Descargar

Interpretacion de los articulos 475 al 485 del CPC (Peru)

Enviado por Janet Hernández


Partes: 1, 2

  1. Proceso de conocimiento
  2. Separación de cuerpos o Divorcio por causal

Proceso de conocimiento

(Art. 475 al 479)

Para dar una definición del Proceso de Conocimiento recurrimos al profesor Wilvelder Zavaleta Carruteiro que define al Proceso De Conocimiento como: "El proceso-patrón, modelo o tipo, en donde se ventilan conflictos de intereses de mayor importancia, con trámite propio, buscando solucionar la controversia mediante una sentencia definitiva, con valor de cosa juzgada que garantice la paz social".

El Dr. Ticona Postigo si bien es cierto no señala un concepto o denominación sobre el Proceso de Conocimiento indica lo siguiente: " Se trata de un tipo de proceso en el que se tramitan asuntos contenciosos que no tengan una vía procedimental propia y cuando, por la naturaleza o complejidad de la pretensión, a criterio del juez, sea atendible su empleo conforme lo señale el Art. 475º."

Se puede definir el Proceso de Conocimiento como "El proceso que tiene por objeto la resolución de asuntos contenciosos que contienen conflictos de mayor importancia o trascendencia; estableciéndose como un proceso modelo y de aplicación supletoria de los demás procesos que señale la ley".

El proceso de conocimiento propiamente dicho es el más importante de los procesos civiles que regula nuestro Código Adjetivo, específicamente, desde el artículo 475º al 485º del mencionado Código. Asimismo el Código Procesal Civil.

Artículo 475.- Procedencia

Se tramitan en proceso de conocimiento, ante los Juzgados Civiles, los asuntos contenciosos que:

1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su tramitación;

2. la estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal;

3. son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia;

4. el demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y,

5. Los demás que la ley señale."

Comentario:

El Dr. Ticona Postigo si bien es cierto no señala un concepto o denominación sobre el Proceso de Conocimiento indica lo siguiente: " Se trata de un tipo de proceso en el que se tramitan asuntos contenciosos que no tengan una vía procedimental propia y cuando, por la naturaleza o complejidad de la pretensión, a criterio del juez, sea atendible su empleo", conforme lo señale el presente artículo.

Debemos partir del concepto de proceso judicial como el conjunto dialéctico de actos jurídicos procesales realizados por todos los sujetos procesales con la finalidad de resolver un conflicto intersubjetivo de intereses o solucionar una incertidumbre jurídica y conseguir la paz social en justicia, se debe señalar que la normatividad procesal civil que regula el más importante de los procesos civiles que se caracteriza por la complejidad de los conflictos que se resuelven por un tercero imparcial, que viene a ser el Juez, asimismo , en esta clase de procesos, los plazos son más largos que en los demás procesos civiles regulados por nuestro Ordenamiento Adjetivo, tales como el Proceso Abreviado, Sumarísimo, Único, Ejecutivo y Cautelar.

Jurisprudencia:

El Código Procesal Civil ha determinado distintos cause para otorgar la tutela jurisdiccional, y así, entre los procesos contencioso se distinguen los procesos de conocimiento y sus variantes abreviadas, previstos para aquellos casos en que se requiera la declaración de un derecho o la solución de un conflicto intersubjetivo de interés, esto es, que responden a un derecho incierto cuya complejidad determina la vía que le corresponde, y los procesos de ejecución que se han previsto para aquellos casos en que hay un derecho cierto, declarado judicialmente o e3stablecido por acuerdo de partes, pero que permanece insatisfecho. Cas. Nº 182-2001 – Lima, El Peruano 31-08-2001, p.7616

Artículo 476.- Requisitos de la actividad procesal.

El proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la SECCION CUARTA de este LIBRO, sujetándose a los requisitos que allí se establecen para cada acto.

Comentario:

En la Sección cuarta del Código Procesal Civil se inicia con la actividad regulad del Proceso de Conocimiento, en la cual contiene: demanda y emplazamiento, contestación y reconvención; excepciones y defensas previas; rebeldía; saneamiento del proceso y audiencia conciliatoria, o de fijación de puntos controvertidos y saneamientos probatorios. El proceso de conocimiento se sujeta a los requisitos que se establecen, en dicha sección, para acto correspondiente.

Artículo 477.- Fijación del proceso por el Juez.

En los casos de los incisos 1 y 3 del Artículo 475, la resolución debidamente motivada que declara aplicable el proceso de conocimiento en sustitución al propuesto, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable.

Comentario:

Partes: 1, 2
Página siguiente