad ofrecida, cuando aún no se ha comercializado el bien, ocurriendo esto último es el precio facturado.-

    El Artículo1° de la Ley 1627/2004 agregó que los parámetros superficie afectada a la actividad y/o energía eléctrica consumida no deben ser considerados en las siguientes actividades:

    1. Parámetro superficie afectada a la actividad:
    • Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.
    • Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y padlle, piletas de natación y similares).
    • Servicios de diversión y esparcimiento (billares, pool, bowling, salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).
    • Servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, excepto en alojamientos por hora.
    • Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por  jardines de infantes, guarderías y jardines materno infantiles.
    • Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.
    • Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.
    • Servicios de depósitos y resguardo de cosas muebles.
    • Locaciones de bienes inmuebles.

    b) Parámetro Energía Eléctrica consumida:

    • Lavaderos de automotores.
    • Expendio de helados.
    • Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.
    • Explotación de kioscos (poli – rubros similares).

    EXCLUSIONES:

    Quedan excluidos del Régimen Simplificado:

    1. Los contribuyentes cuyas bases imponibles acumuladas o los parámetros máximos de las magnitudes físicas superen los límites de la máxima categoría, para cada alícuota y actividad.
    2. Sean sociedades no incluidas en el artículo 2 de esta Ley.
    3. Se encuentren sujetos al régimen del Convenio Multilateral.
    4. Desarrollen actividades que tengan supuestos especiales de base imponible (artículos 160 a 172 inclusive del Código Fiscal – T.O. Decreto N° 882/GCBA/04), excepto lo previsto en el artículo 12 de la presente Ley.
    5. Desarrollen la actividad de construcción (artículo 52 inciso 1 de la Ley Tarifaria – Ley N° 1.193 y aquellas que la modifiquen).

    INSCRIPCIÓN Y/O REEMPADRONAMIENTO

    Para inscribirse o reempadronarse se le requerirá el N° de CUIT/CUIL/CDI y la Clave Fiscal AFIP. En caso de no poseerlos se deberá tramitarlos previamente ante la AFIP (www.afip.gov.ar)

    La inscripción en el Régimen Simplificado se efectúa mediante transferencia electrónica de datos a través de la página web que posee la Dirección General de Rentas ("www.rentasgcba.gov.ar"), y los datos consignados deben ser ratificados por el contribuyente mediante la presentación de una Declaración Jurada a través del formulario impreso F. 5212, debidamente completado y firmado por el responsable, en el momento y lugar del pago de la primera cuota que le corresponda abonar.

    Efectuada la inscripción en el RS, el sistema emite una credencial para el pago, conforme formulario F. 5211 generando el Código de categorización Código Único de Buenos Aires (C.U.B.A.) el que implica la declaración de las magnitudes físicas y/o ingresos que correspondan a la categoría por lo que se paga.-

    . LA INSCRIPCIÓN Y/O EL REEMPADRONAMIENTO QUEDA FIRME PRESENTANDO CON LA REALIZACIÓN DEL PRIMER PAGO, EN EL BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES, LA DECLARACIÓN JURADA QUE SE COMPLETA E IMPRIME DESDE LA PÁGINA WEB FIRMADO POR EL RESPONSABLE.

    De no efectuarse la categorización se aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso a) del Art. 10. (Ver el apartado Sanciones inciso a)

    Dentro de las 48 horas de efectuada la transmisión electrónica de los datos incluidos en la Declaración Jurada, el sistema permitirá efectuar una consulta de inscripción en el Régimen a través de la página web de la Dirección General de Rentas (http://www.rentasgcba.gov.ar/), mediante el ingreso de la CLAVE UNICA DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA (CUIT).-

      La consulta de datos enunciada será de cumplimiento obligatorio para los Agentes de Recaudación, quienes deberán imprimir la pantalla consultada con el objeto de demostrar oportunamente la no retención y/o percepción del impuesto.

    Los establecimientos de artes u oficios gráficos y/o cualquier otro que realice trabajos de impresión de facturas y demás papeles de comercio a solicitud de los contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos inscriptos en el Régimen Simplificado, deberán efectuar la consulta establecida en el artículo 3º, e imprimir la pantalla consultada a fin de demostrar oportunamente la condición de inscripto en el Régimen del solicitante, con carácter previo a efectuar las tareas de impresión requeridas.-

    CATEGORIZACION:

    Para determinar la categoría del Régimen Simplificado en la que deben inscribirse, los contribuyentes o responsables deben calcular los ingresos brutos devengados entre los meses de Diciembre de 2003 y Noviembre de 2004 y la energía eléctrica consumida resultante de las facturas con vencimientos ocurridos en dicho período, como así también la superficie afectada a la actividad.

