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Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos (página 2)

Enviado por Carla Santaella


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Artículo 73

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que tengan establecimientos, equipos, materiales e instalaciones en funcionamiento donde se realicen actividades de uso, manejo y generación de sustancias, materiales o desechos peligrosos que no hubieren ajustado sus procesos a las disposiciones de esta Ley para la fecha de su entrada en vigencia, deberán presentar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales o al organismo competente un cronograma de adecuación dentro de los cuatro (4) primeros meses posteriores a esta fecha. El cronograma de adecuación deberá contener la información establecida en la reglamentación técnica e indicará el plazo máximo de adecuación.

Artículo 74

Presentado el cronograma de adecuación, el organismo competente procederá a su evaluación. De ser procedente, autorizará la continuación temporal de la actividad y fijará las condiciones, limitaciones y restricciones bajo las cuales dicha actividad se desarrollará mientras cumple con el plazo de adecuación. Si no lo considera adecuado, lo comunicará al interesado para que efectúe las rectificaciones correspondientes y proceda a la consignación del cronograma dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

Artículo 75

El cronograma y la autorización correspondiente serán publicados por cuenta del interesado en el diario de mayor circulación regional de la localidad donde se desarrollen las actividades señaladas en el artículo 73 de esta Ley o en un diario de circulación nacional, a objeto de informar a la ciudadanía y promover su participación en el seguimiento del proceso.

Artículo 76

El incumplimiento de los plazos del cronograma de adecuación, y de las condiciones, limitaciones y restricciones fijadas para el desarrollo de la actividad mientras dure el proceso, por causas imputables al interesado, dará lugar a las sanciones administrativas y penales establecidas en esta Ley.

Artículo 77

La reglamentación técnica que regule la materia establecerá los trámites y requisitos para la inscripción en los registros a los que se refieren los artículos precedentes.

TÍTULO VII

DE LAS SANCIONES

Artículo 78

Toda persona natural o jurídica, pública o privada que use, maneje, genere sustancias, materiales

o desechos peligrosos sin estar registrado por ante el organismo competente, según sea el caso, y de conformidad con la reglamentación técnica que rige la materia, será sancionada con una multa

comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y arresto de la persona natural o del representante legal de la persona jurídica proporcional a la sanción. Igualmente, se le concederá un plazo de diez (10) días hábiles para que se inscriba en el registro respectivo. Si no lo hiciere en el lapso establecido en esta Ley, se procederá a la clausura de las instalaciones.

Artículo 79

Toda persona natural o jurídica, pública o privada que no cumpla con las disposiciones establecidas en esta Ley o en la reglamentación técnica sobre la generación, uso y manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos, cuyo incumplimiento no constituya delito, será sancionada con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Artículo 80

Los funcionarios públicos que permitan la realización de actividades tipificadas como delitos en la presente Ley serán sancionados con las penas correspondientes al delito cometido. Las sanciones acarrearán la inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleo público hasta por dos años después de cumplida la sanción principal.

Artículo 81

Toda persona natural o el representante legal o responsable de la persona jurídica que introduzca desechos peligrosos al país, incluyendo los desechos o residuos nucleares, será sancionada con prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.), más el monto correspondiente a la reparación total del daño causado al ambiente o a terceros.

Artículo 82

Serán sancionadas con prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) las personas naturales o el representante legal o el responsable de la persona jurídica que en contravención a las disposiciones de esta Ley y a la reglamentación técnica sobre la materia:

1. Generen, usen o manejen sustancias, materiales o desechos clasificados como peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente.

2. Transformen desechos peligrosos que impliquen el traslado de elementos contaminantes a otro medio receptor.

3. Desechen o abandonen materiales o desechos clasificados como peligrosos, en forma tal que por falta de controles adecuados puedan contaminar la atmósfera, las aguas superficiales o subterráneas, los suelos o el ambiente en general.

4. Mezclen desechos de tipo doméstico con desechos comerciales o industriales, y los dispongan en rellenos sanitarios o vertederos no construidos especialmente para tal fin.

5. Construyan; operen o mantengan lugares para la disposición de desechos clasificados como peligrosos, sin autorización de las autoridades correspondientes.

