A la hora de explicar los fundamentos del decisorio, el Tribunal expresó cinco cuestiones a responder. Entre ellas, la cuarta fue: ¿se verifican atenuantes? A dicha cuestión, la Dra. Castro dijo: "Concuerdo con la propuesta Fiscal de computar como atenuante, la ausencia de condenas. La acreditan los informes de fs. 26, 77, 78/80 y 312 y debe valorarse aquí, en tanto conducta anterior ajustada a las normas". Si bien el art. 41 inc. 2, del CP incluye como datos a tener en cuenta a la hora de fijar los atenuantes o agravantes conforme manda el art. 40 del CP a: "[ ] las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales [ ]", resulta interesante el voto minoritario del Dr. Descalzo, quien se aventuró a disentir aun siendo ad hoc, proveniente de otro Tribunal, al expresar: "A esta altura en minoría, dejo a salvo mi opinión en cuanto a que no encuentro que las características de personalidad del acusado, justifiquen atenuar la pena".
Sobre esta garantía constitucional, hay que decir que la Constitución nacional no lo prevé expresamente. Sin embargo, los derechos y garantías constitucionales que la carta magna enumera no nos taxativos, sino enunciativos, conforme el art. 33, que reza: "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno". Así, se le ha reconocido como una garantía no enunciada, que surge del sistema republicano y del estado democrático de derecho.
Fue a partir la reforma constitucional de 1994, con la incorporación a la Constitución de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, la cual en su art. 8, inciso 4, enuncia: "El inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos" que esta garantía ha sido reconocida con carácter constitucional, dando conformidad a la jerarquía constitucional con que enviste a diversos instrumentos internacionales el art. 75, inciso 22, entre los que se encuentra
Ahora bien, el Código Penal incorpora todo un título dedicado a la reincidencia. Dentro de ese, el art. 52 reza: "Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores [ ]", y continúa enumerando dos supuestos y por ultimo redirecciona al art. 26 del mismo cuerpo, permitiendo que el tribunal, por única vez, deje en suspenso la medida accesoria, dejándose tímidamente ver, a mi criterio, que ya de por sí se la entendía abusiva. No es difícil advertir una colisión entre la Carta Magna y el Código Penal aquí. Se está ordenando una consecuencia jurídica más gravosa para los sujetos que incurren en reincidencia de manera múltiple, generando reparos en función del respeto al principio non bis in ídem.
Personalmente creo que el principio de "non bis in ídem" o "autrefois acquité", o "double jeopardy" es un principio rector, transversal a todo el ordenamiento jurídico de esta Nación, no solo al ordenamiento punitivo de las acciones penalmente reprochables. Lisa y llanamente, no podemos juzgar a alguien en función de un hecho anterior. Resulta del sentido común que lo que no se permite por la actividad tampoco debería permitirse por la omisión. Y lo que sucedió en el caso llevado a juicio, que es objeto de este trabajo, fue que resultó actividad decisoria integrante de la íntima convicción razonada de la mayoría del tribunal actuante considerar por la vía de la omisión el resultado de un hecho anterior e independiente del objeto del juicio. Haya sido esto en favor del condenado o no, resulta, a mi punto de vista la violación de una garantía constitucional que pone en riesgo la seguridad jurídica.
Con ello, concluyo el presente trabajo.
Fuentes de la información de la causa:
Copia de la transcripción de la declaración del imputado, conforme el art. 308.
Notas tomadas habiendo presenciado parte de la audiencia de debate.
Grabación de partes de la audiencia.
Transcripción de las audiencias (de donde extraje detalles que hubiera sido imposible de otro modo obtener).
Edmundo Samuel Hendler – El juicio por jurados como garantía de la Constitución. http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/80/el-juicio-por-jurados-como-garantia-de-la-constitucion.pdf
Constitución Nacional.http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm
Constitución de la Provincia de Buenos Aires.http://www.gob.gba.gov.ar/dijl/constitucion/constitucion.pdf
Ley 14543 y sus fundamentos.http://www.casi.com.ar/sites/default/files/LEY%2014543.pdfhttp://www.casi.com.ar/sites/default/files/Fundamentos%20de%20la%20ley%2014543.pdf
I.P.P. nro. 12.623/I – Blog de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca Sala 1.http://blogs.scba.gov.ar/camarapenalbahiablancasala1/files/2015/05/IPP-12623-I.pdf
Autor:
Christopher Atanasopulo.
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