    Si deben considerarse parámetros relacionados con distintas categorías, los contribuyentes o responsables han de incluirse en la categoría que corresponde al parámetro de mayor valor.

    Los sujetos que realicen simultáneamente actividades que se encuentren alcanzadas por los dos grupos de alícuotas, tributarán de acuerdo al grupo de "alícuotas del 3% y superiores", y la categorización estará dada sobre la base de la sumatoria de los ingresos brutos de todas las actividades desarrolladas por el contribuyente alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

    En el supuesto del ejercicio de una actividad que no requiere de un lugar físico para su desarrollo, el contribuyente o responsable se categorizará exclusivamente por los ingresos brutos obtenidos.

    En el caso de que el contribuyente desarrolle sus tareas en su casa habitación se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad. En caso de existir un único medidor se presume, que se afectó para el ejercicio de la actividad, salvo prueba en contrario:

    1. Tratándose de actividades que requieren para su desarrollo bajo consumo energético, el veinte por ciento (20%) del total del consumo eléctrico,
    2. Tratándose de actividades que requieran para su desarrollo alto consumo energético, el noventa por ciento (90%), del total del consumo eléctrico.-

    INICIO DE ACTIVIDADES:

    En el caso de iniciación de actividades, el contribuyente que se encuentre obligado a inscribirse en el Régimen Simplificado, deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y una razonable estimación de los ingresos anuales que espera obtener. De no contar con la referencia de la superficie afectada a la actividad, se categorizará inicialmente mediante una estimación de ingresos anuales razonable.-

    Transcurridos seis (6) meses de iniciada la actividad, los contribuyentes o responsables deben anualizar los ingresos brutos devengados y la energía eléctrica consumida en dicho período a fin de confirmar su categorización, modificarla o excluirse del Régimen.

    De confirmar su categorización han de presentar una Declaración Jurada como la que refiere el Artículo 5º (Ver apartado Inscripción y/o reempadronamiento).

    De corresponder la modificación de la categoría, han de presentar la Declaración Jurada de Recategorización e ingresar el importe mensual correspondiente a la nueva categoría.

    De resultar la exclusión del Régimen, con carácter previo a su inscripción en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, han de denunciar tal situación en la Dirección General de Rentas.

    Para la anualización de las bases imponibles, se considerará por los meses en que no se hayan obtenido ingresos, la mayor base imponible anual devengada, la que se reiterará para efectuar el cómputo anual tanta cantidad de veces como meses se registren sin operaciones.

    Se considerarán únicamente meses completos tanto para el inicio de la actividad, anualizaciones, recategorizaciones, confirmaciones de categorías o ceses de actividades o cualquier otra situación que implique cómputos de plazos medidos en días hábiles.

    Para el caso de inicio de actividades, la primera cuota vencerá en el mes siguiente al de su inscripción.-

    RECATEGORIZACIÓN:

    Ha de efectuarse por semestre calendario vencido, en los meses de Julio y Enero con la transferencia electrónica de datos, a través de la página web que posee la Dirección General de Rentas ("www.rentasgcba.gov.ar"), y los datos consignados deben ser ratificados por el contribuyente mediante la presentación de una Declaración Jurada, debidamente completada y firmada por el responsable, imprimiendo en forma simultánea la nueva credencial para el pago.-

    La presentación de la Declaración Jurada a efectos de la recategorización y el pago de la cuota de acuerdo con la nueva categoría, deben efectuarse dentro del primer mes inmediato siguiente a la finalización del semestre respectivo (Julio y Enero).

    Los responsables no están obligados a recategorizarse en los siguientes casos:

    1. Cuando deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado y continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría.-
    2. Desde el mes de inicio de actividad, inclusive, hasta que no haya finalizado un semestre calendario completo posterior a la fecha de la confirmación de datos o recategorización, ingresando el importe que resulte de la aplicación del procedimiento previsto para el inicio de actividades.

    La falta de recategorización implica la ratificación de la categoría declarada con anterioridad.