6. Operen, mantengan o descarguen desechos peligrosos en sitios no autorizados.

7. Omitan las acciones previstas en los planes para el control de emergencias.

8. Exporten desechos peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley.

El juez ordenará, según el caso:

a) La adecuación de equipos e instalaciones a las disposiciones de los permisos o autorizaciones, si estos permisos son otorgados por la autoridad correspondiente.

b) La clausura de las instalaciones si los permisos o autorizaciones fueren negados. c) La reexportación de los desechos importados.

En los casos de los numerales 6 y 7, se impondrá la suspensión de las actividades de la persona jurídica hasta por un año.

Artículo 83

Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.

Artículo 84

Toda persona natural o el representante legal de la persona jurídica que detente, importe, fabrique, transporte, distribuya, almacene, comercialice, ceda a título oneroso o gratuito, o emplee con fines industriales, comerciales, científicos, médicos y otros semejantes, aparatos o sustancias capaces de emitir radiaciones ionizantes, electromagnéticas o radiactivas que puedan ocasionar daños a la salud o al ambiente, en contravención con lo dispuesto en esta Ley y con la reglamentación técnica que rige la materia, será sancionada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Artículo 85

Las sanciones previstas en este Título se impondrán conforme a las previsiones contenidas en la

Ley Penal del Ambiente, en cuanto le sean aplicables.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Se derogan los artículos 62 y 63 de la Ley Penal del Ambiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Hasta tanto se construyan las instalaciones para la disposición final de los desechos peligrosos, los generadores de este tipo de materiales deberá almacenarlos adecuadamente en sus propias plantas, en condiciones de seguridad, bajo el control del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales o del organismo competente.

Segunda

El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y podrá dictar, a tales efectos, reglamentos parciales. Hasta tanto se dicten los respectivos reglamentos, se mantendrá vigente la reglamentación técnica dictada mediante decretos o resoluciones, en tanto no colidan con las disposiciones de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

El Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, deberá proveer los medios adecuados al personal de aduanas y puntos de control que vigilan el almacenamiento y transporte de las sustancias, materiales y desechos peligrosos.

Segunda

Es responsabilidad y obligación de los importadores retornar a su costo al país de origen, los productos y sustancias objetos del control y regulación de esta Ley, cuando estén vencidos o en mal estado y no puedan eliminarse en el país de forma segura.

En caso de transformación en el país los costos serán por cuenta de los importadores y el manejo de dichos productos y sustancias deberá hacerse de acuerdo con la reglamentación técnica, dando cumplimiento a los convenios internacionales que rigen la materia.

El procedimiento para el retorno al país de origen de estos productos así como para su eliminación de forma segura en Venezuela, será establecido por la reglamentación técnica que regule la materia.

Tercera

El Ejecutivo Nacional, por órgano de la autoridad competente, según sea el caso, podrá restringir o prohibir el uso, importación y distribución de sustancias, materiales y desechos peligrosos que causen efectos nocivos a la salud y al ambiente, en coordinación con los organismos competentes del Estado.

Cuarta

La generación, uso y manejo de sustancias explosivas que por razones de seguridad y defensa estén destinadas al uso militar quedarán sujetas al control del Ministerio de la Defensa, de conformidad con la ley especial que regula la materia.

Quinta

El Ejecutivo Nacional mediante decreto, oída la opinión de la Comisión Presidencial para la Regulación y Control del Uso y Manejo de las Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos establecerá la reglamentación técnica a la que deberá sujetarse la generación, uso y manejo de las sustancias, materiales y desechos peligrosos.

Sexta

Esta Ley entrará en vigencia transcurridos noventa (90) días a partir de su publicación en la Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

WILLIAN LARA Presidente

LEOPOLDO PUCHI Primer Vicepresidente

GERARDO SAER Segundo Vicepresidente

EUSTOQUIO CONTRERAS Secretario

VLADIMIR VILLEGAS Subsecretario

Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la

Independencia y 142° de la Federación.

HUGO CHÁVEZ FRÍAS Refrendado:

La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO

El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, ARÉVALO MÉNDEZ El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES

El Ministro de la Defensa, JOSÉ VICENTE RANGEL

El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, OMAR OVALLES El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE

La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA

El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN

 

 

Autor:

Carla Santaella

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