    RETENCIONES y/o PERCEPCIONES:

    Los contribuyentes acogidos al Régimen Simplificado no pueden ser objeto de retenciones y/o percepciones, debiendo acreditar tal condición mediante la exhibición de la Declaración Jurada de Inscripción correspondiente, debidamente intervenida por el Banco receptor.-

    IDENTIFICACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES:

    Los contribuyentes incluidos en el régimen deberán exhibir en sus establecimientos y en lugar visible al público los siguientes elementos:

    1. La constancia que acredite su adhesión al Régimen Simplificado y la categoría en la cual se encuentra encuadrado.
    2. Comprobante de pago correspondiente al último anticipo.

    SANCIONES

      1. Para el caso de corresponder la aplicación del Art. 90 del Código Fiscal, se impondrá la multa máxima prevista en ese artículo. Sin perjuicio de la multa por esta infracción formal, si dentro de los quince (15) días de notificado el contribuyente no presentara la mencionada Declaración Jurada que permita su categorización a los efectos de este impuesto, la Dirección General de Rentas lo recategorizará en la máxima categoría establecida para su actividad.
      2. La regularización extemporánea, dentro del período fiscal correspondiente, permitirá imputar los montos abonados en exceso como pago a cuenta.
      3. No se admitirá la regularización en cuanto a la categoría del contribuyente por los períodos fiscales vencidos.
    1. Quienes se encuentren obligados a inscribirse o a modificar su categorización en este régimen y omitan la presentación de la Declaración Jurada correspondiente, serán pasibles de las sanciones dispuestas en el Código Fiscal -T.O. Decreto N° 882/GCBA/04-
    2. Para los demás casos de infracciones formales serán de aplicación las sanciones previstas en el articulo 90 del Código Fiscal.
    3. Para el caso de omisión total o parcial del pago de las sumas devengadas, se aplicarán las sanciones previstas en el primer párrafo del Art. 94 del Código Fiscal.
    4. Serán de aplicación en los casos que correspondan, las disposiciones establecidas en los artículos 95, 96, 97, 98 y 100 del Código Fiscal.

    LOCACIONES SIN ESTABLECIMIENTO PROPIO:

    Se establece que la Dirección General de Rentas determine, que aquellos contribuyentes sujetos a contratos de locación de servicios o de obra y que no efectúen actividades en establecimiento propio, tendrán la obligación de exhibir al locador el comprobante de pago de la última cuota vencida para su categoría al momento de cada pago según los términos del contrato.

    Ante el incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior por parte del locatario, el locador debe informar (es agente de información) o retener e ingresar el monto de dicha cuota.

    VENTA MINORISTA DE TABACO, CIGARRILLOS Y CIGARROS

    Aquellos contribuyentes que dentro de sus actividades se dediquen a la venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros, ingresarán en el Régimen Simplificado por el resto de las actividades que desarrollen, no debiendo incluir – a efectos de su categorización – los montos de las ventas minoristas de tabaco, cigarrillos y cigarros.

    CESE DE LA ACTIVIDAD

    Los contribuyentes dejarán de tributar en el presente régimen en los siguientes casos:

    1. Por el cese de la actividad.
    2. Por exceder sus bases imponibles anuales gravadas el monto establecido por la presente norma.

    FORMA DE PAGO

    Con la Credencial de Pago se pueden cancelar las obligaciones mensuales en cualquiera de las sucursales del Banco de la Ciudad de Buenos Aires a partir del 01/02/05.

    PERÍODO SIN ACTIVIDADES

    Aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad efectuada deben abonarse igual montos correspondientes a las cuotas mensuales

    CONTRIBUYENTE ALCANZADO POR EL SISTEMA GENERAL DEL ISIB

    De estar alcanzado por el Régimen Simplificado del ISIB el contribuyente no debe darle de baja a su inscripción en el impuesto bajo el Sistema General, pues en ese supuesto opera el reempadronamiento.

    INSCRIPTOS BAJO ALÍCUOTA 0%

    Los inscriptos en el Régimen de Alícuota 0% no deben reempadronarse.

    SUJETOS EXENTOS DE PLENO DERECHO

    Los exentos de pleno derecho del ISIB según el Código Fiscal vigente no deben inscribirse en el Régimen Simplificado.

    BIBLIOGRAFÍA:

    Ley Nº 1477/2004 de la CABA

     

     

     

    Romina Mariel Ferrari

    (UNLaM)